Sentencia Civil Nº 250/20...re de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 250/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 388/2014 de 03 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 250/2015

Núm. Cendoj: 30030470012015100185

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:1027

Núm. Roj: SJM MU 1027:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00250/2015

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2014 0000849

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000388 /2014 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000388 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Purificacion , Andrés

Procurador/a Sr/a. JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO, JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA nº 250/2015

En Murcia, a 3 de septiembre de 2015.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal i96-1 derivado de procedimiento concursal nº 388/2014, promovido por Purificacion y Andrés , representados ambos por el Procurador SALMERON BUITRAGO y defendidos por la Letrada GARCIA PINTADO, contra la concursada TALLERES GINES NAVARRO SL, y contra la administración concursal, defendida por el Letrado FUENTES MORENO, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO- Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se modifique el informe provisional en los términos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda la administración concursal oponiéndose a la misma

TERCERO- No solicitada por las partes personadas la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO- Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- Ejercita la parte actora acción de impugnación de la lista de acreedores solicitando que 1.) Se reconozca a su favor un crédito ordinario en la suma de 6.742,35 euros derivado del pago de cuotas del préstamo hipotecario suscrito por TALLERES GINES NAVARRO con BMN. 2.) Se reconozca a su favor un crédito ordinario por importe de 19.123,54 euros derivados de las rentas pendientes del arrendamiento de la nave donde la concursada tiene sus instalaciones.

La administración concursal se opone a la demanda por las razones que seguidamente se analizarán.

SEGUNDO-Analizando, en primer lugar, la cuestión relativa al reconocimiento de un crédito por la suma de 6.742,35 euros derivado del pago de cuotas por los actores del préstamo hipotecario suscrito por TALLERES GINES NAVARRO con BMN, la administración concursal se allana parcialmente a la demanda, admitiendo que se debe reconocer el crédito pero con la calificación de subordinado.

Y todo ello por considerar que los demandantes son personas especialmente relacionadas con la concursada, y teniendo en cuenta la aplicación del artículo 87.6 LC que en supuestos de subrogación impone que la clasificación del crédito sea la que resulte menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor o al fiador.

Visto el allanamiento parcial de la administración concursal, y teniendo en cuenta los argumentos y los medios de prueba aportados, no cabe duda de que el crédito debe ser reconocido a los actores con la imputación que se fijará en la parte dispositiva de la presente resolución, según la participación de ambos actores en la comunidad de bienes existente, y sobre la que no existe controversia.

Resta, pues, por analizar si el crédito debe reconocerse como ordinario o como subordinado. Los actores no discuten su condición de personas especialmente relacionadas con la concursada, si bien consideran que el crédito a reconocer no deriva de un 'préstamo o acto con análoga finalidad', únicos créditos que conforme a la reforma de 2011 deben ser objeto de subordinación.

Y no debe ser estimada la petición de los actores, si bien no por los argumentos jurídicos dados por la administración concursal, sin por la recta interpretación que debe darse al concepto de 'préstamo o acto con análoga finalidad'.

No resulta controvertido que el crédito deriva de pagos efectuados por los actores a una entidad bancaria en relación a un préstamo concedido a la concursada en la que los actores figuraban como hipotecantes no deudores.

La reforma de la LC operada por Ley 38/2011, de 10 de octubre, estableció una excepción a la subordinación de los créditos de las personas relacionadas con la concursada persona física, excluyendo la subordinación a aquellos créditos que sean diferentes a 'préstamos o actos con análoga finalidad'.

Para interpretar la exclusión, conviene recordar las razones de la subordinación de los créditos de los socios en el concurso. En general, en la subordinación legal de los créditos de las personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica late la desconfianza del legislador en relación a ciertas personas que puedan tener un perfecto conocimiento de la situación de la entidad, pudiendo adelantar sus decisiones a las de otros acreedores, o que incluso han podido propiciar la situación de insolvencia como ocurre en relación a los administradores, de hecho o de derecho, o a los liquidadores. Pero en relación a los socios concurre una razón adicional, como es la tradicional preocupación legal por la infracapitalización de las sociedades mercantiles. Se pretende evitar que las aportaciones de los socios a las entidades se realicen en forma de préstamos en lugar de aportaciones al capital social en el momento inicial o mediante la oportuna ampliación del mismo. Y esta finalidad, destacada por la doctrina unánime, queda ratificada con la reforma que finalmente, y tras las abundantes críticas al sistema, subordina únicamente los préstamos u otras operaciones de análoga finalidad.

