Sentencia Civil Nº 250/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 250/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 195/2015 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 250/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100466

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00250/2015

SENTENCIA NÚMERO 250/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ.

En la ciudad de Salamanca a catorce de septiembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL 299/2014del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Bejar (Salamanca), Rollo de Sala Nº 195/2015;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Ramona representado por la Procuradora Doña Maria del Carmen del Caño Pérez y bajo la dirección del Letrado Don Pedro García Díaz y como demandada-apelante DOÑA Zaira Y DON Jose Carlos Y DOÑA Asunción representada por el Procurador Doña Olga Alonso Mateos y bajo la dirección del Letrado Doña Raquel Hernández Teixeira.

Antecedentes

1º.-El día 24 de febrero de 2015 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Bejar. se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen del Caño Pérez en nombre y representación de Ramona frente a Zaira , Asunción y Jose Carlos , debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

A)- Declarar la Propiedad libre de cargas y gravámenes de Ramona sobre la pared litigiosa, debiendo los demandados estar y pasar por dicha declaración.

B)- Condenar a Zaira , Asunción Y Jose Carlos a reponer la pared a su estado primitivo, debiendo eliminar las vigas, tejadillos y cualquier otra construcción que apoye en dicha pared; eliminar el revoco de mortero y la antena de TV, conforme las prescripciones técnicas del arquitecto Belarmino .

Todo ello con expresa imposición de costas a la Demandada, por las razones expuestas.

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando a fin de que revoque, íntegramente la sentencia en los pronunciamientos impugnados y en su lugar se dicte otra en la que:

1º- Se declare el carácter medianero de la pared objeto de litigio.

2º- Se declare la inexistencia de inmisiones ilegitimas por parte de mis mandantes en la propiedad de la actora.

3º- se deje sin efecto el pronunciamiento condenatorio establecido en la Sentencia.

4.- Se declare establecida la cuantía del procedimiento en 1.637,99 Euros.

5º- Se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a las costas, y se condene a la contraparte al pago de las causadas en Primera y Segunda Instancia en caso de estimarse el presente recurso.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando Que previos los trámites legales dicte resolución desestimando íntegramente el recurso imponiendo expresamente a la recurrente las costas.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 9 de septiembre de 2015.pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2.015 , la cual, estimando la demanda promovida por la demandante Doña Ramona contra los demandados Doña Zaira , Doña Asunción y Don Jose Carlos , declaró la propiedad libre de cargas y gravámenes de la pared litigiosa, condenando en consecuencia a los demandados a estar y pasar por dicha declaración así como a reponer la pared a su estado primitivo, debiendo eliminar las vigas, tejadillos y cualquier otra construcción que apoye en la misma, e igualmente el revoco de mortero y la antena de televisión, conforme a las prescripciones técnicas del arquitecto Don Belarmino , con imposición de las costas a los referidos demandados.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación por la representación procesal de los demandados Doña Zaira , Doña Asunción y Don Jose Carlos , en el que, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición, se interesa su revocación y que se dicte otra por la que, desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda, se declare el carácter medianero de la pared litigiosa, la inexistencia de inmisiones ilegítimas por su parte y se fije como cuantía del procedimiento la de 1.637,99 euros, y todo ello con imposición a la demandante de las costas correspondientes.

SEGUNDO.-Se alega, en primer lugar, por la defensa de los demandados recurrentes la infracción de normas procesales, en concreto del artículo 251, regla 5ª, de la Ley de enjuiciamiento Civil , por error en el cálculo de la cuantía del procedimiento; consideran los recurrentes que para la determinación de la cuantía, y de conformidad con lo establecido en la citada regla 5ª del artículo 251, ha de partirse del valor total de cada una de las fincas y sobre él aplicar el porcentaje del 20 por 100; y que por ello, si el valor de la totalidad de la finca de los demandados (y no sólo del cobertizo) asciende a 10.879,96 euros y el valor total de la finca propiedad de la actora se fijó en la escritura de división de la sociedad de gananciales y liquidación de herencia en 21.880,00 euros, la cuantía del procedimiento habría de fijarse en la cantidad de 1.637,99 euros.

