Sentencia Civil Nº 250/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 250/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 287/2016 de 15 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 250/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100240


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0227151

Recurso de Apelación 287/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1.843/2012

APELANTE:BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADORA: Dª. INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ

APELADO:CONSTRUCCIONES METÁLICAS YEBRA, S.L.

PROCURADOR: D. IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS

SENTENCIA Nº 250

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1.843/2012 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado CONSTRUCCIONES METÁLICAS YEBRA, S.L., representado por el Procurador D. IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelante BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Dª. INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de septiembre de 2015 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS en nombre de CONSTUCCIONES METALICAS YEBRA S.L. contra BANCO SANTANDER SA (antes BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA):

1.- Debo declarar y declaro nulo el contrato suscrito entre las partes litigantes el 08/03/2007, y en consecuencia se condena a la demandada a la devolución de la cantidad resultante de restar las cantidades abonadas a los demandante por la demandada (43,58) Euros de las cantidades cobradas por esta a través de liquidaciones negativas, (14.534,56), esto es a la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS, CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (14.490,98), más los intereses de demora de esa cantidad devengados desde la fecha de su reclamación

2.- Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 14 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 164/2015, de 25 de septiembre de 2015, dictada en el juicio ordinario nº 1.843/2015, del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid , que difieran de los siguientes:

PRIMERO.- El producto litigioso contratado el día 8 de marzo de 2006, es la permuta financiera de tipos de interés de BANESTO, ahora, Banco de Santander, con la empresa actora: CONSTRUCCIONES METÁLICAS YEBRA, S.L. El primer contrato, unido a los folios 162 a 168 de autos, fue cancelado en el mes de marzo de 2007, y reestructurado por el segundo suscrito el 8 de marzo de 2007, cuyo texto figura unido a los folios 14 a 29 de autos, en que consta a los folios 26 y 29, el mismo aviso importante sobre el riesgo de la operación, en negrita dentro de un cuadro, y firmado por el cliente, para el caso de que bajasen los tipos de interés, y la variación de los tipos objeto del contrato determinasen un coste financiero superior, en comparación a la no contratación de dicho producto. No consta en autos otra información escrita que el texto de los contratos comentados.

En el informe final a la reclamación administrativa del demandante a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, emitido el 15 de julio de 2011, que está unido a los folios 33 a 35 de autos, se concluyó que 'no ha quedado acreditado que Banesto dispusiera de información suficiente sobre el reclamante, que le permitiera valorar la adecuación de los productos contratados a su perfil de riesgo'.

En la sentencia recurrida se estimó la demanda, por razón del carácter excusable del error padecido por el cliente, que estuvo determinado por la falsa percepción sobre las características propias del producto, que le fue vendido como una cobertura ante la subida de tipos de interés, cuando realmente era un producto financiero derivado y de naturaleza compleja, que no era adecuado al perfil minorista del cliente, a quien no se proporcionó información suficiente sobre la clase de producto contratado, causándole las continuadas bajadas de interés, la imputación de liquidaciones negativas. Por lo que se declaró por la Magistrada-juez 'a quo' la nulidad del contrato suscrito entre las partes, con las consecuencias económicas oportunas.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del Banco de Santander, S.A., son: Discrepancia con la aplicación del artículo 1301 del CC , insistiendo en la caducidad de la acción de nulidad ejercitada. Error en la valoración de la prueba al constar advertencia en las páginas 3 de 5 del contrato, folios 26 y 29 de autos, explicando en negrita y enmarcado su texto, el aviso importante sobre el riesgo de la operación. El consentimiento del representante legal de la empresa constructora demandante fue válidamente emitido, sin error alguno en la formación de voluntad.

La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia apelada.

TERCERO.- Por lo que respecta a la alegación del primer motivo del recurso, consistente en que concurre caducidad de la acción de nulidad del artículo 1303 del CC , porque transcurren más de cuatro años entre el día 8 de marzo de 2007 y la fecha de presentación de la demanda el 11 de diciembre de 2012, entendemos que debe compartirse por esta Sección el criterio de la juzgadora de primera instancia, expresado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, porque según se declara en la STS, Civil, de 11 de junio de 2003, Recurso 3166/1997 , y la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, en sentencia de 5-11- 2013, nº 476/2013, rec. 949/2012 : 'Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil dispone que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'.Así pues, en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de la Sala 1ª; En la sentencia de 24 de junio de 1897 se afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo',y en la sentencia de 20 de febrero de 1928 , se dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.

