Sentencia Civil Nº 250/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 250/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1093/2013 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 250/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100234

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1660


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 18 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 1.698/12

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.093/13

SENTENCIA N.º 250/2016

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a 19 de abril de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO N.º 1.698/12 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 18 DE MÁLAGA, sobre Obligación de Hacer y Reclamación de Cantidad, seguidos a instancia de Don Carlos Manuel y de Doña Gloria , representados en el recurso por la Procuradora Doña María Consuelo Tapia Quintana y defendidos por el Letrado Don Enrique M. Domínguez Galán, contra Hotel Moclinejo SL, representado en el recurso por el Procurador Don Juan García Sánchez-Biezma y defendido por la Letrado Doña María Belén Bustamante Vergara; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga dictó Sentencia de fecha de 26 de junio de 2013 , en el Juicio Ordinario N.º 1.698/12, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por don Carlos Manuel y doña Gloria , ambos representados por la Procuradora doña Consuelo Tapia Quintana, contra la entidad mercantil HOTEL MOCLINEJO, S.L., representada por el Procurador don Juan García Sánchez-Biezma , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que satisfaga a los demandantes la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (8.898,53.- Euros), así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Todo ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandadada , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 19 de abril de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.


Fundamentos

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia dictada en el seno de los autos de Juicio Ordinario promovidos por Don Carlos Manuel y Doña Gloria frente a la Mercantil Hotel Moclinejo SL, estima en parte la demanda y condena a la entidad demandada a satisfacer a los actores la suma de 8.893,53 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial hasta el pago completo, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia y, ello sin expresa imposición , a ninguna de las partes, de las costas causadas. Frente a esta Sentencia se alza en apelación la mercantil demandada a través de su representación procesal.

