Sentencia Civil Nº 250/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 250/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 133/2016 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 250/2016

Núm. Cendoj: 28079370142016100242

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9083


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2011/0193907

Recurso de Apelación 133/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1530/2011

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 A NUM001 DE MADRID

PROCURADOR D. JOSE ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ

APELADO:FERROVIAL AGROMAN, S.A.

PROCURADOR D. ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA Y BALLESTEROS

PROMOCIONES HABITAT SA

PROCURADORA Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1530/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 A NUM001 DE MADRID representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ y defendida por el Letrado D. BARTOLOMÉ JESÚS QUESADA VALLES , y como parte apelada PROMOCIONES HÁBITAT S.A., representada por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ y defendida por la Letrada Dña. MARÍA DOLORES HERRERO BLANCO y FERROVIAL AGROMÁN S.A. representada por el Procurador D. ANTONIO Mª ÁLVAREZ-BUYLLA Y BALLESTEROS, y defendida por el Letrado D. JOSÉ A. DÍAZ DE BUSTAMANTE TERMINEL, y como tercero interviniente D. Heraclio , representado por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO y Dña. María Consuelo ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/06/2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/06/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 SITA EN DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID, absuelvo de ella a las demandadas PROMOCIONES HABITAT, S.A. y FERROVIAL AGROMAN, S.A., todo ello con imposición de costas a la demandante. Se imponen las costas derivadas de la intervención provocada de D. Heraclio y Dª. María Consuelo , a la demandada FERROVIAL AGROMAN, S.A.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 A NUM001 DE MADRID, al que se opuso la parte apelada PROMOCIONES HABITAT S.A. y FERROVIAL AGROMAN S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de las casas números NUM000 a NUM001 de la DIRECCION000 , de Madrid, contra Promociones Habitat, S.A. (Habitat) y Ferrovial Agroman, S.A. (Ferrovial), pretendía la condena de las demandadas a realizar las obras necesarias para corregir los defectos de construcción descritos en el dictamen emitido por la arquitecto doña Esther , aportado con la demanda, y en definitiva todo lo necesario hasta dejar adecuadamente terminado el inmueble de la Comunidad, así como la condena solidaria de ambas demandadas al pago de 5.872'40 €, más intereses legales, como coste de las obras ya ejecutadas.

Todo ello relatando que la edificación del inmueble de la Comunidad fue promovido por distintas mercantiles, después absorbidas por Habitat, y resultó construido por Ferrovial, cuyas obras no se dieron por concluidas hasta finales del año 2006, previa convocatoria de la Junta General Constituyente de la Comunidad a 29 de Junio de 2006, e inscripción de la división horizontal del inmueble el 25 de Octubre de 2006. Que iniciada la entrega de viviendas se constataron deficiencias, reflejadas en acta de Junta de la Comunidad de 12 de Diciembre de 2006, en la que se aludió a desperfectos constructivos de los que se informó mediante un listado a la constructora. En posteriores Juntas de 26 de Junio de 2007, 22 de Mayo y 27 de Noviembre de 2008 se dejó constancia de la subsistencia de defectos y posible reclamación judicial contra la constructora, con mención a filtraciones en garaje, cambio de puertas corta-fuegos y repasos de pintura. En Febrero de 2009, a raíz del cambio de administrador de la Comunidad, se describieron en Junta las filtraciones del garaje, y el 5 de Noviembre de 2009 se enviaron dos comunicaciones por burofax a constructora y promotora requiriéndoles para que acometieran reparaciones, a las que siguieron otras comunicaciones en Enero, Febrero y Abril de 2010, sin resultado, por lo que el día 22 de ese mes se contrató a la arquitecto doña Esther para que elaborase dictamen pericial, emitido el 22 de Junio siguiente, que describió humedades en el Cuarto Riti, es decir, en el recinto de instalaciones comunicaciones inferior, en el vestíbulo del semisótano del portal NUM001 , muro de las puertas de los trasteros NUM002 y NUM003 , rotura del embellecedor de la cerradura de un trastero. Rotura de numerosas piezas prefabricadas de las albardillas del jardín, humedades en distintos puntos del garaje, rotura de bisagras en la trampilla de salida a la azotea en los cuatro portales, en el portal NUM004 manchas en mármol del descansillo del piso NUM002 y humedad en el techo de escaleras, en portal NUM005 humedades en el techo del descansillo de las escaleras, en e l portal NUM001 humedades en el techo del descansillo de las escaleras, alabeo de una puerta y zona en la azotea con la lámina impermeabilizante descubierta. Igualmente se describen desperfectos en viviendas, entre ellas fisuras localizadas y manchas de humedad puntuales. Que la Comunidad acometió determinadas reparaciones de elementos comunes entre Junio de 2010 y Enero de 2011, por importe de 5.872'40 €. Se atribuyen los defectos a una incorrecta ejecución, y se valora en conjunto la obra necesaria para la subsanación en 77.852'40 €.

