Sentencia Civil Nº 250/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 250/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 370/2015 de 06 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 250/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100248

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1494

Núm. Roj: SAP MU 1494/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00250/2015
SENTENCIA Nº 250/15
ILMOS. SRES.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a seis de julio del año dos mil quince
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio
ordinario núm. 113/13, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de
Molina de Segura, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Don Landelino , representado por
el procurador Sr. Conesa Fontes, y defendido por la letrada Sra. Muñoz-Valera Nogales, y como demandada, y
en esta alzada apelada, Cajamar Vida S.A., representada por el procurador Sr. Hernández Saura, y defendida
por la letrada Sra. Martínez Agudo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la
convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha ocho de enero del año 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por don Landelino , representado por el Procurador de los tribunales don Álvaro Conesa Fontes y asistido de la letrada doña amparo Muñoz-Valera Nogales; contra Cajamar Vida, S.A., representada por el Procurador de los tribunales don Pedro Hernández Saura y asistido de la letrada doña María Teresa Martínez Agudo y, en consecuencia, ABSUELVO a esta última de los pedimentos formulados en su contra.

Las costas se imponen a la parte actora.'

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 370/15, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día seis de julio del año 2015.



TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar, infracción del artículo 10 de la L.C.S ., al cual se remite el artículo 89 del mismo cuerpo legal , y la jurisprudencia que interpreta tales preceptos, precisando que la demandada no sometió al hoy apelante el cuestionario de salud, sino que fue su esposa quien contestó a unas preguntas generales que le formuló vía telefónica una empleada de la entidad bancaria Cajamar llamada Virginia , considerando el contrato de seguro un trámite más del préstamo hipotecario, firmándose a instancias de la entidad bancaria, reiterando que fue la esposa del hoy demandante quien se ocupó de toda la tramitación. Y aunque se admitiera, a efectos hipotéticos, que fuera el apelante quien contestara a las preguntas del cuestionario, correspondía a la demandada acreditar que el mismo actuó con dolo o culpa grave en sus respuestas, negando, en cualquier caso, que ocultara de forma dolosa la enfermedad que padecía y diagnosticada como urticaria pigmentosa o mastocitosis sistémica en el año 2000, pensando el actor en todo momento que la afectación de esa enfermedad era tan sólo estética. Se precisa que cuando concierta el seguro de vida en julio de 2011, la vida del hoy apelante es totalmente normal, trabajando como camionero, y es en diciembre de 2011 cuando recibe la baja médica por incapacidad transitoria, y, ante su empeoramiento, posteriormente la invalidez permanente absoluta.

Por último, se alega que el asunto presentaba serias dudas de hecho y de derecho, solicitando en base a ello el que no se le impongan las costas.



SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, a la vista de lo alegado por la misma, que es de considerar que la firma que aparece en las condiciones particulares del seguro de vida sobre riesgo hipotecario (documento número uno traído por la demandada junto con su contestación, folio 77) en el apartado 'leído y afectado. El tomador del seguro y/o asegurado', es la del señor Landelino , que es el tomador/asegurado, y esa misma firma aparece como solicitante del seguro en la nota informativa aportada con el documento número tres junto con la contestación (folio 79), resultando ambas firmas similares a la que aparece en el cuestionario de salud y actividad aportado como documento número dos junto con la contestación (folio 78), de manera que partiendo de tales hechos constatados hemos de presumir ( artículo 386 de la L.E.C .) que dicho cuestionario fue firmado por el señor Landelino , no siendo razonable considerar que las preguntas se hicieran por vía telefónica a su esposa y después se les remitiera el impreso para que lo firmara, debiendo inferir de lo expuesto que el cuestionario se formuló al mismo y fue él quien respondió a las distintas preguntas y lo suscribió, compadeciéndose ello con el hecho de que todos los documentos citados anteriormente lleven la misma fecha, esto es, 22 de julio del año 2011, y si bien es cierto, tal y como se expone en la sentencia de instancia, que el cuestionario es genérico, existe una pregunta muy concreta, la número seis, sobre si está en tratamiento o consume medicamentos derivados de algún tratamiento médico, respondiéndose a la misma que no cuando en el informe clínico aportado por la propia actora y elaborado por la doctora Claudia (documento número 10 traído con la demanda, folio 37) se dice expresamente que 'inició en 2006 tratamiento con cromoglicato disódico 100mg./6 horas', de manera que debió responder en dicho sentido cuando se le preguntó sobre ello, estimando que era consciente de la gravedad de su enfermedad con anterioridad a la suscripción del seguro, pues en el citado informe se dice que desde marzo de 2011 se encuentra en seguimiento por el Centro de Referencia Nacional de Mastocitosis (Hospital Virgen del Valle de Toledo), exponiéndose que existe una progresión de la enfermedad desde el punto de vista clínico y biológico, y la póliza se firma en fecha 22 de julio del año 2011, esto es, tres meses después de que se iniciara el seguimiento de su enfermedad en el Hospital Virgen del Valle de Toledo, resultando sumamente esclarecedores los datos contenidos en el informe clínico del Instituto de Estudios de Mastocitosis de Castilla la Mancha, donde en la visita de seguimiento de fecha 29 de abril del año 2011 (folio 262) se le impone un tratamiento por el cual ha de ingerir diariamente seis cápsulas de cromoglicato disódico y tres comprimidos más, uno de Glumida, otro de Zomarist y otro de Telfast, lo que se revela a todas luces como un verdadero tratamiento cuya existencia se ocultó intencionadamente al formulársele la pregunta seis el cuestionario.

Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, consideramos que el tomador del seguro infringió el deber de información que impone el artículo 10 de la ley de contratos de seguro, ocultando intencionada e inconscientemente datos sobre su estado de salud cuando respondió al cuestionario que suscribió, resultando la enfermedad preexistente cuyo tratamiento fue ocultado, la causante de la invalidez absoluta que se le declaró y que es el riesgo cubierto cuya indemnización se reclama a través de este procedimiento.



TERCERO .- Procede mantener el pronunciamiento de costa de la instancia, pues no se aprecian dudas de hecho o de derecho que apoyen un pronunciamiento distinto.

Se imponen a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Landelino , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha ocho de enero del año 2015, en el juicio ordinario seguido con el núm. 113/13 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Molina de Segura , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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