Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 250/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 284/2014 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 250/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100480
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00250/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 284/2014 - JC
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
SENTENCIA Nº 250 de 2015
En LOGROÑO, a once de noviembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 54/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 284/2014, en los que aparece como parte apelante, 'BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U.', representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistida por el Letrado DON EMILIO BAUCELLS TRUCHUELO, y como parte apelada, DOÑA Aurora , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA SOLAS ORTEGA y asistida por el Letrado DON JOSE MARTINEZ RIPA, siendo Magistrada Ponente DOÑA DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de Julio 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño , en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Virginia Solas Ortega, en nombre y representación de Doña Aurora , frente a la mercantil Banco de Caja de España de Inversiones, SA, debo declarar la nulidad del contrato suscrito por las partes en marzo de 2009, junto con sus anexos, así como en su caso, el de recompra o canje de las mismas por los Bonos Necesaria y Contingentemente Convertibles del Banco Ceiss, con imposición de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 05 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Impugna la demandada la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tener que en el antecedente de hecho primera de la presente consta, impugnando que el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida, que establece las bases de la liquidación de las respectivas contraprestaciones derivadas de la nulidad contractual, se refiere solo a intereses brutos de la inversión percibidos por la demandante pero no incluye en la compensación los intereses de esos rendimientos desde sus respectivos cobros, invocando el artículo 1303 del Código Civil , y alegando, finalmente, que la sentencia establece de manera ilegal e indebida el enriquecimiento injusto de la parte actora a cargo de la demandada, concluyendo en súplica de que se estime el recurso y se dicte sentencia 'que revoque el aspecto apelado', 'y acuerde el reconocimiento a favor de 'la actora' del derecho a que le sean restituidos los importes de los intereses brutos que fueron liquidados y abonados a favor de la parte actora con sus intereses legales desde la fecha de cada pago, condenando a la parte actora al pago de las costas del recurso'.
La actora-apelada se opone al recurso alegando que lo que se impugna es el fundamento octavo y no ningún pronunciamiento de la sentencia, cuando, alega, un fundamento de derecho no puede ser objeto de apelación, por lo que, pretende, el recurso debe ser desestimado, al tener por objeto un aspecto cuyo enjuiciamiento no cabe en la alzada, sino, en su caso, en ejecución. En segundo lugar, alega la parte apelada que el recurso debió inadmitirse porque el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como requisito de admisibilidad del recurso de apelación que la resolución 'afecte desfavorablemente' a quien la impugna y el apelante se aquieta al único pronunciamiento de la sentencia que declara la nulidad del contrato, por lo que, concluye, debe ser desestimado el recurso. Y, por último, alega la parte apelada que el cálculo de los intereses de una liquidación de condena corresponderá efectuarlo en fase de ejecución, debiendo ser el recurso desestimado imponiendo a la recurrente las costas de la alzada.
SEGUNDO : Que, en primer lugar, evidente resulta que el fallo de la sentencia recurrida declara la nulidad contractual pero, no contiene pronunciamiento sobre los efectos de la nulidad, aunque en el fundamento de derecho octavo de la sentencia se refiere a que los efectos de la nulidad que se declara son los que establece el artículo 1303 del Código Civil y que en ejecución de sentencia deberá determinarse concretamente la liquidación de las prestaciones que deben restituirse sobre la base liquidatoria de que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, reseñando dos sentencias relativas a que la parte demandante ha de devolver los intereses brutos, estos es los pagados por la entidad bancaria y los anticipados o retenidos en concepto de impuestos a cargo de la actora.
En el suplico del escrito de demanda se solicita (folio 14) la declaración de nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes y, en su caso, el de recompensa o canje de las mismas por bonos 'con los efectos del artículo 1303 del Código Civil y demás anejos', y en el fundamento de derecho VII del mismo escrito de demanda se expone: 'deben regir los efectos del artículo 1303 del Código Civil ' (folio 13).