Es cierto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el demandado podrá impugnar la cuantía que por el demandante, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 253, se haya expresado en la demanda, la que es verdad que habrá de calcularse, en todo caso, conforme a las reglas establecidas en los artículos 251 y 252, impugnación que, tratándose del juicio verbal, habrá de realizarse en el acto de la vista. Ahora bien, y prescindiendo de la polémica doctrinal y jurisprudencial acerca de si en el juicio verbal es posible la impugnación de la cuantía en todo caso o solamente cuanto pueda determinar la inadecuación del procedimiento, no puede desconocerse que en el presente caso se ejercita en la demanda por la demandante, junto a la acción negatoria de servidumbre de medianería (cuya cuantía, en función del valor de los predios de demandante y demandados, fija en la cantidad de 1.376,91 euros, inferior a la estimada como correcta por éstos), la pretensión de condena a los demandados a realizar las obras necesarias para la retirada de los elementos que apoyan en la pared que estima de su exclusiva propiedad, y no medianera, cuyo coste, según el informe pericial que aporta, se cifra en la cantidad de 1.852,81 euros. Será, por tanto, de aplicación la regla 2ª del artículo 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la cuantía del procedimiento, al existir en definitiva una acumulación de acciones, vendrá determinada por la suma de ambas cantidades. Por lo que ha de ser rechazada esta primera pretensión del recurso interpuesto por los demandados.

TERCERO.-Como segundo motivo de impugnación, según resulta del contenido de los apartados segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de apelación, se viene a alegar que la sentencia impugnada, al declarar privativa de la demandante la pared litigiosa, negando su condición de medianera,, ha incurrido en error en la apreciación y valoración de las pruebas, de las que a su juicio, y en contra de lo establecido en la referida sentencia, resultaba debidamente acreditado el carácter medianero de la pared en cuestión. Y en apoyo de ello se afirma por la defensa de los recurrentes: 1º) que el objeto del litigio no podía centrarse exclusivamente en el tramo de pared que delimita el garaje propiedad de la demandante con el cobertizo propiedad de los demandados, sino que había que tomar en consideración la totalidad de la pared que discurre desde la fachada de ambas propiedades a la CALLE000 y que finaliza en la pared que las separa en el lindero Noroeste; 2º) que, por tanto, la referida pared no linda únicamente con el cobertizo y patio de los demandados, sino también con la vivienda, lo cual determina la inaplicación al presente supuesto de la sentencia de esta misma Audiencia de fecha 13 de diciembre de 2.010 , toda vez que no nos encontramos ante un supuesto de contigüidad de una edificación y un cobertizo y corral, sino que se trata de un supuesto de contigüidad de dos edificaciones, además de cobertizo y patio; se insiste en que se trata de una pared única, y que, como la fecha de construcción de la finca de los demandados es anterior a la de la actora, de ello se deduce que la pared objeto de litigio pertenece a la construcción originaria, esto es, a la finca de los demandados; y 3º) que, por tanto, dado que la pared litigiosa soporta tanto el dintel de la puerta de acceso a la vivienda de los demandados como las cargas del forjado intermedio y de la cubierta de la misma, ello implicaba el carácter medianero, pues, si la pared es medianera en el tramo que delimita las viviendas porque soporta la estructura de ambas edificaciones, habría de serlo en su integridad, cuando además tampoco existía signo alguno contrario a la medianería de los establecidos en el artículo 573 del Código Civil .