Las demandadas Habitat y Ferrovial se opusieron a la pretensión, y por lo que afecta al ámbito del presente recurso plantearon la excepción de prescripción de la acción por el transcurso de los plazos resultantes de los arts. 17 y 18 L.E.c .

Asimismo Ferrovial instó la llamada al procedimiento como intervinientes, de conformidad con el art. 14 L.E.c ., de los arquitectos superior y técnico intervinientes en la construcción, respectivamente don Heraclio y doña María Consuelo .

Don Heraclio presentó escrito oponiéndose a la pretensión, y planteando la excepción de prescripción de la acción en los mismos términos antedichos.

Doña María Consuelo permaneció en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.-La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras desestimar las excepciones opuestas de falta de legitimación de la parte actora y falta de legitimación pasiva de Habitat por no haber actuado como promotora, analiza la excepción de prescripción opuesta al amparo de los arts. 17 y 18 LOE . Tras examinar la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción y su interrupción, razona que en el presente caso el acta de recepción de la obra está fechada el 16 de Febrero de 2006, con mención a pequeños defectos de acabado que se relacionan en un anexo no aportado, a partir de cuya fecha comienza el plazo de garantía de un año. Que el 6 de Noviembre de 2006 y 1 de Abril de 2007 se dirigieron sendas comunicaciones a Ferrovial comunicando filtraciones de agua en distintos puntos del garaje, así como reclamaciones por deficiencias a Habitat y Ferrovial el 5 de Noviembre de 2009 y 21 de Enero de 2010, es decir, pasados los tres años de garantía del art. 17.1.b) LOE para supuestos de inhabitabilidad. Las únicas deficiencias que entrarían dentro del periodo de garantía serían las descritas en los burofaxes dirigidos a Ferrovial el 6 de Noviembre de 2006 y 1 de Abril de 2007, referidos a filtraciones en el garaje, debiendo entenderse prescrita la acción por el transcurso del plazo de dos años al presentarse la demanda el 28 de Octubre de 2011. En todo caso, los defectos denunciados lo son de mera ejecución. Todo lo cual conduce a la absolución de Ferrovial y a la exclusión de responsabilidad de don Heraclio y doña María Consuelo . En cuanto a las acciones por responsabilidad contractual también ejercitadas al amparo de los arts. 1101 y 1124 Cc ., es de considerar que, por razón de la escasa entidad de los vicios denunciados, no cabe apreciar una total inhabilidad del objeto oaliud pro alio, lo que significa que la acción planteada lo es la contemplada en los arts. 1483 ss. Cc . para los casos de vicios y gravámenes ocultos, sujetas al plazo de caducidad semestral del art. 1490 Cc . De donde resulta que esa acción también está extinguida. Por todo lo cual se desestima la demanda.

TERCERO.-Motivos de recurso.

