Sentencia Civil Nº 250/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 250/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 959/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 250/2015

Núm. Cendoj: 41091370062015100259


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 959/2015

JUICIO ORDINARIO Nº 95/2013

FALLO: REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 250/15

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 recaída en los autos Juicio Ordinario número 95/2013 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA promovidos por D. Bruno y DÑA. Sagrario representados por el Procurador D. ANTONIO PINO COPERO, contra la entidad BANCO SANTANDER SArepresentada por la Procuradora DÑA. REYES ARÉVALO ESPEJO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda deducida por el Procurador don Antonio Pino Copero, en nombre y representación de don Norberto y doña Sagrario contra Banco de Santander, S.A., sobre nulidad de contrato, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos objeto de la demanda.

No procede condena en costas.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Bruno y DÑA. Sagrario que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El litigio que precede al recurso gira en torno a una orden de suscripción de un producto de inversión denominado VALORES SANTANDER, suscrita en la Oficina de Banco de Santander S.A. de la calle San Vicente de Paúl de Sevilla por D. Norberto ( en la demanda se indica por error ' Bruno ') y Dª Sagrario , por importe de 55.000 euros, a raíz de la cual adquirieron un total de 11 valores.

En la demanda D. Norberto y Dª Sagrario sostenían que el producto les fue ofrecido por el Banco como una especie de depósito a plazo fijo con alta rentabilidad y sin riesgos y que en dicha creencia lo suscribieron, habiéndole ocultado el Banco la información necesaria sobre su auténtica naturaleza y sobre los riesgo que realmente comportaba, pues del mismo obedece a una emisión de obligaciones por parte de la entidad demandada para financiar la eventual adquisición del Banco ABN AMRO por el consorcio bancario formado por Banco de Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis, entre cuyas condiciones estaba la de que si Banco Santander no adquiría el citado banco, los valores se amortizarían el 4 de octubre de 2008 y el Banco devolvería el importe de la inversión más el 7,30% de interés, mientras que si efectivamente lo adquiría, como así ocurrió, los Valores se convertían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones de una nueva emisión, que podrían canjearse de manera voluntaria en determinadas fechas de los años 2008 a 2011, y que en todo caso se canjearían de forma obligatoria el 4 de octubre de 2012, de forma tal que durante esos años el titular de los 'Valores' recibiría un determinado interés. Manifestaban que al vencimiento del contrato trataron de recuperar su capital encontrándose con la desagradable sorpresa de que para ello, si vendían las acciones, el mismo se vería reducido a un 60% de lo invertido.

Sobre la base de tales hechos , ejercitaban D. Norberto y Dª Sagrario la acción de nulidad por falta de cumplimiento por el Banco de la obligación de informar impuesta por la Directiva Mifid y por la Ley del Mercado de Valores, que había dado lugar a la suscripción del contrato con error esencial invalidante del consentimiento.

Banco de Santander, S.A. se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción y negando la concurrencia de las causas de nulidad, invocadas en la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda considerando básicamente que el Banco no había inducido a error a los actores , que le informó de la naturaleza y de los riesgos del producto que efectivamente conocieron o pudieron conocer, de forma tal que, de haber existido error, en ningún casos sería excusable.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora en el que se denuncia error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.-Dado el objeto del procedimiento bueno será hacer una serie de consideraciones iniciales sobre el error como vicio del consentimiento

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 21 de septiembre de 2012 recogiendo la doctrina tradicional establece 'CUARTO. Consideraciones generales sobre el error vicio.

Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - ' pacta sunt servanda ' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.'.

Tal doctrina se matiza en el ámbito de la suscripción de productos de inversión por parte de clientes minoristas, dado que la asimetría informativa existente entre las entidades que comercializan tales productos y los clientes, determina un especial deber de información por parte de aquéllas para con estos, respecto de la explicación de la naturaleza y de los riesgos de los productos a suscribir, que, de infringirse, permiten presumir el error y considerarlo además excusable, según resulta de la propia normativa sobre Mercado de Valores y Jurisprudencia que lo interpreta.

Así en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 2.015 se dice:' ' el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo,de acuerdo con lo declarado por esta sala en la sentencia num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 '.

Pues bien, esta Sala, tras revisar el material probatorio obrante en autos, llega a distintas conclusiones que el Juez de Primera Instancia.