Para resolver la cuestión relativa a la determinación del carácter medianero o privativo de la demandante de la pared objeto de litigio, ante la falta de constancia acreditada de la existencia de título constitutivo de la medianería (acuerdo o convenio de los propietarios de las fincas colindantes en el mismo momento de su construcción o en otro posterior), y dado que la mera existencia de un elemento divisorio entre dos fi8ncas contiguas no supone necesariamente la de la medianería, pues aquél puede tener carácter común o, por el contrario, ser propiedad privativa de uno de los colindantes, necesariamente se ha de acudir al juego de las presunciones favorables y contrarias a la medianería que se establecen en los artículos 572 y 573 del Código Civil .

Conforme al artículo 572 del Código Civil , se presume la existencia de medianería: 1º) en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación; 2º) en las paredes divisorias de los jardines o corrales, sitos en poblado o en el campo; y 3º) en las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos. Por lo que se refiere a las paredes que sirven de división y apoyo entre edificios, - que es la presunción de interés en el presente supuesto -, parece que se puede admitir conforme a la lógica que los dueños de las edificaciones se han puesto de acuerdo para construirlas a costa y en terreno de los dos, o de que, si uno edificó primero, el otro, antes de perder terreno en su solar, ha procurado adquirir la medianería de la pared para apoyar su edificación en ellas. No obstante, es necesario tener en cuenta que, como ya señaló la STS. de 19 de junio de 1.951 , se trata simplemente de una presunción, pues el Código Civil no establece que las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación sean siempre medianeras, sino que lo único que hace en el artículo 572 es presumir la servidumbre de medianería mientras no exista título, signo exterior o prueba en contrario que lo contradiga. Es suficiente la situación de contigüidad de los edificios para que sea de aplicación la presunción del artículo 572. 1, del Código Civil , sin que sea necesario invocar presunción alguna de haber pertenecido a un mismo dueño en relación con el artículo 541 del referido Código Civil , ni tampoco que la pared esté construida sobre la línea divisoria ocupando terreno de ambos predios, pues basta que la misma separe dos edificaciones y no haya signo contrario, prueba o título que atribuya la propiedad exclusiva a uno de los colindantes.

Señala la doctrina que una misma pared puede ser elemento divisorio entre varios edificios, lo que entraría también dentro de la presunción general de medianería del artículo 572. 1, del Código Civil , calificándose la pared como común para cada edificio en la zona de colindancia. En este sentido, la presunción de medianería de la pared divisoria entre los edificios sólo juega en los puntos en que concurren, pues se supone que el propietario de la construcción más baja o de menor extensión no tiene ningún interés en la elevación de la pared por encima de su edificio o en la construcción de la misma en la parte que excede de la su extensión, y ello aun cuando pueda colindar con parte no edificada de su misma finca. Así pues, el Código Civil no exige que la medianería alcance a todo lo edificado, sin que plantee tampoco problema alguno la circunstancia de que una misma pared o elemento divisorio sea en una parte privativa y en otra común o medianera, dado que la presunción se establece hasta el punto común de elevación de los edificios contiguos. Por ello, la zona superior a la línea de colindancia o que exceda de la extensión del edificio más pequeño, que cierra exclusivamente el edificio de mayor altura o longitud, no se presume medianera, pues se entiende que en lo que sobrepase el punto de colindancia en altura o longitud la pared es propia del dueño del edificio más alto o más largo, siempre salvo prueba en contrario, ya que es posible que originariamente la pared se construyera con el carácter de medianera en toda su altura o longitud, en cuyo supuesto, como señaló la SAP. de Guadalajara de 18 de enero de 1.996 , la ausencia de presunción legal no puede ser un obstáculo insalvable para declarar el carácter medianero de la pared si se demuestra tal condición.