Al contestar a la demanda en el apartado 6 del fundamento de derecho V se expresa: 'para la hipótesis de que la adquisición de participaciones preferentes se declarare nula, las partes deberán restituirse recíprocamente sus prestaciones conforme prescribe el artículo 1.303 del Código Civil , a cuyo tenor 'declarada la nulidad...los contratantes deben restituirse reciprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses ...'
Esto significa que si la adquisición del producto que nos ocupa se llegare a declarar nula, como corolario de la restitución recíproca impuesta por el art. 1.303 del Código Civil arriba reproducido, deberán ser reintegrados a mi representada las cantidades pagadas al Titular en concepto de rendimientos (o intereses) del producto, más los intereses legales de dichas cantidades desde su pago hasta la fecha de la sentencia.
Para tal eventualidad, mi mandante solicita que se compensen las cantidades
que tenga que pagar al Titular con el importe de la cantidad queque recibir de éste, hasta el límite de su concurrencia'.
Sin embargo, en el fallo de la sentencia no se incluye pronunciamiento alguno sobre los efectos de la nulidad contractual que se declara.
No obstante, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2008 'El régimen jurídico que establece el artículo 1303 del Código Civil , que configura una suerte de condictio indebiti, y mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante, nace de la Ley y no necesita petición expresa, por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio iura novit curia por 'no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido'. La obligación de devolver no nace del contrato, sino de la Ley que la establece en dicho artículo, por lo cual no necesita de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el juez en virtud del principio 'iura novit curia', sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido, con la finalidad de evitar la necesidad de acudir a un nuevo pleito y el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra ( SSTS de 24 de febrero de 1992 y 6 de octubre de 1994 ).
Como expresa la sentencia nº 299/2015, de 15 de septiembre, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Orense , 'resulta necesario diferenciar los intereses contemplados en el artículo 1.303 del Código Civil , establecidos como consecuencia directa e inmediata de la retroactividad contemplada en el artículo citado, de los intereses del artículo 1.108 del texto sustantivo. Así lo manifestó el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de noviembre de 2011 , donde reconoce que los intereses del artículo 1.303 no requieren petición expresa del acreedor por ser consecuencia necesaria de la declaración de nulidad, declarando que los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, de modo que no pueden los tribunales condenar a su pago de oficio sin incurrir en incongruencia. Por el contrario, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( Sentencias 105 /1990 , de 24 de febrero; 120/1992, de 11 de febrero ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; entre otras) considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio 'iura novit curia' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia'.
También la sentencia nº 322/2015, de 25 de septiembre, de la misma Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Orense , al referirse a la obligación de restitución impuesta por el artículo 1303 del Código Civil con efectos 'ex tunc', señala: 'se trata de una consecuencia impuesta por la ley que ha de ser declarada aun cuando no medie petición de parte, en virtud del principio 'iura novit curia', con la finalidad de evitar nuevos pleitos y el enriquecimiento injusto de una parte a costa de otra (por todas, STS de 24 de febrero de 1992 ). Debe tenerse también presente que para el caso de devolución no posible, caso de las participaciones debido a su canje obligatorio y subsiguiente venta, rige el artículo 1307 CC conforme al cual procede la restitución de los frutos percibidos y del valor que tenía la cosa cuando se perdió con los intereses desde la misma fecha'.
Conforme a lo expuesto, nada obsta a que en la presente se establezca que en el fallo de la sentencia ha de constar que la nulidad que se declara ha de producir los efectos prevenidos en el artículo 1303 del Código Civil conforme a la liquidación que habrá de practicarse en ejecución de sentencia de las prestaciones que deben restituirse las partes y, en suma, en la fase ejecutoria se determinará la cantidad de que, por vía de compensación judicial, resulta ser acreedora la parte actora, como se establece en el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida, sobre la base de que la demandada deberá devolver a la actora el importe abonado por la suscripción de participaciones preferentes e intereses, y la actora habrá de reintegrar a la demandada los intereses brutos que de ésta hubiera percibido, sin perjuicio de lo que en el siguiente fundamento de derecho y en el fallo se dirá.