SEGUNDO.- Como bien afirma la Juzgadora a quo en el primero de los Fundamentos de Derecho y corrobora la parte apelante en la alegación primera (antecedentes) del recurso, en la demanda rectora de esta litis se ejercitaban tres acciones, que como se expresa en la Sentencia, Fundamentos Segundo y Tercero, traían causa del contrato suscrito entre las partes en 15 de septiembre de 2008, que la Sentencia califica como de arrendamiento de industria, y esto no es negado por la demandada apelante, (documento n.º 1 de la demanda), así como del acuerdo que los contratantes alcanzaron el día 21 de noviembre de 2011 en orden a la resolución del contrato, resultando estimada la acción en virtud de la cual, los actores pretendían la condena de la mercantil demandada a abonarles la suma de 8.898,53 euros, que manifestaban les era adeudada por la demandada en virtud de suministros de energía eléctrica al negocio desde el 30 de noviembre de 2010 al 29 de julio de 2011, suministros que habían sido abonados por la parte actora (documento 3 a 6 de la demanda) y ello, en esencia, al considerar la juzgadora a quo que los actores habían acreditado, conforme al artículo 217 de l EC , los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la demandada no había probado los hechos obstativos, desestimando la juzgadora la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la mercantil demandada. Frente a lo así resuelto, la demandada recurrente insiste en alegar que los actores carecen de legitimación para reclamar los consumos eléctricos en la medida que las documentales que aportan, ni están a su nombre, ni han sido abonadas por ellos en momento alguno. Pues bien, la excepción opuesta, lo es en su modalidad ad causam, y no como excepción procesal en la medida que lo que viene a cuestionar la recurrente es la falta de titularidad de los actores sobre la relación jurídico material debatida en la litis, y ello aclarado, esta sala no puede sino compartir la argumentación expuesta en la Sentencia en orden al rechazo de la excepción de fondo que nos ocupa, pues, ciertamente, la reclamación del importe del suministro eléctrico se realiza en base al contrato de arrendamiento de industria que se concertó el 15 de septiembre de 2008, que fue suscrito por los hoy actores, en su propio nombre y derecho, afirmando que eran propietarios del inmueble que describen en el epígrafe ' Dicen I..', y de las industrias instaladas en el mismo en las que se realizan las actividades de Hotel La Axarquía y Venta- Restaurante el Pilar y en dicho contrato, estipulación décima, se pacta que los suministros serán de cuenta de la arrendataria, especificándose en el apartado a) los consumos de electricidad . Don Carlos Manuel y Doña Gloria son las personas que, igualmente firmaron el acuerdo de 28 de noviembre de 2011 (documento 2 de la demanda), por el que se puso fin a la relación contractual arrendaticia, y en dicho acuerdo, en el que también intervino Don Gonzalo (en nombre de Hotel Moclinejo, SL),en la estipulación primera se dispone como fecha de financiación de la relación contractual la del 23 de enero de 2012, acordándose que la parte arrendataria entregue a la parte arrendadora la posesión del inmueble, entre otras precisiones, estando al corriente de los gastos de suministros de luz, entre otros. La parte arrendataria no formuló al suscribir dichos contratos con los arrendadores, hoy actores, objeción de tipo alguno y en ambos documentos el objeto es el inmueble sito en Carretera de Moclinejo Km. 1 y las industrias instaladas en el mismo en las que se realizan las actividades del Hotel y de Restaurante identificados como Hotel La Axarquia y Venta Restaurante El Pilar, de todo lo cual son propietarios Don Carlos Manuel y Doña Gloria , por lo tanto el hecho de que las facturas de electricidad que aportaron los demandantes aparezcan a nombre de Hotel La Axarquia, con dirección 'Carretera-Venta Pila Moclinejo', no priva de legitimación activa a los actores, en la medida que ambos son propietarios del local y de la industria de Hotel y Venta-Restaurante que constituyen el objeto tanto del contrato, como del acuerdo de transacción, y por tanto ambos son titulares de la relación contractual y del pacto de resolución alcanzado, lo que nunca cuestionó la parte arrendataria, y, en consecuencia de la relación jurídica material debatida en la litis, por más que las facturas aportadas estén giradas a nombre de Hotel la Axarquia ; cuestión distinta será el que los actores tengan derecho a que el demandado les abone la suma que reclamaron en concepto de suministro de luz a las instalaciones o que la suma reclamada en tal concepto incluya suministros de energía eléctrica que no corresponden a la industria arrendada, pero ello, no se constituye en obice para que los actores en cuanto que titulares del negocio jurídico concertado y del acuerdo de resolución alcanzado, y facturas aportadas , en base a todo lo cual reclaman, tengan legitimación activa, legitimación que por demás y pese a que las facturas aportadas estén giradas a nombre de Hotel Axarquia SL , les viene a reconocer la propia entidad demandada en interrogatorio de parte cuando su representante legal afirmó que el propietario, refiriéndose a los actores, le comunicaba el importe de la factura y él le entregaba el dinero (y ello pese a que la factura se giraba a nombre de Hotel Axarquia), y posteriormente la propiedad abonaba la factura a la empresa suministradora de energía eléctrica, pero que no le entregaba al actor recibo por la relación de confianza que había, manifestaciones esta que, con independencia de que lo expresado esté o no acreditado, no vienen sino a adverar que la demandada en ningún momento cuestionó la legitimación de los actores que suscribieron el contrato y el acuerdo de resolución. La referencia que en este motivo de apelación hace la parte apelante al contenido del artículo 1.158 del Código Civil , debe rechazarse de plano en la medida que es novedosa de apelación y además, resulta baladí a los efectos debatidos. El hecho de que las facturas de suministro estén en poder de los actores avala precisamente el pago de su importe y si como se afirma por la demanda, no se sufrió en momento alguno corte del suministro , es , precisamente, porque estaban pagadas las facturas. Se afirma también en el motivo que era la demandada la que entregaba a la propiedad el dinero del suministro de luz, previa comunicación de la factura, y que luego era la propiedad la que abonaba la factura a la empresa, pero esta alegación de pago que se afirma por el legal representante de la demandada, que esta debió probar cumplidamente en cuando que hecho obstativo, está en absoluta orfandad probatoria, pues al respecto la única prueba que existe es la manifestación del legal representante de la entidad demandada, lógicamente parcial e interesada, y por tanto carente del necesario valor probatorio en orden al a acreditación del pago a la arrendadora que opone y ello frente a una actividad probatoria desplegada por los actores que sí acredita que fueron ellos los que abonaron a Endesa el suministro cuyo importe reclaman a la demandada, como se colige del hecho de obrar en su poder las facturas de Endesa, por mucho que se hayan aportado en copia.