Tras la reforma, determinados créditos quedan evidentemente excluidos de la subordinación, como pudieran ser los créditos laborales que pudieran ostentar los socios, los créditos derivados de la responsabilidad extracontractual o los créditos derivados de las relaciones comerciales que el socio, en el ejercicio de su actividad comercial al margen de la entidad, pudieran tener con la concursada, siendo la exclusión de la subordinación de estos últimos créditos de especial relevancia para aquellos socios que hubiesen actuado como proveedores o clientes habituales de la concursada y a consecuencia de ello hubiesen visto impagados sus créditos frente a la misma.

Incluidos en la subordinación quedan evidentemente los préstamos, pero igualmente bajo el término 'actos con análoga finalidad', debe incluirse cualquier otra operación que suponga una financiación de la entidad concursada. En este sentido debiera valorarse como tal préstamo la financiación en especie, mediante la entrega por cualquier título que permita la recuperación de bienes a la sociedad para el desarrollo de su actividad, los avales o las pignoraciones que pudiera realizar el socio con la finalidad de que la entidad obtenga financiación de terceros. Y todo ello teniendo en cuenta que el término 'análoga finalidad' es más amplio que el término 'equivalentes' que aparecía en la propuesta de anteproyecto.

En el presente caso los actores realizaron pagos a la entidad bancaria por cuenta de la concursada, siendo que ahora reclaman dichos pagos. Y no cabe duda de que bajo el término 'actos con análoga finalidad' a los préstamos, que siempre se subordinan, deben quedar incluidos los pagos realizados por los actores, pues no proceden de una relación comercial, laboral u ordinaria de otro tipo, sino de una evidente financiación de los actores a la concursada adelantando pagos que correspondían a ésta para ahora reclamarlos en el concurso. Es cierto que el pago obedecía a su condición de hipotecantes no deudores y, por tanto, a la posibilidad de perder la finca hipotecada, pero no cabe duda de que los mismos supusieron una financiación a la concursada que se incluye dentro de los conceptos que serán necesariamente subordinados.

En consecuencia, debe estimarse parcialmente la demanda sobre este punto reconociendo a los actores en la proporción que no resulta controvertida un crédito subordinado por la citada cuantía.

TERCERO- Analizando la segunda cuestión planteada en la demanda, a saber, el reconocimiento de un crédito ordinario a favor de los actores por importe de 19.123,54 euros derivados de las rentas pendientes del arrendamiento de la nave donde la concursada tiene sus instalaciones, ambas partes se muestran conformes en la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil en relación a la sentencia dictada por este mismo juzgado sobre acción de reintegración que está pendiente de resolución del oportuno recurso de apelación.

Los actores concertaron con la concursada en el año 2006 un contrato de arrendamiento en el que los mismos actuaban como arrendadores a cambio de una renta inicialmente pactada de 3.318,4 euros mensuales. En la realidad de la concursada la cuantía de la renta fue sufriendo disminuciones hasta que finalmente se abonaba únicamente la renta de 800 euros. No obstante lo anterior, durante el ejercicio 2014 la concursada efectúo diferentes pagos en diferentes fechas por transferencia y abono en cuenta a la comunidad de bienes formada por los actores en concepto de arrendamiento por la suma total de 55.990,11 euros, cuando la cantidad que se debió abonar por dicho periodo a razón de 800 euros al mes ascendía a 8.800 euros. En base a ello la administración concursal interpuso acción de reintegración por considerar que estos últimos pagos obedecían a un incremento injustificado de renta, que había sido fijada por acuerdo tácito en 800 euros al mes, y obtuvo sentencia estimatoria condenando a los hoy actores a reintegrar a la masa activa del concurso la suma de 46.189,06 euros.