Para la mayoría de la doctrina el artículo 572 del Código Civil , en cuanto es contrario a la propiedad exclusiva y supone existencia de una comunidad, así como en su consideración de servidumbre frente al principio general de libertad fundiaria, es de interpretación restrictiva, por lo que la enumeración en él contenida, estableciendo en determinados casos una presunción legal de medianería, tiene carácter taxativo y es, por tanto, exhaustiva o 'numerus clausus', lo que implica que no pueden extenderse a elementos divisorios que no reúnan las condiciones a que se refiere el precepto o a supuestos distintos de los expresamente previstos. En consecuencia, para que sea de aplicación es necesario que concurran las circunstancias físicas previstas en cada caso, es decir, para que la presunción de medianería tenga lugar se requiere la existencia de contigüidad entre edificios, contigüidad entre jardines o corrales, o contigüidad entre predios rústicos, no siendo de aplicación cuando los elementos contiguos son heterogéneos. Ello no quiere decir que en este supuesto la medianería no pueda existir, sino que quien alegue el carácter común del elemento divisorio tendrá que acreditarlo al no poderse amparar en presunción alguna en tal sentido.

Y, aun cuando ciertamente no faltan opiniones doctrinales contrarias, sin embargo, la admisión de las presunciones de medianería entre elementos no homogéneos no ha recibido acogida en la jurisprudencia al entenderse precisamente que en los casos de colindancia de edificio con terreno no construido la presunción es contraria a la medianería y favorable a la titularidad exclusiva del dueño del edificio. Y así la STS. de 5 de octubre de 1.989 , - siguiendo en este punto la doctrina ya establecida en la STS. de 15 de marzo de 1.934 -, considera que no hay nada más lógico y natural, interpretando 'a sensu contrario' el artículo 572 del Código Civil , que, cuando se levanta un edificio colindante a terreno no edificado, se presuma la pertenencia exclusiva y no medianera del muro de separación, pues, si, conforme a dicha norma, cuando una pared sirve de división y apoyo a dos edificios lo razonable es presumir que los dueños de uno y otro edificio se han puesto de acuerdo para construirla a costa de ambos en terreno de uno y otro, o, si uno edificó primero, que el otro haya procurado hacerse copropietario del muro o pared antes construida para servirse de ellos, cuando se colinda con terreno no edificado es igualmente razonable y lógico presumir que la pared se construyó en terreno propio y a costa del que edificó, como único propietario, de no existir prueba o signo en contrario. Y tal doctrina jurisprudencial debe entenderse no sólo de aplicación cuando el conflicto sobre la calificación común o exclusiva de la pared se presenta en el momento en que en uno de los inmuebles existe un edificio construido y en el otro no, sino también cuando ello sucedió con anterioridad y es debidamente probado. Esto es, la presunción del artículo 572. 1, del Código Civil deviene inaplicable, - o, si se quiere, es prueba contraria a la misma -, si uno de los colindantes demuestra que su edificio ha sido construido antes que el otro y en un tiempo en que el muro litigioso no podía ser considerado medianero al no ser divisorio de edificios contiguos, sin perjuicio de que en función de las circunstancias pueda acreditarse que la medianería se adquirió con posterioridad ( y en tal sentido pueden mencionarse las SSAP. de León de 27 de junio de 2.000 , de Asturias de 15 de abril de 2.001 y de Cáceres de 24 de julio de 2.001 , entre otras). Por el contrario, a pesar de que sólo uno de los terrenos esté construido, no por eso dejará de aplicarse la presunción de medianería del artículo 572. 1, del Código Civil cuando se demuestre que en el colindante también existió otro edificio que fue derribado sin renuncia a la medianería (al respecto pueden citarse la STS. de 12 de junio de 1.995 y la SAP. de Guadalajara de 8 de mayo de 1.997 ).

Por consiguiente, en base a lo hasta aquí expuesto pueden establecerse dos conclusiones con trascendencia en orden a la resolución de la cuestión planteada, como son: 1ª) que una misma pared puede tener la consideración de medianera en una parte y de privativa en otra, pues la presunción de medianería del artículo 572. 1, del Código Civil únicamente es aplicable a la zona de contigüidad de los edificios colindantes y separados por la pared en cuestión; y 2ª) que para la aplicación de tal presunción de medianería es presupuesto necesario la contigüidad de dos edificios, por lo que no entrará en juego cuando uno de los edificios colinde en todo o en parte con terreno no edificado de la otra finca, a menos que se acredite que ya en dicho terreno existió con anterioridad una edificación que apoyaba en la pared y que fue derruida sin renunciar a la medianería en los términos establecidos en el artículo 576 del Código Civil .