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación la Comunidad de Propietarios. Aduce que la fecha de inicio de las plazos de garantía no sería el 16 de Febrero de 2006, fecha del acta de recepción, toda vez que ese acta fue levantada por la constructora y la promotora, pero sin intervención de la Comunidad, que en aquel entonces ni siquiera existía. Además de ello, en el propio acta de recepción consta que la obra no estaba terminada, pues quedaban defectos pendientes como reconoce el arquitecto, obrantes en el Anexo I, que interesadamente no ha sido aportado a la demanda. En segundo lugar, se han realizado numerosas reclamaciones interruptivas a la promotora y a la constructora, habiendo reconocido ambas que existían deficiencias y comprometiéndose a repararlas. Aunque en Junio de 2006 se convocó la denominada Junta constituyente de la Comunidad, no se celebró la primera Junta General hasta Diciembre de 2006, que aludía a determinadas deficiencias. Además, las últimas viviendas se vendieron en el año 2009, y hasta esa fecha continuaron subsanándose deficiencias. Igualmente se enviaron burofaxes de reclamación en Noviembre de 2006 y Julio de 2007, y otras reclamaciones durante 2009 y 2010. La promotora envió carta el 7 de Abril de 2010 admitiendo que existían deficiencias y que la constructora se comprometía a su reparación.

Asimismo, en la demanda se ejercita también la acción por responsabilidad contractual de los arts. 1101 y concordantes L.E.c ., cuyo plazo de prescripción es el de quince años previsto en el art. 1964 Cc . en su redacción entonces vigente, sin que resulten aplicables los arts. 1484 y ss. del mismo texto. Y la acción por responsabilidad decenal del art. 1591 Cc .

En contra de lo razonado en la sentencia, no todos los defectos constatados son de mero acabado, sino que la totalidad de los informes periciales coinciden en la existencia vicios que afectan a la habitabilidad del inmueble, por la aparición de humedades y de fisuras, además de diversas deficiencias en viviendas concretas. Las humedades se localizan en el garaje, cuarto Riti, vestíbulos y cuartos trasteros colindantes con las escaleras de acceso y portales, y constituyen ruina funcional. Igualmente surgieron defectos de reparación urgente, que hubo de acometer la Comunidad por valor de 5.872'40 €, según facturas expedidas por Ospecontrol, S.L.

Todos los defectos objeto de reclamación han sido admitidos por los peritos intervinientes, que únicamente difieren en cuanto a su coste de reparación. Se trata de defectos que pueden agruparse en deficiencias por humedades y filtraciones de agua, fisuras, y otros defectos varios que afectan exclusivamente a las viviendas. Afectan a la habitabilidad del inmueble, por lo que no cabe apreciar prescripción de la acción ejercitada.

Finalmente, de modo subsidiario, se solicita la estimación parcial de la demanda en cuanto a las deficiencias de que adolecen los elementos comunes, por su gravedad, así como en cuanto a los gastos anticipados por la Comunidad según facturas presentadas, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

CUARTO.-Prescripción de la acción por responsabilidad legal fundada en la Ley de Ordenación de la Edificación.

Para valorar la posible prescripción de la acción por responsabilidad legal planteada en la demanda, debe recordarse que la Ley de Ordenación de la Edificación diferencia en sus arts. 17 y 18 , respectivamente, entre plazos de garantía, y plazo de prescripción, referidos los primeros al margen temporal contemplado para la aparición de daños generados por defectos constructivos, según su clase, y el segundo al ejercicio de acciones de reclamación por el perjudicado.

Respecto de los plazos de garantía, el art. 17.1 LOE delimita la responsabilidad legal de los agentes del proceso constructivo, en lo que interesa al ámbito de este procedimiento, a los daños ocasionados en el edificio durante el plazo de tres años, tratándose de vicios o defectos determinantes del incumplimiento de los requisitos de habitabilidad, entre ellos las humedades y filtraciones de agua (apartado b), o durante el plazo de un año para defectos de terminación o acabado imputables al constructor.

El plazo de prescripción para exigir responsabilidad por tales daños, es de dos años. Pero bien entendido que el cómputo de ese plazo se inicia desde el mismo momento de aparición del daño. Declara el art. 18.1 LOE que 'las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños (...)'.

No es correcto el planteamiento de la apelante, cuando pretende situar el inicio del cómputo en la fecha de venta de las últimas viviendas del edificio, durante el año 2009. Tampoco esedies a quocontradice el art. 1969 Cc ., cuando previene que el cómputo del plazo de prescripción comienza desde que la acción pudo ejercitarse. Pues precisamente cuando se constata la existencia de los daños por filtraciones, es decir, a finales de 2006 (según carta de 6 de Noviembre enviada a Ferrovial, o Junta de la Comunidad de 12 de Diciembre reflejando que 'han aparecido goteras en el garaje'), la Comunidad de Propietarios estaba ya constituida (la Junta constituyente es de Junio de 2006, y el Libro de Actas fue diligenciado en el Registro de la Propiedad el 3 de Noviembre de 2006), y pudo desde aquel entonces ejercitar cualesquiera acciones judiciales.