El producto en cuestión se estudia con detalle por la Audiencia Provincial de Asturias en diversas sentencias como las de 27 de marzo , 4 de abril , 14 y 29 de octubre y 22 de diciembre de 2.014 o 9 de febrero de 2.015 en las que se dice se trata de bonos convertibles en acciones que son productos financieros complejos, híbridos entre los bonos simples (renta fija) y las acciones (renta variable), y también como obligaciones subordinadas, puesto que se sitúan en el orden de prelación por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados del emisor, así como de los tenedores de participaciones preferentes y valores equiparables, si bien, por delante de las acciones, de modo que se trata de un producto dotado desde un principio de total liquidez, dado que los Valores eran negociables en la Bolsa de Madrid y tenían ventanas anuales de canje voluntario por acciones y por otra parte, el riesgo derivado de su subordinación, vinculado a la insolvencia del emisor se veía en este caso desdibujado por la fuerte y notoria posición dominante de la entidad emisora en el mercado bancario y por el hecho de que, siendo los suscriptores adquirentes habituales de acciones del propio Banco, los Valores quedaban colocados por delante de estas en el orden de prelación.

Pues bien, los actores mantienen y nada se acredita por Banco Santander en contrario, que son respectivamente conserje y cuidadora de ancianos, lo cual no permite suponer que sean personas especialmente instruidas para comprender fácilmente información relativa a productos de inversión y, de la documental aportada y de la propia testifical de D. Cristobal , empleado del Banco con el que se produjo la contratación, se deduce que eran personas de perfil conservador que solo habían suscrito con el banco una cuenta corriente, depósitos a plazo fijo y un fondo de inversión que garantizaba a su vencimiento la recuperación del capital y que en otras ocasiones ya habían manifestado a aquél que no querían suscribir acciones dado que podía perder parte del capital invertido.

El producto suscrito evidentemente no garantizaba la recuperación del capital en caso de que la adquisición del Banco holandés que Banco de Santander pensaba acometer llegara a buen fin , pues en tal caso lo que se producía era la adquisición de obligaciones necesariamente canjeables por acciones, cuyo valor depende de su cotización en la Bolsa en cada momento.

En principio, pues ha de considerarse que el producto contratado no se adecuaba al perfil de los actores, con lo cual la diligencia exigible al Banco respecto de su deber de información se intensifica.

Según el Sr. Cristobal el actor se presentó en la oficina interesándose por el producto. En ese momento, tenían un poco de idea y le dieron unas nociones sobre el mismo, que no llegó a explicar en juicio. Reconoce así que él no conocía el producto a fondo, lo cual evidencia que la información que dio al cliente no reunía los requisitos exigibles de claridad y precisión sobre su naturaleza, funcionamiento y riesgos . A continuación manifestó que días después D. Norberto y su esposa fueron nuevamente a la oficina y se les recogió la manifestación de interés, obrante al folio 34 , de cuyo tenor literal se deduce que en ese momento no reciben tampoco información detallada, a cuya espera quedan. Por otra parte, en cuanto a esta segunda reunión dijo el testigo que imagina que le añadirían algún detalle más a la información inicialmente facilitada, posible detalle que tampoco describió. Una vez aprobada la emisión , dijo el Sr. Cristobal que presentaron a los actores la orden de compra para su firma y que es en ese momento cuando se les entrega la documentación legal, refiriéndose al tríptico informativo y a la nota de valores.

Sin desconocer que la orden de compra es clara en cuanto a su contenido, no puede perderse de vista que el Tribunal Supremo viene exigiendo en caso de clientes no profesionales que la información facilitada sea clara precisa suficiente y entregada con la antelación necesariapara que el mismo pueda llegar a comprender los auténticos riesgos del producto contado, llegando a presumir el error si no se acredita esto último.

Así en la sentencia de la Sala 1ª de dicho Tribunal de 10 de Septiembre de 2.014 , relativa a la suscripción de un producto de inversión complejo por cliente minorista cuando aún, como en nuestro caso no se había transpuesto a nuestro Ordenamiento la Directiva MIFID se lee: ' Dijimos en la sentencia de pleno num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , que el incumplimiento por las empresas que operan en los mercados de valores de los deberes de información, por sí mismo, no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes puede incidir en la apreciación del error, y más concretamente en su carácter excusable.

La normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes, no solo a los efectivos, también a los potenciales.

La Ley del Mercado de Valores, en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable por razones temporales, dedica el título VII a las normas de conducta que han de observar, entre otras, las empresas que presten servicios de inversión. El art. 79 LMV establece como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de «a segurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]. ».