Y añade que: 'Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil '.En el caso de autos, tratándose de un contrato de tracto sucesivo, en el que las prestaciones de las partes se cumplen o ejecutan durante su período o plazo de vigencia, es patente que la consumación del contrato no se produjo en el momento de su celebración (8 de marzo de 2007), sino que tuvo lugar con el agotamiento de las prestaciones de las partes, esto es, al final de la duración pactada, hasta el término respectivo del segundo contrato enjuiciado: 12 de marzo de 2012. Este fue, por tanto, el día inicial del plazo de caducidad (' dies a quo'), no habiendo caducado la acción cuando se presenta la demanda, el 11 de diciembre de 2012. En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo del recurso, porque no procede la excepción de caducidad de la acción de nulidad ejercitada, conforme a las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, de 23-11-2012, nº 533/2012, rec. 124/2012 ; sec. 25ª, 4-10-2013, nº 401/2013, rec. 48/2013 y sec. 10ª, 26-2-2014, nº 85/2014, rec. 656/2013 y 8-4-2014, nº 135/2014, rec. 765/2013 .

CUARTO.- Respecto a los siguientes motivos del recurso de apelación, sobre valoración de la prueba y error en el consentimiento, debemos ponderar las siguientes circunstancias: En la sentencia recurrida se valoraron correctamente en su conjunto los medios probatorios practicados en la primera instancia, teniendo en cuenta la Magistrada-juez que en el caso enjuiciado, el primer contrato es de permuta financiera de tipos de interés, que fue suscrito el día 8 de marzo de 2006, folios 162 a 168 de autos, por la representación legal de BANESTO, ahora, Banco de Santander, con el representante y administrador único de la empresa actora: CONSTRUCCIONES METÁLICAS YEBRA, S.L., y se reestructuró el 8 de marzo de 2007, por medio del segundo contrato, cuyo texto figura unido a los folios 14 a 29 de autos, en que el Banco y el cliente acuerdan intercambiar entre sí durante un periodo de tiempo determinado el pago de cantidades resultantes de aplicar un cierto tipo fijo, que se modificó del 4,65 % previsto en el primer contrato, a otros siete tipos distintos por períodos, a partir del 3,85 %, en el nuevo contrato, estableciéndose en éste unas barreras entre el 4,15% y el 4,60%, y previéndose un tipo variable de interés semejante en ambos contratos sobre un importe nominal. Mediante dicha reestructuración contractual, al repuntar los tipos de interés al alza en marzo de 2007, se mejoró la situación crediticia acreedora. En cambio, cuando cayeron los tipos en octubre de 2008, no se alteró el contrato, y se produjeron las liquidaciones negativas en detrimento económico de la sociedad actora, cuya reparación se reclamó en la demanda. Así mismo, en este supuesto fáctico, resulta que se pactó sobre un importe nominal de 147.000 €, en función de la cobertura del riesgo del tipo de interés del préstamo ICO a tipo variable, suscrito por la empresa actora: CONSTRUCCIONES METÁLICAS YEBRA, S.L., con BANESTO el 9 de enero de 2006, y del riesgo hipotecario asumido por la sociedad limitada actora el 3 de enero de 2006 con otra entidad de crédito (La Caixa), conforme al cual el Banco demandado se comprometió en ciertas condiciones a pagar un tipo variable II, del que sólo tuvo que abonar 43,58 €, y la sociedad limitada actora se compromete a pagar un tipo fijo y un tipo variable I, que ascendió a un importe de 14.534,56 €, según constan las liquidaciones efectuadas en los folios 4 y 5 de autos, y las bases de cálculo en los folios 15 y 16 de autos. Y se dispuso en su texto que concluyera el segundo contrato el 12 de marzo de 2012. Ahora bien, entendemos que no basta con la entrega de los contratos comentados para entender que se ha cumplido el deber de información de su contenido y de sus consecuencias económicas, en atención a que debe valorarse la modificación contractual comentada, que devino en perjuicio de la parte actora, sin que se le advirtiera inequívocamente de su alcance y transcendencia contraria a sus intereses.