Evidentemente aquella sentencia está íntimamente vinculada con el presente procedimiento dado que la suma de 19.123,54 euros que aquí reclaman los actores es la diferencia entre los 55.990,11 euros ya recibidos y lo que les faltaría por recibir a los actores partiendo de la existencia de una renta de 3.318,14 euros. De confirmarse en apelación la sentencia de este juzgado los actores no serían acreedores de la suma de 19.123,54 euros que corresponderían a incrementos injustificados de renta. De revocarse en apelación la sentencia de este juzgado, por considerar que no hubo un incremento injustificado en el último ejercicio, que realmente la renta pactada era de 3.318,4 euros y que se pagaron únicamente 800 euros en virtud de pacto de aplazamiento, no cabe duda de que los actores serían acreedores de la suma de 19.123,54 euros.

No obstante lo anterior, como ya se dijo en providencia firme de 26 de mayo de 2015, concurriendo o no los requisitos previstos en la LEC, no es posible la suspensión de este procedimiento. Entiende este juzgador que la conformación de los textos definitivos y, por tanto, el avance del procedimiento concursal hacia las soluciones convencionales o liquidatorias, no puede quedar a expensas de la firmeza de una resolución judicial por muy vinculada que se encuentre con la presente. El concurso de acreedores debe presentar la oportuna agilidad, mediante la impugnación de los textos provisionales en le plazo de diez días y la inmediata resolución de los incidentes dando lugar a los textos definitivos, que resulta incompatible con la aplicación de la figura de la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil. Pensemos que la cuestión fuera susceptible de recurso de casación y el procedimiento concursal quedase paralizado durante varios años.

En base a lo anterior, debe resolverse la cuestión aquí planteada con los datos y pruebas oportunas sin perjuicio de que los textos definitivos quedarán vinculados por la sentencia firme de reintegración en los términos ya indicados en la providencia de 23 de mayo de 2015.

Entrando a resolver sobre la cuestión, la administración concursal se opone fundamentalmente a lo reclamado por razón de la prejudicialidad, si bien igualmente aporta en su integridad testimonio del procedimiento de reintegración, aportando pues la prueba que se practicó en aquel procedimiento. Y vista la citada prueba, la demanda interpuesta por los actores debe ser desestimada pues existen razones para considerar que la cantidad reclamada hoy por los actores responde a un incremento injustificado de rentas.

Constando pues la misma prueba que se practico en el incidente de reintegración, son validos los razonamientos de aquella sentencia en los siguientes términos;

'El argumento de impugnación de la parte actora consiste en considerar que desde setiembre de 2012 y especialmente a partir de octubre de 2012 se llegó a un acuerdo verbal de reducción de la renta del arrendamiento siendo fijada en 800 euros desde la inicial suma de 3.318,40 euros, y que a partir de enero de 2014 y ante la inminencia de la declaración de concurso se realizaron pagos indebidos a la comunidad de bienes para completar las sumas abonadas por la cuantía de 800 euros hasta la fijada en el contrato de 3.318,40 euros.

Y efectivamente existen serios indicios de que los hechos ocurrieron en los citados términos. Así, en primer lugar, es evidente que la renta pagada a partir de septiembre de 2012 fue inferior a la realmente pactada, lo que en defecto de pacto expreso sobre aplazamiento, del que luego hablaremos, nos lleva a pensar que existió un pacto para bajar el precio de la renta. En segundo lugar, es notorio que en la actual situación de crisis económica que afecta al país gran parte de los arrendatarios de locales de negocio han pactado una disminución de la renta con sus arrendadores, bajo el apercibimiento de cambiar de local, lo cual concuerda con las dificultades económicas que atravesaba la concursada en 2012 y que se narran en las contestaciones a la demanda. En tercer lugar, a partir de dichas fecha se empezaron a emitir facturas por la suma de 800 euros en concepto de arrendamiento, siendo que fiscalmente las partes declaraban abonar y percibir estas sumas. Desde el punto de vista comercial y fiscal la actuación correcta de existir un pacto de aplazamiento hubiera sido emitir la factura por 3.318,40 euros, sin perjuicio de hacer constar que existía un aplazamiento, lo que, por otro lado, no les eximía de tributar por dicha cifra superior, salvo que hubiesen optado por criterios como el de caja que no consta. En cuarto lugar, no consta que en contabilidad se hiciera constar la cifra de 3.328,40 euros que era la correcta, haciendo constar que los pagos se efectuaban por 800 y fijando en contabilidad un crédito a favor de la comunidad de bienes por la diferencia.

