Sentencia Civil Nº 250/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 250/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 165/2016 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 250/2016

Núm. Cendoj: 15030370032016100255

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑASENTENCIA: 00250/2016

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 165/2016

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 165-2016, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 118-2015, siendo parte:

Como apelante, la demandada 'ACM IARD, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA', con domicilio social en Madrid, calle Claudio Coello, 123, con número de identificación fiscal W 0 017 458 I, representada por el procurador don Antonio Pardo Fabeiro, bajo la dirección del abogado don José Lorenzo Vázquez.

Como apelada, la demandante DOÑA Rebeca , mayor de edad, vecina de Oleiros (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION001 , lugar de DIRECCION000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada por el procurador don Jaime del Río Enríquez, bajo la dirección del abogado don Carlos Rial Suárez.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por daños personales y materiales ocasionados en siniestro de circulación vial.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 1 de diciembre de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. del Río Enríquez en nombre y representación de doña Rebeca , debo condenar y condeno a la demandada ACM IARD S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA a que abone a la demandante la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos sesenta y seis euros con siete céntimos (39.666,07 euros), más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde la fecha del siniestro. Con imposición de costas a la parte demandada.

Así, por esta mi sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación mediante escrito presentado ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Acm Iard, S.A. Sucursal en España', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Rebeca escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Igualmente, se consignó el importe de la cantidad a cuyo pago había sido condenada, así como los intereses devengados, conforme a lo exigido en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 7 de marzo de 2016, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 16 de marzo de 2016, siendo turnadas a esta Sección el 17 de marzo de 2016, registrándose con el número 165-2016. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 12 de abril de 2016 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Antonio Pardo Fabeiro en nombre y representación de 'Acm Iard, S.A. Sucursal en España', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Jaime del Río Enríquez, en nombre y representación de doña Rebeca , en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 4 de mayo de 2016 se señaló para votación y fallo el pasado día 21 de junio de 2016, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-Sobre las 21:35 horas del día 15 de enero de 2014 doña Rebeca conducía el vehículo de su propiedad, marca Toyota, matrícula .... SLZ por el carril derecho de la avenida de Alfonso Molina de esta ciudad, siendo interceptada su trayectoria por el automóvil Renault Clio matrícula Y-....-YK , asegurado en 'Acm Iard, S.A. Sucursal en España', que se desplazó lateralmente desde el carril izquierdo, colisionando ambos automóviles. Como consecuencia de la colisión el Toyota salió desplazado contra la mediana de hormigón, sufriendo un segundo impacto.

Como consecuencia de la colisión doña Rebeca sufrió lesiones, estando de baja laboral hasta el 29 de mayo de 2014, y causando alta médica el 17 de septiembre de 2014, con secuelas de síndrome postraumático cervical, limitación de la movilidad de la columna toraco-lumbar y agravación de artrosis previa al traumatismo.

El vehículo sufrió daños cuya reparación no está justificada atendiendo al valor del mismo. Se ha tasado su sustitución en 6.624,75 euros, y el valor de los restos en 250 euros.

2º.-Doña Rebeca dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Acm Iard, S.A. Sucursal en España', reclamando ser indemnizada en 134 días impeditivos, 90 no impeditivos, 15 puntos por las secuelas, valor de sustitución del vehículo menos los restos más un 30% de valor de afección, así como gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, por la cantidad total de 39.666,07 euros.

La demandada se opuso alegando que los días de incapacidad habían sido 60, 15 impeditivos y 45 no impeditivos, curando sin secuelas, y valorando el vehículo en 3.700 euros.

3º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda. Pronunciamientos frente a los que se alza la aseguradora.

TERCERO.- La forma del siniestro .- En los que se interpreta como primer motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba. Tras transcribir extensos párrafos de la sentencia apelada, se plantea que en el informe estadístico levantado por miembros de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil no consta que el vehículo Toyota sufriera una segunda colisión con la mediana.

El argumento carece de trascendencia práctica.

No cuestionándose la responsabilidad del siniestro, ni negando que 'Acm Iard, S.A. Sucursal en España' tenga obligación de indemnizar los daños materiales y personales ocasionados, discutiendo exclusivamente la cuantía de aquéllos, así como los días de sanidad y secuelas de éstos, no tiene trascendencia alguna si existió o no esa segunda colisión a que hizo referencia el perito médico que reprodujo lo transmitido por la perjudicada. No se ha cuestionado que los daños del automóvil sean consecuencia de esta colisión, ni que deba considerarse siniestro total al superar el precio de reparación al valor de sustitución. También está acreditado que doña Rebeca fue llevada a un centro médico en el momento. La afirmación contenida en el informe relativa a que solamente hubo daños materiales parece ser fruto de un error informático, pues es obvio que sí resultó lesionada la apelada, tal y como consta en el informe del servicio de urgencias hospitalario. Por lo que, aunque fuese una la colisión, y no dos secuenciales, resultaría totalmente indiferente para determinar la indemnización por daños materiales y personales.