Como establece la sentencia nº 231/2015, de 2 de octubre, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real 'deben computarse las cantidades retenidas como tributos'... 'en tanto que esas cantidades forman parte de los rendimientos del capital invertido'... 'pues aquí el banco actúa en base a una obligación legal de retener parte de los rendimientos, en lo que no es sino la entrega anticipada y a cuenta del resultado final de la declaración de IRPF. Esos rendimientos tributan y si no lo hiciera el banco finalmente tendría que hacerlo el obligado tributario en base al resultado de su declaración'. También en SAP Santander de 29 de Abril de 2015 (Sección 4ª) de la que destacamos el siguiente particular: 'A partir de la sentencia de 22 de abril de 2015 , los cuatro magistrados que componen la Sala han unificado el criterio siguiendo el criterio sentado en la sentencia de 18 marzo de 2015 : ' En definitiva se está discutiendo si como la entidad financiera demandada fue abonando a los actores los intereses devengados,
haciendo la retención ex lege a favor de Hacienda, estos han de devolver tan sólo los intereses ingresados directamente a los hoy actores( los intereses que se denominan netos) o se ha de devolver también la parte de intereses que se retuvieron a favor de la Hacienda Pública y que se ingresaron a Hacienda. Sabido es
que la jurisprudencia viene manteniendo como principio general que las cuestiones fiscales derivadas de los contratos son ajenas a la Jurisdicción Civil. Y en nuestro caso el titular de esas cantidades que se retienen e ingresan en la Hacienda por parte de la entidad financiera es o son de los hoy actores. Es evidente que esa cantidad no pertenece a la entidad financiera, de manera que en la relación contractual ha de pertenecer a la otra parte. Hasta tal punto que en la Declaración de la renta anual se toman esas retenciones como cantidades abonadas por el declarante (los hoy actores). En definitiva si los actores, como se dice en la sentencia, tan sólo debieran devolver a la demandada las cantidades recibidas como lo que denomina intereses netos se estaría devolviendo menos cantidad de la recibida'.
No supondrá tal integración de la sentencia recurrida estimación del recurso de la demandada, sino la subsanación de la omisión producida en el fallo de la sentencia recurrida, por cuanto, aún más propia de una solicitud de aclaración que no se ha efectuado, no hace sino expresar un pronunciamiento omitido que, en todo caso, habría de efectuarse de oficio, y que en este caso concreto, como ya hemos expuesto, responde a las peticiones de las partes formuladas en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda.
TERCERO: En cuanto al concreto aspecto que plantea la parte demandada en su recurso, se trata de una solicitud que la misma efectúa en el apartado 6 del fundamento de derecho V de la contestación a la demanda (folio 133 de los autos) en relación con la solicitud de la demanda de que se produzcan los efectos del artículo 1303 del Código Civil , sin haberse articulado pretensión reconvencional. La sentencia no se ha pronunciado al respecto en cuanto es cuestión a la que ninguna referencia efectúa la resolución impugnada. Por ello, y con igual sustento de referirse a los efectos de la nulidad que la sentencia declara en relación con lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil , y tratarse de una cuestión sobre la que procedería un pronunciamiento de oficio, se rechazan los alegatos de inadmisibilidad del recurso que se vierten en el escrito del oposición al recurso, más aún cuando la parte demandada solicitó la consideración de los intereses de los rendimientos por la misma abonados para el establecimiento de las prestaciones que recíprocamente han de restituirse las partes y posible compensación, una vez liquidadas, entre las mismas.