Los demandados para desvirtuar estos indicios de un efectivo pacto bajando la renta y para justificar todos los pagos que se hicieron en 2014 aportan documento privado que contiene un supuesto acuerdo entre las partes de uno de septiembre de 2012 en el que se acuerda un aplazamiento de parte de la renta, consintiendo el pago de 800 euros, hasta el 1 de enero de 2014 en que se incluirían las diferencias.

No existe constancia cierta de la fecha de dicho documento, pudiendo haber sido elaborado en cualquier momento hasta la contestación a la demanda. Así, no consta en documento público, ni está incorporado a protocolo alguno, ni tan siquiera se ha pedido la ratificación del mismo por los firmantes en el acto de la vista, lo que hubiera permitido a la contraparte preguntar a los firmantes sobre las circunstancias, lugar, modo, negociaciones en que tuvo lugar dicho aplazamiento, permitiendo igualmente a este juzgador apreciar la veracidad de los testigos. Y todo ello teniendo en cuenta que el documento está firmado por la entidad concursada, uno de sus socios y la madre de dos de los otros socios. Es decir no existen terceros ajenos a la concursada que firmasen dicho documento.

Además de todo lo anterior, el escueto documento aportado no concreta como se procederá a abonar los pagos a partir de 2014, ni prevé como hubiera sido lógico el abono de intereses por el aplazamiento o alguna garantía, lo cual supone un indicio más en contra del pacto por un efectivo, concreto y detallado aplazamiento.

Finalmente, en las facturas que se realizan a principios de 2014 se hacen constar las diferencias desde octubre de 2012, pero no se indica nada en relación al mes de septiembre de 2012 en que se pago una cantidad de 2000 frente a los 3.318,40 euros que la comunicad de bienes parece no reclamar.

Visto todo lo anterior, existen abundantes indicios para considerar que efectivamente existió un pacto verbal para reducir la renta del arrendamiento hasta la suma de 800 euros, y, por tanto, los pagos que se realizaron en 2014 por la cuantía reclamada en la demanda resultan indebidos, y su abono supone un evidente perjuicio patrimonial en el concurso, al producirse la salida de fondos respecto de deudas inexistentes.'

Por tanto, los mismos argumentos esgrimidos en la sentencia de reintegración para estimar la demanda frente a los hoy actores por la suma de 46.189,06 euros, son igualmente validos para desestimar la demanda que ahora formulan por la suma de 19.123,54 euros. Decisión que se adopta no por el efecto de la cosa juzgada de aquella sentencia, que todavía no es firme, sino porque valorando nuevamente la prueba que ha sido aportada a las presentes actuaciones se aprecia que la cantidad reclamada no era debida pues la cuantía del arrendamiento había quedado fijada en la suma de 800 euros mensuales que habían sido debidamente abonados por la concursada.

En consecuencia, debe desestimarse la petición analizada en el presente fundamento.

CUARTO- En cuanto a las costas, y en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad dado que la estimación de la demanda es parcial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Purificacion y Andrés , representados ambos por el Procurador SALMERON BUITRAGO y defendidos por la Letrada GARCIA PINTADO, contra la concursada TALLERES GINES NAVARRO, y contra la administración concursal, defendida por el Letrado FUENTES MORENO, debo reconocer un crédito subordinado a los actores en la suma total de 6.742,35 euros que será imputada en un 66,66% a Purificacion y en un 33,33% a Andrés y debo desestimar y desestimo el resto de peticiones formuladas en la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hayan formulado la oportuna protesta en el plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la secretaria, doy fe.

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