Sentencia Civil Nº 250/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 250/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 433/2014 de 04 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 250/2015

Núm. Cendoj: 25120370022015100236


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 433/2014

Procedimiento ordinario núm. 90/2012

Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer

SENTENCIA nº 250/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a cuatro de junio de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 90/2012, del Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer, rollo de Sala número 433/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2013 . Es apelante Lucio , representado por el procuradora MªTERESA FELIP ASEGUINOLAZA y defendido por el letrado FRANCESC LIÑAN SOLE . Es apelado e impugnante Roman , representado por el procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ y defendido por el letrado Antoni Cudos Puig. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013 , es la siguiente: ' FALLO

Por todo lo expuesto,

SE ESTIMA parcialmentela demanda interpuesta por D. Roman , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Pijuan Sánchez, frente a D. Lucio , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Guarné Taña, y por ello,

SE CONDENAal demandado:

- Al otorgamiento de escritura pública de compraventa de las participaciones sociales de Arrendaments Alcasan, S.L., titularidad del demandante.

- Al pago de la primera anualidad aplazada por importe de 50.000 euros.

- A la prestación simultánea de garantía suficiente y bastante (aval bancario o garantía hipotecaria suficientes) para garantizar el pago aplazado, esto es, pago de las cantidades de 50.000 euros en plazo de un año desde la fecha en que se realizara el primer pago, de 50.000 euros en plazo de dos años desde que se realizara el primer pago, y 50.000 euros en plazo de tres años desde que se realizara el primer pago.

- Al pago de indemnización de 500 euros por cada mes que se suceda desde la fecha de notificación al demandado de la presente sentencia hasta la fecha de cumplimiento de sus obligaciones.

Cada parte deberá pagar las costasgeneradas a su instancia y las comunes por mitad. [...]'

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia, Lucio interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 26 de mayo de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en la que se ejercita acción de cumplimiento contractual basada en la existencia de un contrato de promesa de venta de títulos de las mercantiles Instalaciones Eléctricas del Segre, SL y Arrendamientos Alcasan, SL, de las que es propietario el actor, firmado el 10 de noviembre de 2010, y condena al demandado al otorgamiento de escritura pública de compraventa de las participaciones sociales de Arrendaments Alcasan, SL; al pago de la primera anualidad aplazada por importe de 50.000 €; a la prestación simultánea de garantía suficiente y bastante (aval bancario o garantía hipotecaria suficiente) para garantizar el pago aplazado, esto es, pago de las cantidades de 50.000 € en plazo de un año desde la fecha que se realizara el primer pago, de 50.000 € en el plazo de dos años desde que se realizara el primer pago y 50.000 € en el plazo de tres años desde que se realizara el pago y al pago de indemnización de 500 € por cada mes que se suceda desde la fecha de notificación al demandado de la presente sentencia hasta la fecha el cumplimiento de sus obligaciones; acordando igualmente que cada parte deberá pagar las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a la misma se alza el demandado insistiendo en los mismos argumentos vertidos en su escrito de contestación a la demanda, al considerar que no existe incumplimiento del contrato por su parte, sino que quien incumplió el contrato fue el actor al no aceptar sin fundamento alguno el ofrecimiento de pago que le realizó, consistente en un pago único del total precio convenido, dejando sin efecto los aplazamientos convenidos, con un descuento del 8,75%, amparándose en que la nueva forma de pago ofrecida no se acomodaba al contenido literal del precontrato o promesa de compraventa, cuestión que refiere no fue resuelta por la juzgadora. Considera que la nueva solución de pagos ofrecida entraba en el ámbito del espíritu contractual del precontrato por la sencilla razón que la causa contractual no resultaba aminorada en absoluto, refiriendo que el precontrato señala una serie de líneas o directrices básicas que deberán tenerse en cuenta el momento de formalizarse la compraventa, pero que las partes tienen margen para negociar aquellos aspectos contractuales que no impliquen pérdidas de derechos o perjuicios para uno de los contratantes, por lo que entiende que el actor no se hallaba ni se halla legitimado ya sea para exigir el cumplimiento del precontrato, ya sea para exigir su resolución.