Sobre la cuestión que nos ocupa la antes citada sentencia nº 299/2015, de 15 de septiembre, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Orense , expone que como señala la STS de 23 de noviembre de 2011 'no siempre los intereses constituyen el objeto de una prestación indemnizatoria; antes bien, en ocasiones se consideran frutos o rendimientos de un capital a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor, en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de los contratos declarados ineficaces y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa. Por esta razón son los intereses contemplados en el artículo 1.303 los concedidos a la parte actora, computándose desde las fechas de celebración de los contratos, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 : los efectos de la resolución del contrato se producen desde el momento en que se celebró, por tanto, con efectos retroactivos. La Sentencia del Tribunal Supremo 315/2011, de 4 de julio , aplica la doctrina del efecto retroactivo de la resolución contractual, lo que supone que ésta tiene lugar no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido. Esto es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el artículo 1.295 del Código Civil para el caso de rescisión, precepto al que expresamente se remite el artículo 1.124 del texto sustantivo, que, como se ha dicho, ha de entenderse aplicable a la resolución del contrato de compraventa de inmuebles, y también en los artículos 1.123 y 1.303 para el caso de nulidad. Igual que ocurre con la entidad demandada, la demandante también debe restituir las cosas que hubiesen sido materia del contrato, lo que se traduce en la obligación de Dª'... 'de devolver lo que hubiere recibido en concepto de intereses de los productos financieros cuya contratación ahora se declara nula, más los intereses devengados por dichos rendimientos desde la fecha de sus respectivos devengos'.
También, sobre la misma cuestión la sentencia nº 380/2015, de 17 de septiembre, de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid , expresa: 'teniendo como finalidad la restitución recíproca de las prestaciones conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante (por todas, S del Tribunal Supremo de 30.12.1996), como dice la S de 6 de marzo del presente de la Sección 25ª de esta Audiencia: 'En base a ello, las cantidades que las partes deben recíprocamente restituirse -principal o nominal entregado por la actora y rendimientos percibidos por la misma- han de verse incrementadas con los correspondientes intereses legales, que respecto de los importes principales, serán los devengados desde la fecha de la contratación de los respectivos productos hasta su total satisfacción, y respecto de los rendimientos abonados por la demandada, serán los devengados desde su percepción por la actora hasta su total satisfacción o compensación'.
Igualmente, la S de 27 de febrero de la Sección 10ª de esta Audiencia, tras recoger la procedencia de reponer las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración del contrato anulado, esto es, debiendo los implicados devolverse lo recibido en razón de aquél, indica: ' lo que supone que los inversores han de devolver la cantidad percibida en concepto de intereses y además los intereses legales generados por el importe obtenido desde la fecha en que se les abonó la referida cantidad'.
En definitiva procede acceder a lo peticionado en el recurso -condena a la devolución del precio pagado por la adquisición más los intereses legales del mismo desde la contratación- si bien, con la consiguiente e ineludible condena a la apelante al pago de intereses legales de las cantidades percibidas como intereses del producto, pronunciamiento que surge directamente de la ley (S TS 22-11-2005) y que no implica incurrir en la llamada reformatio in peius'.
Por tanto, el recurso ha de ser estimado en tanto en la liquidación a practicar en ejecución de sentencia, como se solicita, han de incluirse los rendimientos brutos percibidos por la demandante por el producto, más los intereses legales correspondientes desde la percepción de los mismos, como el precio pagado por la actora por la adquisición más los intereses legales del mismo desde la contratación.
CUARTO: Estimado el recurso, no procede imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes, conforme establece el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña María Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA y SORIA S.A.U., contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño , en autos de juicio declarativo ordinario en el mismo registrado al nº 54/2014, de que dimana el Rollo de apelación nº 284/2014, en el sentido de que en el fallo de la misma ha de constar que la nulidad que declarar produce los efectos establecidos en el artículo 1303 del Código Civil , debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones, conforme a la liquidación que se practicará en ejecución de sentencia, sobre la base de que la demandada deberá restituir el precio pagado por la actora más los intereses legales desde la contratación y la actora los rendimientos brutos percibidos más los intereses legales desde la percepción de los mismos, sin perjuicio de la compensación a que hubiere lugar.
No procede imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