CUARTO.- El valor de sustitución .- En un segundo grupo se vuelve a realizar una reproducir literalmente la sentencia apelada en cuando a la fundamentación referida a la valoración del automóvil Toyota, para a continuación mencionar que en la contestación se había impugnado el informe pericial, y que según la hoja de Ganvam que aportaba el vehículo valía 3.700 euros.

Dados los términos en que está redactado el confuso escrito de recurso, que en su práctica totalidad es una cita textual de la sentencia apelada, sin que se expongan de forma clara y ordenada cuáles son las razones por las que discrepa la apelante de la valoración probatoria o de las conclusiones jurídicas, realmente no sabe cuál es el argumento del motivo.

Tal y como se expone, da a entender que lo pretendido es que se vuelva a valorar su alegación de impugnación del informe pericial acompañado con la demanda en cuanto a la determinación del valor del automóvil siniestrado, y que se dé total preeminencia a la cantidad que se recoge en la revista que menciona. Si tal es el planteamiento, no puede ser estimado. Debe desecharse el concepto de 'valor venal' que se utiliza reiteradamente en el ámbito técnico para sustituirlo por el más correcto jurídicamente de 'valor de sustitución'. El concepto de 'valor venal' realmente lo han impuesto los concesionarios de vehículos, las empresas dedicadas a la compraventa y las aseguradoras; pero no obedece a un criterio económico real. Así llega a sostenerse que un vehículo al que aún no se le ha puesto la placa de matrícula, pero sí se ha expedido el permiso de circulación, tiene un valor del 80%. Valoración que se realiza básicamente por la marca, modelo y fecha de matriculación. En la mayoría de los casos no se tiene en consideración la mejor o peor conservación, kilómetros rodados; y sin que sea inhabitual que el perito tasador ni siquiera haya visto el vehículo tasado. En consonancia con lo anterior, la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial, celebrada el 30 de noviembre de 2006, con el fin de unificar criterios, acordó por unanimidad que «En los supuestos en que se aprecia la situación de siniestro total de un vehículo automóvil, debe... teniendo en consideración no sólo los valores fijados en las publicaciones del sector, sino también el estado de conservación del vehículo, kilometraje, etcétera, a fin de obtener la indemnización, que será incrementada en el porcentaje de afección y los gastos». Este criterio indemnizatorio, en cierta forma, es considerado acorde al ordenamiento jurídico en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 (Roj: STS 343/2013, recurso 1229/2010 ). Ganvam es un manual estadístico orientativo, pero no atiende a la valoración concreta de un automóvil según un concreto kilometraje, estado de conservación, etcétera. Simplemente se fija en modelo y fecha de matriculación, según unos parámetros que indica. Por lo que debe compartirse el ponderado criterio del Juzgado de instancia en cuanto a la determinación de la indemnización que debe abonar la aseguradora por este concepto.

QUINTO.- Las lesiones .- Por último, también con una extensa reproducción de la sentencia apelada, se vendría a plantear otra vez que según el informe de la Guardia Civil no hubo lesionados, que doña Rebeca tenía dos hernias discales de carácter degenerativo, que en los informes de radiografías se recoge que no hay alteraciones en la columna cervical, y en la dorsal es normal; que la mutualidad la dio de alta el 26 de mayo de 2014; y que se adjuntó con la contestación un informe médico que reducía los días a 15 impeditivos y 45 no impeditivos, que fue reconocido por el abogado de la actora.

El motivo no puede ser estimado.

El error en el informe de la Guardia Civil está perfectamente constatado, cuando doña Rebeca manifestó que habían esperado a que saliese del hospital para hablar con ella, y la vieron con el collarín cervical puesto.

En ningún momento se ha ocultado que doña Rebeca tuviese dos hernias discales degenerativas, que están reiteradamente documentadas, a nivel L4-L5 y L5-S1, que se observaron en una resonancia. Por esta razón la secuela se valora como agravación de artrosis previa. Eran unas patologías asintomáticas antes del siniestro. Pero las quejas de doña Rebeca se centran especialmente en la zona cervical, no en la zona lumbar.

Ya se valoró cuándo causa alta laboral para dejar de computar los días como impeditivos. Pero sigue a tratamiento y supervisión por los facultativos, que no le dan el alta médica hasta bastante después.

Es cierto que se aportó con la contestación un dictamen (que no informe) de una médica, que lo emite a la vista de la distinta documentación médica aportada. Pero nunca vio a la lesionada. Lo que se le dijo en el acto del juicio era que si la pretensión era que su autora viniese desde Cataluña solamente para decir que ese dictamen era suyo, que no hacía falta porque no se cuestionaba su autenticidad, que su autora fuese quien figuraba como tal, sino exclusivamente sus conclusiones científicas. Pero la prueba pericial practicada en la primera instancia fue correctamente valorada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, compartiéndose sus conclusiones probatorias.

SEXTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Acm Iard, S.A. Sucursal en España', contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 118-2015, y en el que es demandante doña Rebeca .

2º.-Se confirma la sentencia apelada.

3º.-Se imponen a la apelante 'Acm Iard, S.A. Sucursal en España' las costas devengadas por su recurso.

4º.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0165 16 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0165 16 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Si el recurso o recursos los interpusiera una persona jurídica, deberá adjuntar el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que acreditase que se le ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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