Y por ello, en primer lugar, aun cuando consta acreditado por las fotografías aportadas que la pared objeto de litigio sirve de elemento divisorio, no sólo entre el garaje propiedad de la demandante y el cobertizo y patio existentes en la finca de los demandados, sino también entre aquél y parte de la vivienda de éstos, y que en dicha pared apoyan tanto el dintel de la puerta de acceso a la indicada vivienda como el forjado intermedio y la cubierta de la misma, tal hecho podrá servir para presumir el carácter medianero de dicha pared en la parte en que colinda con la vivienda y hasta el punto de elevación de la misma, pero de ello no puede deducirse necesariamente, con la sola base de la presunción contenida en el artículo 572. 1, del Código Civil , la condición de medianera de la totalidad de la pared. Y, en segundo término, si igualmente se acredita con las fotografías aportadas que en un tiempo anterior a la construcción del cobertizo por los demandados el garaje propiedad de la demandante colindaba con terreno no edificado existente en la finca propiedad de aquéllos, falta el presupuesto necesario para la aplicación de la indicada presunción, al no haberse acreditado por los referidos demandados que en dicho terreno hubiere existido con anterioridad otra edificación que ya apoyara en el muro litigioso.

En consecuencia, se ha de concluir que la sentencia impugnada, al establecer el carácter privativo de la demandante del muro en la parte en que apoya el cobertizo de los demandados, - que es lo que ha constituido la cuestión litigiosa en el presente procedimiento -, negando su condición de medianero, no ha incurrido ni error en la valoración y apreciación de las pruebas ni tampoco en infracción de las disposiciones del Código Civil y doctrina jurisprudencial pertinente. Y por ello ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación.

CUARTO.-Como segundo motivo de impugnación se alega en el apartado cuarto del escrito de interposición del recurso de apelación que, encontrándose acreditado que la construcción del cobertizo existente en la finca de los demandados tuvo lugar en el año de 1.987, fecha en la que además procedieron al anclaje en la pared litigiosa de un mástil para la antena de la televisión, habrían adquirido la medianería por usucapión al haber transcurrido ya un plazo superior al de veinte años establecido en el artículo 537 del Código Civil .

Sin necesidad de entrar en la discusión acerca de la verdadera naturaleza jurídica de la medianería, estos, sobre si se trata de una servidumbre, como expresamente la califica el Código Civil, o de una comunidad especial, que tiene incluso un cierto apoyo en lo establecido en el artículo 577 del Código Civil , y prescindiendo asimismo de la controversia acerca de si por ello serán de aplicación a la medianería los modos de usucapión previstos en los artículos 1.957 y 1.959 del referido Código Civil , es lo cierto que en el Código Civil la medianería está contemplada como una servidumbre y que el artículo 571 contiene una remisión expresa a las normas de tal derecho real, por lo que realmente tendrían que se de aplicación las normas que sobre constitución y adquisición de servidumbres se establecen en los artículos 537 y siguientes , especialmente su concreto régimen de usucapión (prescripción de veinte años), tal y como se considera mayoritariamente por la doctrina y constituye interpretación sustentada por la jurisprudencia )así STS. de 10 de diciembre de 1.984 ).