Reitera igualmente, en contra de lo resuelto por la juzgadora, que concurre en el presente caso un supuesto de fuerza mayor, refiriendo que la situación económica de la empresa en el año 2010 no fue la misma que la situación económica que se dio en el año 2012, considerando que a partir de este último año concurren en este caso en el momento de proceder a la sustanciación del procedimiento un caso de fuerza mayor que impide al mismo comprar las participaciones sociales.

El actor se ha opuesto al recurso, alegando que debe estarse a lo dispuesto en la sentencia de instancia, al existir un incumplimiento del contrato por parte del comprador, sin que pueda considerarse que estemos ante un supuesto de fuerza mayor.

Impugna, a su vez, la sentencia en cuanto a la indemnización fijada por la juzgadora, que considera debería ser proporcional al precio, y en cuanto al dies a quo del pago del precio, al considerar que no es ajustado a derecho que la sentencia condene al demandado a satisfacer 50.000 € el día en que se lleve a cabo la compraventa de participaciones, sin establecer cuándo debe ser ese primer día, interesando que se indique que la obligación de elevar a público el contrato de compraventa debería ser el mismo día de notificación de la sentencia y en cuanto a la aplicación de la indemnización fijada, sería igual plazo.

El demandado se ha opuesto a dicha impugnación, interesando la confirmación de la sentencia en dichos extremos

SEGUNDO.-Analizando el recurso de apelacióninterpuesto por el demandado, cuestiona en primer lugar que exista un incumplimiento del contratopor su parte, insistiendo en que quien incumplió el mismo fue el actor al no aceptar sin fundamento alguno el ofrecimiento de pago que le realizó, consistente en un pago único del total precio convenido, dejando sin efecto los aplazamientos convenidos, con un descuento del 8,75%, amparándose en que la nueva forma de pago ofrecida no se acomodaba al contenido literal del precontrato o promesa de compraventa, cuestión que refiere no fue resuelta por la juzgadora. Considera que la nueva solución de pagos ofrecida entraba en el ámbito del espíritu contractual del precontrato por la sencilla razón que la causa contractual no resultaba aminorada en absoluto, refiriendo que el precontrato señala una serie de líneas o directrices básicas que deberán tenerse en cuenta el momento de formalizarse la compraventa, pero que las partes tienen margen para negociar aquellos aspectos contractuales que no impliquen pérdidas de derechos o perjuicios para uno de los contratantes, por lo que entiende que el actor no se hallaba ni se halla legitimado ya sea para exigir el cumplimiento del precontrato, ya sea para exigir su resolución

El recurso no puede tener favorable acogida por cuanto de la prueba practicada resulta sin ningún género de dudas que el demandado incumplió el contrato de promesa de venta suscrito entre las partes en fecha 10 de noviembre de 2010, tal y como concluye la juzgadora con total corrección en la resolución recurrida.

El cumplimiento del contrato por su parte, que centra en el ofrecimiento que hizo al actor del pago único del total precio convenido, dejando sin efecto los aplazamientos convenidos, con un descuento del 8,75%, en ningún caso puede considerarse tal a la vista de los términos claros del contrato suscrito entre las partes. Frente a lo alegando por el apelante, la juzgadora ha dado debida respuesta a dicha cuestión planteada en la instancia, estableciendo que los términos del contrato son claros en cuanto a la forma de pago, indicando que parte del precio se abonaría de forma aplazada (200.000 €) en cuatro anualidades, teniendo el demandado la obligación de cumplir el contrato en sus propios términos. Y añade que pese a que pudiera considerarse como ventajosa la opción de pago de la totalidad en unidad de acto con un descuento del 8,75%, no podía imponerse esta opción al demandante, que en todo momento manifestó su oposición a esta forma de pago, sin que dichos argumentos hayan resultado desvirtuados por el apelante en su recurso.