Declara el T.S. en S. 31.Oct.2014 que 'Esta Sala, para mayor claridad, diferencia la respuesta en función del tipo de daños (humedades-placas de fachada):

a) Humedades. En la sentencia del Juzgado, asumida por la Audiencia se declara que 'la totalidad de los defectos constructivos o daños materiales descritos en el informe pericial acompañado como documento num. 4 de la demanda, ya se habían producido y advertido por dicha Comunidad de Propietarios con anterioridad a dicha fecha' (5 de diciembre de 2006).

Es decir, no estamos ante una situación de daños continuados, sino que la parte actora conocía la existencia de los mismos, pese a lo que interpuso la demanda después de los dos años establecidos en el art. 18 de la LOE . No estamos ante una cuestión jurídica sino ante la declaración de hechos probados reflejada, en la que se constata el perfecto conocimiento de la demandante de los daños padecidos.

En cualquier caso no es un supuesto de daños continuados, sino de daños duraderos o permanentes ( SSTS 28-10-09 y 14-7-10 entre otras), en cuanto que el origen y causa de los mismos estaba perfectamente dictaminado, como se evidenciaba del burofax que la demandante remitió a Ferrovial'.

En definitiva, la acción por responsabilidad legal derivada de las humedades y filtraciones de agua, pudo ejercitarse desde la fecha de aparición del daño, del que existe constancia desde la Junta de la Comunidad celebrada el día 12 de Diciembre de 2006, en cuyo Acta se dice que la constructora había sido informada fehacientemente mediante un listado actualizado de los desperfectos constructivos que han aparecido, sobre todo en materia de goteras en el garaje, así como los pendientes de solucionar. Se desconoce la naturaleza de esas otras posibles deficiencias distintas de las filtraciones de agua.

El plazo prescriptivo, iniciado a finales de 2006, se interrumpió ex art. 1973 Cc . mediante carta enviada el 1 de Abril de 2007 a Ferrovial Inmobiliaria, S.A., después absorbida por Habitat, no así a la constructora Ferrovial Agromán, S.A.

A lo largo de los años 2007, 2008 y 2009 se celebraron sendas Juntas de la Comunidad en que se abordaron las reclamaciones por desperfectos, pero no existe ninguna constancia documental de que se enviaran comunicaciones o requerimientos a las demandadas, o que éstas ejecutaran algún acto de reconocimiento de su eventual obligación.

De esa forma, desde el acto interruptivo producido el 1 de Abril de 2007, la Comunidad de Propietarios permaneció pasiva, en el sentido de no practicar comunicaciones o requerimientos, hasta que el día 5 de Noviembre de 2009 remite una carta a Habitat indicando que a esa fecha subsistían defectos pendientes de resolver, con mención a bandejas de recogida de agua hacia el garaje, gotera de un plato de ducha de la piscina y desprendimiento de materiales colocados en el techo del garaje para solucionar filtraciones.

Es decir, desde el 1 de Abril de 2007, hasta el 5 de Noviembre de 2009, transcurrió con exceso el plazo prescriptivo previsto en el art. 18 LOE .

En cuanto a los daños materiales diferentes de las humedades y filtraciones de agua, que en clasificación del apelante consisten en fisuras y deficiencias de las viviendas, se trata en todos los casos de defectos de acabado o remate, especialmente considerando que dichas fisuras son susceptibles de corrección mediante una capa de pintura ( art. 17.1.último párrafo LOE ), en solución coincidente de los peritos de las demandadas. Se rechaza la solución discrepante de la perito doña Esther , que propone una solución de mayor envergadura con la sola explicación de que tras la aplicación de la pintura con venda existe la posibilidad de reaparición de fisuras. En todo caso, aunque quisieran calificarse como defectos de habitabilidad, no consta su aparición sino transcurridos los tres años previstos en el art. 17.1.b) LOE , y por tanto consumido ya el plazo de garantía correspondiente.