Por ello, conceptuada normalmente y con carácter general la medianería a efectos de usucapión como una servidumbre positiva, continua y aparente ( SSAP. de Córdoba de 16 de septiembre de 1.996 , de Cantabria de 24 de mayo de 2.000 y de Ciudad Real de 16 de abril de 2.001 ), sería susceptible de ser adquirida en el plazo de veinte años previsto en el artículo 537 del Código Civil . Sin embargo, se ha cuestionado en diversos supuestos el carácter de aparente de la medianería en los términos establecidos en el artículo 532 del Código Civil (aquéllas que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas); y ello porque, si bien es lo cierto que así como la mera función de apoyo en algunas construcciones suele exteriorizarse de manera más o menos evidente (como en el supuesto contemplado en la SAP. de Cantabria de 18 de febrero de 1.997 ), en ocasiones los actos posesorios de la medianería no están a la vista (introducción de vigas), y en estos supuestos, ante la ausencia de una norma similar como la del artículo 561 del Código Civil referente a la servidumbre de acueducto, difícilmente pueden ser calificadas de aparentes con la importante relevancia que a ello le atribuye el Código Civil, pues si la medianería no es aparente no podría ser susceptible de ser adquirida por usucapión ( artículo 539 del Código Civil ). Y así la SAP. de Zaragoza de 11 de mayo de 1.998 admite la adquisición de la medianería por usucapión de veinte años al estar introducidas las vigas de la casa del demandado en la pared inicialmente de propiedad exclusiva del demandante, considerándose plenamente acreditado a través de la prueba pericial que ello era visible desde la propia casa de éste que ejercitaba una acción negatoria, por lo que califica a la servidumbre de aparente, aun cuando se plantea la posibilidad de que la servidumbre de medianería pudiera ser no aparente, circunstancia que rechaza en el supuesto litigioso por el dato antes señalado. Sin embargo, la SAP. de León de 2 de marzo de 1.998 rechaza que se hubiese producido la adquisición de la medianería por usucapión, entre otras razones, porque la introducción de las vigas del edificio colindante en la pared ajena, actos posesorios 'ad usucapionem', sólo eran visibles desde aquél, por lo que la pretendida servidumbre de medianería no podía tener la condición de aparente, conclusión que por el mismo motivo fue apreciada también en la SAP. de Toledo de 17 de abril de 2.000 .

Por tanto, aun admitiendo que efectivamente el cobertizo propiedad de los demandados se construyera en el año de 1.987 y que en ese momento se introdujeran en el muro garaje propiedad de la demandante las vigas que soportaban su cubierta (habiéndose limitado en el año 2.013 a la reconstrucción de la misma), conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, para que en este caso la servidumbre de medianería pudiera ser calificada de aparente será necesario que se haya acreditado que el hecho en que en definitiva consiste la servidumbre (introducción de vigas en el muro) fuera conocido por la demandante, o por aquel anterior propietario del que la misma pudiera traer causa, o pudiera tener ocasión de conocerlo por resultar visible desde su propia finca o incluso desde la calle.

Y tal circunstancia en modo alguno puede tenerse por debidamente acreditada en el presente caso, ya que, en primer lugar, la misma no puede necesariamente deducirse de la existencia de la cubierta, pues ésta igualmente podría apoyar en muro propio de los demandados, y, en segundo término, porque tampoco se ha probado que la demandante conociera, o hubiera podido conocer, la introducción en el muro de su garaje de las vigas que soportan la cubierta del cobertizo de los demandados, pues ello no era visible desde su finca ni tampoco desde la calle, y tal circunstancia, en contra de lo alegado en el recurso, tampoco puede deducirse de la existencia de piedras en el tejado de la demandante, las que, aun admitiendo que se colocaran después, bien pudieron ser colocadas por un tercero por encargo de la misma.

Por lo que, y careciendo de trascendencia a efectos de la alegada adquisición de la medianería por usucapión el anclaje del mástil para la antena de televisión, ha de ser igualmente rechazado este segundo motivo de impugnación.

QUINTO.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados DOÑA Zaira , DOÑA Asunción Y DON Jose Carlos , representados por la Procuradora Doña Olga Alonso Mateos, confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar con fecha 24 de febrero de 2.015 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, con imposición a los expresados recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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