Dicha previsión normativa desarrolla la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, por lo que ha de interpretarse conforme a dicha directiva. Los arts. 10 a 12 de la directiva fijan un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes. Tras prever en su art. 11 que los Estados debían establecer normas de conducta que obligaran a las empresas de inversión, entre otras cuestiones, a «informarse de la situación financiera de sus clientes, su experiencia en materia de inversiones y sus objetivos en lo que se refiere a los servicios solicitados [...]; a transmitir de forma adecuada la información que proceda en el marco de las negociaciones con sus clientes» , establece en su art. 12:

«La empresa deberá indicar a los inversores, antes de entablar con ellos relaciones de negocios, qué fondo de garantía o qué protección equivalente será aplicable, en lo que se refiere a la operación o las operaciones que se contemplen, la cobertura garantizada por uno u otro sistema, o bien que no existe fondo ni indemnización de ningún tipo. [...] »

El alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor es detallado en las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley del Mercado de Valores. El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por razones temporales, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, solicitando de sus clientes información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión. Especial rigor se preveía en lo relativo a la información que las empresas debían facilitar a sus clientes (art. 5 del anexo): « 1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...]. 3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempopara evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos. »..

...El incumplimiento por las demandadas del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecían a sus clientes, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, determina que el error de los demandantes sea excusable...

... cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, en la promoción y oferta de sus productos y servicios, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.

5.- Deber de informar con suficiente antelación.

Hay que acoger también la impugnación relativa al argumento empleado por la audiencia para rechazar el carácter excusable del error, consistente en que al firmar las condiciones particulares de la póliza de seguro pudieron conocer el alto riesgo asumido.

Además de los razonamientos expresados anteriormente sobre la insuficiencia de la información facilitada a los demandantes por su falta de concreción sobre los extremos relevantes del producto contratado, su emisor y los riesgos asociados al mismo, l as demandadas infringieron la obligación de informar a los potenciales clientes al ofertarles el producto, con suficiente antelación respecto de la suscripción del contrato. El art. 11 Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente «en el marco de las negociaciones con sus clientes ». El art. 5 del anexo del RD 629/1993 , aplicable por razón del momento en que se celebraron los contratos, exige que la información « clara, correcta, precisa, suficiente » que debe suministrarse a la clientela sea « entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación ».

La consecuencia de lo anterior es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente.No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto, y solo se facilita en el momento mismo de firma del documento contractual, inserta dentro de una reglamentación contractual que por lo general es extensa '.

En nuestro caso resulta acreditado que los actores no recibieron información adecuada y completa sobre el producto contratado con la suficiente antelación, lo cual permite presumir la existencia de error esencial y, en base a la Jurisprudencia expuesta, excusable, que no se encuentra confirmado por actos posteriores, pues no tienen tal efecto las percepciones de cantidades que se hicieron en la creencia de que se les retribuían los intereses pactados, sin que ello implicara conciencia de que al vencimiento del producto pudieran perder capital, no acreditando el Banco haber remitido información sobre la evolución del producto, dado que la documental aportada al efecto fue impugnada y no se ha hecho prueba sobre su recepción por los actores.

Así las cosas, el recurso ha de ser estimado y revocada la sentencia, si bien la estimación del mismo y de la demanda no pueden ser íntegras pues, como indicó Banco de Santander en su contestación, declarada la nulidad del contrato, pese a que los actores han de ser reintegrados del capital invertido con sus intereses legales desde su entrega a Banco de Santander, aquellos deberán restituir al Banco todas las cantidades percibidas del mismo como consecuencia de la suscripción del producto con sus intereses legales desde su percepción y devolver las acciones, todo ello por aplicación imperativa , de lo dispuesto en el art. 1.303 del C.C

TERCERO.-La estimación parcial del recurso determina en materia de costas que no se haga expresa condena ni de las derivadas de primera instancia, ni de las que derivan de la apelación ( arts. 394 y 398 de la LEC )

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bruno Y DÑA. Sagrario contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla, en el Juicio Ordinario núm. 95/13 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Bruno Y DÑA. Sagrario contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A. declarando la nulidad por error invalidante del consentimiento del contrato bancario suscrito entre Banco de Santander S.A. y D. Norberto y Dª Sagrario sobre suscripción de VALORES SANTANDER a que este procedimiento se refiere condenando a Banco de Santander S.A. a devolver a los actores la cantidad resultante de restar a la suma de 55.000 euros con sus intereses legales desde la fecha en que los percibió , todas las cantidades que D. Norberto y Dª Sagrario hayan percibido como consecuencia de la suscripción del producto con sus intereses legales desde que las percibieron , debiendo éstos, además devolver las acciones que titulan como consecuencia de la operación, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4050 0000 06 0959 15.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.


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