QUINTO.- Con referencia a supuestos de hecho semejantes, esta misma Sección ha determinado que la información bancaria suministrada a la pequeña empresa actora no fue suficiente, así por ejemplo en las sentencias de 17 de junio de 2015 (ROJ: SAP M 11556/2015 - ECLI:ES:APM:2015:11556), nº 212/2015, Recurso: 312/2015 , y 10 de febrero de 2016 (ROJ: SAP M 1940/2016 - ECLI:ES:APM:2016:1940), nº 57/2016 , Recurso: 821/2015 . Dichas resoluciones son coincidentes con el criterio sostenido por la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª, nº 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y por las SSTS, Civil sección 1ª, nº 310/2016 , Recurso: 542/2013, de 11 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2108/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2108 ), y nº 331/2016 , Recurso: 452/2013, de 19 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2263/2016 ECLI:ES:TS :2016:2263), que han variado la doctrina de la STS nº 683/2012, de 21 de noviembre , que aporta la parte demandada a los folios 169 a 186 de autos. En el criterio jurisprudencial consolidado actualmente, se parte de la idea de considerar el incumplimiento del deber de información al cliente sobre el riesgo económico en caso de bajada del índice de referencia y sobre los riesgos patrimoniales asociados al coste de cancelación, que perjudicó a la parte demandante-apelada una vez atendidas las circunstancias del presente caso, y es lo que determina un error en la prestación del consentimiento por parte del cliente, ya que como se dijo en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª, nº 840/2013, de 20 de enero de 2014 , «esa ausencia de información permite presumir el error».

Así mismo, se ha declarado por dicha doctrina que en este tipo de contratos sobre productos financieros complejos y de riesgo, la normativa reguladora del mercado de valores es fundamental para determinar si el error es sustancial y excusable, puesto que establece para las sociedades anónimas que operan en el mercado financiero una obligación de información a los clientes, en este caso la pequeña empresa actora con estándares de claridad e imparcialidad muy elevados, y determina los extremos sobre los que ha de versar tal información (fundamentalmente, naturaleza y riesgos del producto, y posibles conflictos de interés). Por tanto, si no se da esa información y el cliente incurre en error sobre esos extremos sobre los que debió ser informado, el error puede considerarse sustancial, pues recae sobre los elementos esenciales que determinaron la prestación de su consentimiento. En estas circunstancias, el error ha de considerarse excusable y, por tanto, invalidante del consentimiento. Quienes han sufrido el error merecen en este caso la protección del ordenamiento jurídico, puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de imparcialidad, exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como se declaró en las sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 460/2014, de 10 de septiembre , «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error, le es excusable al cliente».Cuando no existe la obligación de informar, no puede imputarse el error a la conducta omisiva de una de las partes porque no facilitó la información a la contraria, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error).

Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de la naturaleza y los riesgos de los productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada, en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma imparcial, veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.