A la vista del texto del contrato en el que ambas partes se obligan a entregar la cosa la vendedora y a pagar el precio la compradora, dentro de un plazo, la calificación es de promesa de venta, contemplada en el artículo 1451 del Código civil : La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.

Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro.

Es el tipo de precontrato bilateral, en el que ambas partes tienen el derecho y el deber de poner en vigor el contrato, incluso mediando una cláusula penal y, en el presente caso, un plazo en el que debe perfeccionarse el contrato definitivo, lo que implica la vigencia del mismo. Esta promesa de vender y comprar es difícilmente distinguible del contrato típico de compraventa, distinción que habrá de deducirse de la voluntad de los contratantes. La jurisprudencia ha destacado la interpretación restringida de este precepto ( STS de 18 de julio de 2006 ) y la necesidad de atender a la voluntad de las partes ( STS de 22 de abril de 1995 ) y los efectos vienen a ser los mismos que la compraventa, si consta que ésta fue la verdadera intención de las partes ( STS de 6 de junio de 2000 ), si bien son figuras distintas ( STS de 20 de abril de 2001 ); 'el precontrato biilateral -que es el presente- implica que ambas partes tienen el deber y el derecho de poner en vigor el contrato comprometido' ( STS de 14 de diciembre de 2006 ) dentro del plazo pactado, en el presente caso.

En dicho contrato pactaron las partes el precio 359.000 € y la forma de pago del mismo consistente en 50.000 € que se entregarán en el acto de firma en la escritura de compraventa, 200.000 € en forma de pago aplazado a abonar en cuatro plazos anuales y los restantes 106.000 € en especie, mediante entrega de un local comercial y dos plazas de aparcamiento. Asimismo para garantizar el pago aplazado el demandado se comprometió a formalizar garantía suficiente y bastante, exceptuándose, salvo acuerdo de las partes, la garantía personal del Sr. Lucio .

Resulta evidente que el precio y la forma de pago del mismo, que sin duda son elementos esenciales del contrato, están perfectamente definidos en el contrato, por lo que cualquier modificación que pretenda realizarse deberá contar necesariamente con el acuerdo de ambas partes, ya que el contrato de promesa de venta obliga a las partes en los exactos términos en los que está redactado.

Confunde el recurrente el hecho que el contrato requiera de una segunda fase, consistente en el otorgamiento de la escritura, con el hecho de que puedan renegociarse unilateralmente las condiciones de la compraventa, ya que el contrato es claro y diáfano en cuanto al precio y la forma de pago y no ofrece duda cuando su interpretación. Lo que no puede pretender la demandada es que el actor acepte una rebaja del precio de un 8,75%, por mucho que crea que dicha oferta es ventajosa para el mismo, debiéndose estar a los términos del contrato que insistimos sólo pueden modificarse si existe acuerdo de voluntades de ambas partes.

Intentar modificar la forma de pago del precio de forma unilateral, sin acuerdo de las partes, sería tanto como dejar el cumplimiento del contrato a la voluntad de una sola de las partes, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 1256 del CC .

Pero es que además ha quedado acreditado igualmente que el demandado incumplió también el compromiso adquirido para garantizar el pago aplazado, relativo a formalizar 'garantía suficiente y bastante', tal y como concluye la juzgadora de instancia con total corrección en el Fundamento Jurídico Quinto, estableciendo que no puede estimarse que la garantía ofrecida por el demandado, consistente en la garantía personal de la mercantil INELSA sea suficiente y bastante para asegurar el pago aplazado del precio, lo que ha resultado además corroborado con la copia del auto de declaración de concurso de dicha mercantil acompañado por el demandado junto a su escrito del recurso; incumplimiento que no ha resultado rebatido por el apelante en ningún momento, lo que determina que el incumplimiento del contrato por parte del mismo ha quedado perfectamente acreditado, debiéndose desestimar el recurso de apelación en este extremo.