Por cuanto queda expuesto, procede confirmar la resolución impugnada en el sentido de declarar prescrita la acción por responsabilidad legal ejercitada en la demanda.

QUINTO.-Caducidad de la acción por responsabilidad contractual.

En la demanda se acumula a la acción por responsabilidad legal, la acción por responsabilidad contractual, si bien esta última sólo se ejercita frente a la promotora Habitat, no frente a la constructora Ferrovial, como resulta de sus fundamentos de derecho, en especial de su fundamento quinto.

La posibilidad de ejercitar acciones por responsabilidad contractual, al margen de las dimanantes de la responsabilidadex legede la Ley de Ordenación de la Edificación, se contempla en el art. 17.9 de ese texto, cuando dispone 'las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los arts. 1484 y ss. del Cc . y demás legislación aplicable a la compraventa'; y se reitera en el art. 18, que regula el plazo de prescripción 'sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'.

Tal responsabilidad dimana del contrato que, en cada caso, se celebre con cualquiera de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, ya lo sea el contrato de compraventa con la promotora o con la constructora, o el contrato de arrendamiento de obra con la constructora, o el contrato de arrendamiento de servicios que pueda concertarse con la dirección facultativa.

En este caso, planteada la acción frente a la promotora Habitat, existen varias categorías posibles de incumplimiento contractual, no sólo la responsabilidad por vicios ocultos ex art. 1484 Cc . expresamente citado, sino también la responsabilidad por cumplimiento de prestación diversa oaliud pro alio, o la específicamente exigible por incumplimiento defectuoso a través de las acciones redhibitoria yquanti minoris.

Pues bien, valorando el componente fáctico de la acción ejercitada por responsabilidad contractual, se comparte la conclusión de la sentencia apelada, que califica la acción ejercitada como de saneamiento por vicios o defectos ocultos, sujeta al plazo de caducidad de seis meses propio de las acciones edilicias del art. 1490 Cc .

Para ello se atiende al contenido del informe unido a la demanda, elaborado por doña Esther , incluyendo un conjunto de deficiencias notoriamente consistentes en meros defectos de acabado o de remate, junto con fisuras que también son de mero acabado, e indudablemente no alcanzan gravedad determinante de inhabilidad del objeto, y finalmente junto a una serie de humedades, cuya entidad y envergadura tampoco provoca la inhabilidad del objeto, ni permite por ello apreciar la entrega de cosa distinta a la pactada. Para formular esa afirmación se atiende al contenido del citado informe pericial, que no ofrece ningún criterio cualitativo que denote la expresada gravedad, ni tampoco ningún criterio cuantitativo, pues al abordar la valoración de los defectos se limita a ofrecer una valoración alzada de 29.000 € por todos los defectos en elementos comunes (de los que las humedades son sólo una parte), sin mayor precisión ni desglose, dentro de una valoración global de 61.000 €, también en cantidad alzada. Sobre esas bases, dentro de la imprecisión, y por ende ineficacia, de la valoración de la perito, más bien contribuye a sostener la hipótesis de que las humedades constituyen meros defectos puntuales, de entidad mínima en el conjunto de las obligaciones de la vendedora, que se manifiestan como meros vicios ocultos, y desde luego no permiten apreciar unaliud pro alio. Conclusión corroborada por los informes periciales elaborados por don Paulino y don Ricardo .

Por cuanto queda expuesto, considerando que las deficiencias cuya subsanación se pretende mediante el ejercicio de la acción por responsabilidad contractual de Habitat, constituyen vicios ocultos, y no permiten apreciar un incumplimiento de la obligación de entrega de cosa diversa a la pactada, o de cosa inhábil para el fin que le es propio, se concluye que la acción caducó por el transcurso del plazo de seis meses previsto en el art. 1490 Cc .

Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

SEXTO.-Costas.

Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sandín Fernández en representación de la Comunidad de Propietarios de las casas NUM000 a NUM001 de la DIRECCION000 , de Madrid, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, bajo el número 1530 de 2011,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0133-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 14 de Julio de 2016.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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