Según la doctrina de las SSTS 244/2013, de 18 de abril , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , entre otras, la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad, por lo que tampoco pueden considerarse correctas las afirmaciones del recurso respecto de que el cliente pudo pedir las aclaraciones precisas y que el error es inexcusable, puesto que firmó sin comprender el contrato. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes no profesionales del mercado financiero y de inversión quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante y pese a no entender la compleja descripción del producto financiero contratado, podía confiar legítimamente que se trataba del producto adecuado a su perfil y que le interesaba a su economía, que le cubriera frente a las subidas de los tipos de interés y que no implicara riesgos de los que no hubiera sido informado adecuadamente. La decepción sufrida por el representante legal de la sociedad actora, D. Juan Pedro y de su cónyuge, y socia: Dª Beatriz , al no haber sido suficientemente informados de las consecuencias económicas de la deriva negativa del producto financiero contratado y que fueron perjudiciales para la sociedad de carpintería metálica en la que participan, determina que los fundamentos jurídicos de la sentencia deban ser confirmados al estar ajustados a la doctrina jurisprudencial expuesta en las SSTS, Civil sección 1ª, nº 310/2016 , Recurso: 542/2013, de 11 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2108/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2108 ), y nº 331/2016 , Recurso: 452/2013, de 19 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2263/2016 ECLI:ES:TS :2016:2263). Debiendo deducirse de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas por ambas partes litigantes que no hubo suficiente información de las consecuencias económicas derivadas del contrato de permuta financiera de tipos de interés enjuiciado, según fue proporcionada al administrador y representante de la sociedad actora, conforme resulta del interrogatorio de éste y del testimonio de ambas testigos, cuyas declaraciones que figuran referenciadas al folio 322 de autos, constan en la grabación del juicio ordinario celebrado el día 26 de marzo de 2015. De modo que las pruebas de la parte actora neutralizaron la testifical de una empleada de la sociedad bancaria demandada, porque no basta con los avisos sobre el riesgo de la operación, si no son debidamente explicados, ni consta que se leyeran y comprendieran por quienes declararon en nombre de la sociedad actora. Más aún cuando en este caso, no consta que se entregara folleto explicativo alguno, y la única documental aportada, con referencia directa al caso, son los contratos suscritos por ambos litigantes. En este caso, la declaración de D. Juan Pedro , y los testimonios contradictorios de ambas testigos: Dª Beatriz , y la empleada bancaria: Dª Agustina , refrendan la presunción del incumplimiento del deber de información al cliente sobre el riesgo económico en caso de bajada del índice de referencia, según la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª, nº 840/2013, de 20 de enero de 2014 , porque «esa ausencia de información permite presumir el error». Y, sin que haya constancia cierta de que se les ofreciera a ambos socios de manera comprensible y a su debido tiempo, cumplida información actualizada sobre los riesgos patrimoniales asociados a dicha circunstancia bajista, y al coste de cancelación, que es lo que deriva en un error en la prestación del consentimiento por parte del cliente, conforme a las SSTS, Civil sección 1ª, nº 310/2016 , Recurso: 542/2013, de 11 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2108/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2108 ), y nº 331/2016 , Recurso: 452/2013, de 19 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2263/2016 ECLI:ES:TS :2016:2263). Por otra parte, según se deduce del examen conjunto de las pruebas practicadas, cuando a la sociedad financiera le convino impuso al cliente la reestructuración del primer contrato, y así se hizo en el segundo contrato, atendiendo a que los tipos de interés subieron por encima del margen previsto. En cambio, cuando se desplomaron dichos tipos, permite la continuidad del contrato, sin variar sus condiciones pese al grave perjuicio causado a la economía de la pequeña empresa demandante. En conclusión, el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida en que se expusieron las razones finales de la estimación de la demanda, entendemos que está ajustado a Derecho, porque se constató por la Magistrada-juez 'a quo' la nulidad del contrato suscrito entre las partes, con las consecuencias económicas oportunas, atendiendo el carácter excusable del error padecido por el cliente, que estuvo determinado por la falsa percepción sobre las características propias del producto, que le fue ofrecido como una cobertura ante la subida de tipos de interés, cuando realmente era un producto financiero derivado y de naturaleza compleja, que no era adecuado al perfil minorista del cliente, a quien no se proporcionó información suficiente sobre las consecuencias de las continuadas bajadas de interés, la imputación de liquidaciones negativas, y las opciones cancelatorias del producto en cuestión. Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, al estar ajustada a Derecho.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación, determina que se imponen a la parte recurrente las costas procesales de segunda instancia, a tenor del artículo 398 de la LEC , con pérdida del depósito para recurrir de la apelante ( D.A. 15 de la LOPJ ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco de Santander, S.A., frente a la sentencia nº 164/2015, de 25 de septiembre de 2015, dictada en el juicio ordinario nº 1843/2015, del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, por lo que debemos confirmar la indicada resolución judicial.

2) Procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en segunda instancia.

3) Se acuerda la pérdida por la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0287-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.