TERCERO.-Reitera igualmente el apelante, en contra de lo resuelto por la juzgadora, que concurre en el presente caso un supuesto de fuerza mayor, refiriendo que la situación económica de la empresa en el año 2010 no fue la misma que la situación económica que se dio en el año 2012, considerando que a partir de este último año concurren en este caso en el momento de proceder a la sustanciación del procedimiento un caso de fuerza mayor que impide al mismo comprar las participaciones sociales.

El recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo. La juzgadora concluye que no concurre causa mayor que justifique el incumplimiento contractual del demandado por cuanto no puede admitirse que el empeoramiento de la solvencia o capacidad económica del mismo como consecuencia de la crisis económica sufrida sea una causa imprevisible o de preverse, que fuera inevitable; extremo que en ningún momento rebate el apelante, que en su recurso se limita a alegar que la situación económica de su empresa no era la misma en 2010 que en 2012, considerando que es en este último año cuando concurre el supuesto de fuerza mayor dada la situación económica de colapso financiero que presentaba nuestro país a mediados de dicho año, circunstancia impensable e impredecible para los ciudadanos de nuestro país.

Constituye doctrina del Tribunal Supremo que los requisitos para la aplicación del Art. 1105 CC son la imprevisibilidad y la inevitabilidad, y éstos exigen una prueba cumplida y satisfactiva ( STS 28 diciembre 1997 y 2 marzo 2001 ), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia de fuerza mayor ( STS 31 mayo 1985 , 11 octubre 1991 , 31 julio 1996 , 29 diciembre 1998 , 8 noviembre 1999 , 8 febrero 2000 , 10 octubre 2002 y 18 diciembre 2006 , entre otras muchas), debiendo entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado ( STS 24 de diciembre de 1999 ), debiendo concurrir en dicho acontecimiento -hecho determinante- la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega ( STS 19 de mayo de 1960 , 28 de diciembre de 1997 , 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 marzo 2001 ), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento ( STS 22 de febrero de 2005 ); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa ( STS. 31 de marzo 1995 , 31 de mayo de 1997 , 18 de abril de 2000 , 23 de noviembre de 2004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito ( STS 2 de enero de 2006 ), debiendo consistir así la fuerza mayor en una fuerza superior a todo control y previsión ( STS 20 julio 2000 ), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico ( STS 4 de julio de 1983 , reiterada en las de 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006 ). Esta jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos - STS 16 de febrero de 1988 -; diligencia razonable - STS 5 diciembre 1992 -; adecuada -S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006 -; precisa - STS 31 marzo 1995 -; debida - STS 28 de marzo de 1994 y 31 mayo 1997 -; necesaria - STS 8 noviembre 1999 -), pues la fuerza mayor, como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal ( STS 18 diciembre 2006 ).

La imposibilidad de cumplimiento de la obligación por motivos económicos sobrevenidos como consecuencia de la crisis económica, no es causa de apreciación de fuerza mayor, con los efectos que legalmente se atribuyen a dicha situación, así lo viene manteniendo de manera reiterada la jurisprudencia, pudiendo citar la SAP de Valencia (Secc. 6ª) de 22 de junio de 2011 , entendiendo que en estos casos lo que puede producirse es la modificación de las condiciones de pago pactadas en el contrato, para facilitar su cumplimiento. Añade la sentencia que la imposibilidad sobrevenida de la prestación por causas económicas no está prevista en los artículos 1182 ss. CC , que se refieren a la pérdida o destrucción de la cosa por causa fortuita o fuerza mayor y también a la prestación imposible por una causa legal o por causas físicas.

Otras Audiencias Provinciales se decantan por la misma postura en el sentido de que causas económicas sobrevenidas, por ausencia de financiación o cuestiones derivadas de la crisis económica, no pueden considerarse fuerza mayor, al no gozar de las características que para apreciar la misma exige el Código Civil, pudiendo citar las sentencias de las Audiencias de Las Palmas (Secc. 5ª) de 28/10/2009 , de Castellón (Secc. 1ª) de 21 de diciembre de 2010 y de Madrid (Secc. 19ª) de 15 de abril de 2011 , entre otras.

En tal sentido se ha pronunciado también esta Sala en sentencia 14/11/2013 , disponiendo: 'Por lo que se refiere a la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento por la crisis en el sector inmobiliario, la resolución recurrida descarta la aplicación del art. 1.105 C.C . por considerar, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, que la crisis económica no puede calificarse como hecho imprevisible; que estamos ante una empresa dedicada al sector de la construcción, y que la crisis económica y financiera no puede ser causa de fuerza mayor para justificar el incumplimiento en la entrega de los inmuebles. La sentencia de primera instancia no analiza aisladamente una y otra circunstancia, como dice la apelante, sino que conecta una y otra en los términos alegados por la ahora recurrente, dando respuesta a sus pretensiones indicando al respecto que '...alega también la demandada que la diferencia de superficie entre la finca vendida en escritura y la real, que determinó un retraso en el inicio de las obras, conllevó a su vez que estemos ante un supuesto de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato por la crisis del sector inmobiliario, que califica de fuerza mayor al amparo del art. 1.1105 del C.C .'. En cualquier caso, estableciendo la interconexión que pretende la recurrente la consecuencia jurídica en modo alguno podrá ser la que se pretende, y ello porque, en primer lugar, falla el primer presupuesto desde el momento en que ha quedado descartado en la sentencia de instancia que estemos ante un vicio oculto y que el retraso tantas veces mencionado sea imputable a la Sra. Aida . Y en segundo lugar, porque también se ha rechazado que la crisis y el colapso del mercado inmobiliario pueda considerarse causa que justifique el incumplimiento, por imposibilidad sobrevenida del cumplimiento'.

Por lo expuesto no puede entenderse que la imposibilidad económica sobrevenida, pueda servir de fundamento para no abonar las prestaciones derivadas de las obligaciones contraídas en el contrato suscrito entre las partes.

CUARTO.-El actor impugna la sentenciaen cuanto a la indemnización fijada por la juzgadora, que considera debería ser proporcional al precio. Refiere que si partimos de la base que el precio pactado era de 359.000 €, de los que solamente se habían satisfecho 159.000 euros, parecería más ajustado a derecho, que la indemnización se hubiera moderado en la misma proporción, es decir, que si el precio total pactado se había satisfecho un 44,29%, también la indemnización se hubiera reducido en esa misma proporción, es decir, a la cantidad de 527,10 €, en vez de los 500 € que fijó como cuantía indemnizatoria la juzgadora.

Dicho motivo de impugnación no puede ser acogido, pretendiendo el impugnante sustituir el criterio de la juzgadora por el suyo propio. Lo cierto es que en la resolución recurrida se razona debidamente el importe en que se fija la indemnización de daños y perjuicios resultante de moderar la cláusula penal establecida por las partes en el contrato, al partir de la premisa que en este caso se da la particularidad que el contrato de promesa de venta sí se ha cumplido parcialmente por lo que se refiere el objeto, ya que se ha formalizado la compraventa de las participaciones de INELSA, restando sólo las de Arrendaments Alcasan, SL.; argumento que en ningún caso ha resultado rebatido por el apelante y que debe prevalecer por ser absolutamente razonable.

La impugnante se limita a exponer su propia visión, pretendiendo imponer sus particulares conclusiones. Este planteamiento no puede ser admitido, porque no se han combatido adecuadamente los hechos que la resolución recurrida considera acreditados, ni rebatido sus razonamientos, sino que simplemente se pretenden imponer unas determinadas conclusiones, sin desvirtuar previamente los presupuestos de hecho fijados en la resolución recurrida.

El Art. 458-1 de la LEC establece que la apelación habrá de realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación. En consecuencia la parte apelante debe exponer claramente los motivos por lo que impugna la resolución de primera instancia, tanto en interés del Tribunal que ha de resolver el recurso como de la parte contraria, que ha de saber a qué ha de oponerse. El recurso adolece de falta de motivación en lo que a esta cuestión se refiere pues no se concretan los motivos en que se sustenta, no se cita norma sustantiva o procesal que se considere infringida por la resolución recurrida, ni se denuncia incorrecta o errónea apreciación y/o valoración de alguna de las pruebas practicadas. No se esgrime, en definitiva, alegación alguna propiamente dicha pues no puede considerarse como tal la simple y genérica visión de lo que entiende y considera la parte recurrente. La razonada fundamentación contenida en la sentencia de instancia no ha resultado desvirtuada en esta alzada por las genéricas y subjetivas apreciaciones de la impugnante, que nada añaden a todo aquello que ya ha sido analizado y resuelto en la sentencia de instancia, con argumentos que la Sala estima correctos a la luz de las pruebas practicadas y de la doctrina jurisprudencial en que se apoya.

QUINTO.-Por último el actor impugna también la sentencia en cuanto al dies a quo del pago del precio, al considerar que no es ajustado a derecho que la sentencia condene al demandado a satisfacer 50.000 € el día en que se lleve a cabo la compraventa de participaciones, sin establecer cuándo debe ser ese primer día, interesando que se indique que la obligación de elevar a público el contrato de compraventa debería ser el mismo día de notificación de la sentencia y en cuanto a la aplicación de la indemnización fijada, sería igual plazo.

Los antecedentes expresados ponen de manifiesto que dicha cuestión sometida a debate en la alzada no fue planteada en la instancia, lo que resulta esencialmente contrario al propio recurso de apelación que está previsto en el ordenamiento jurídico para posibilitar, mediante la revisión por un Tribunal superior de lo actuado en la instancia, que en la alzada obtenga satisfacción la parte que no ha visto atendidas las peticiones que en su día oportunamente dedujo.

Estamos ante una cuestión nueva, que al no haber sido traída a colación en la instancia, no ha podido ser examinada por la resolución recurrida, ni desde luego contradicha y sometida a prueba contradictoria por la parte contraria, que frente a las alegaciones ahora novedosas se encuentra indefensa. Como recuerda la STS de 31 de diciembre de 1999 , la doctrina jurisprudencial viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son rectores del proceso.

Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ) y de contradicción ( SSTS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partitum' ( SSTS 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 , sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', STS 26 de diciembre de 1997 , ni cambiar el objeto del pleito en segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', SSTS 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 .

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi' de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o la extralimitación de la causa de pedir, ni en definitiva autoriza ( STS 25 de mayo de 1995 ) la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.

No hay más que analizar detenidamente el escrito de demanda para constatar que el fallo de la sentencia en este extremo se ajusta perfectamente a lo pretendido por el actor en su demanda, en cuyo suplico interesaba sin mayor detalle el otorgamiento de escritura pública de compra de las participaciones sociales de Arrendaments Alcasan, SL titularidad del Sr. Roman . En consecuencia, la cuestión referida que ahora plantea la apelante no fue peticionada ni invocada en la instancia, por lo que no procede hacer pronunciamiento alguno al efecto en la alzada.

En definitiva, y de acuerdo con todo lo expuesto, procede desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por el demandado, como la impugnación de sentencia efectuada por el actor, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.

SEXTO.-La desestimación del recurso y de la impugnación de sentencia comporta que las costas de esta alzada derivadas del recurso han de imponerse a la parte apelante y las derivadas de la impugnación de sentencia, a la impugnante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucio y la impugnación presentada por la representación procesal de Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Balaguer en los autos de Juicio Ordinario 90/2012, CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada derivadas del recurso a la parte apelante y las derivadas de la impugnación de sentencia, a la impugnante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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