TERCERO.-Como motivo de apelación aduce también la parte recurrente en la alegación tercera , que la juzgadora a quo ha valorado erroneamente la prueba en la medida que el suministro eléctrico cuyo importe se reclama, incluye también el importe del suministro eléctrico de la vivienda de los actores, pero antes de ofrecerse respuesta a esta cuestión , la Sala considera que debe analizarse el motivo de apelación expuesto en la alegación cuarta del recurso, en el que se viene a denunciar error por parte de la juzgadora a quo a la hora de interpretar el acuerdo transaccional de fecha 28 de noviembre de 2011, e infracción de los artículos 1.281 y siguientes del Código civil . Pues bien esta Sala, no puede compartir la argumentación del recurrente y si la que expone la juzgadora a quo en la Sentencia toda vez que los términos del acuerdo son claros y no dejan lugar a dudas , en la medida que en dicho pacto se establee como fecha de finalización del contrato la del 23 de enero de 2012, día en que se entregaría a la propiedad la posesión del inmueble, libre de ocupantes y de personal al servicio de la arrendataria, debiendo estar al corriente de los gastos de suministro, luz, agua y teléfono en el momento de entrega del inmueble, liberando a la propiedad expresamente del cualquier deuda existente antes del 23 de enero de 2012, lo que evidencia que con arreglo a dicho acuerdo los gastos de energía eléctrica anteriores al 23 de enero de 2012 , serían de cuenta de la arrendataria y como los recibos o facturas que se reclaman corresponden a suministros eléctricos realizados entre el día 30 de noviembre de 2010 y el día 29 de julio de 2011, ambos incluidos, es de evidencia incuestionable que el importe de tales suministros era de cuenta de la parte arrendataria, al ser todos anteriores al 23 de enero de 2012, es decir al tratase de un gasto o deuda anterior al expresado día , gastos de los cuales el acuerdo transaccional liberaba expresamente a la propiedad. No es cierto que en el acuerdo plasmado en la estipulación segunda, se aceptase por la parte demandante como pago de todas las cantidades debidas por la arrendataria , la suma de 50.000 euros que se entregaron en su día en concepto de fianza, porque de los términos de dicha estipulación del acuerdo, integrada con la primera y con la estipulación tercera, lo que permite concluir es en la liquidación que se hacia con los 50.000 euros entregados en su día como fianza, comprendía la liquidación de los gastos judiciales devengados por la incoación de un procedimiento judicial, así como las rentas y cantidades asimiladas vencidas y las que se devengasen hasta la fecha establecida para la finalización del contrato, pero para nada se refería dicha compensación o liquidación , a los gastos de luz, agua y teléfono, que son suministros y por tanto conceptos distintos al de cantidades asimiladas a la renta, siendo claro, insistimos, que en dicho acuerdo se pactó expresamente que en el momento de la finalización del contrato (23 de enero de 2012), la parte arrendataria debía estar al corriente de pago de los suministros de luz, agua y teléfono, lo que evidencia que estos no estaban incluidos en la compensación o liquidación con los 50.000 euros, así como que, en base a la compensación, ambas partes renunciaban al ejercicio de cualquier acción, si bien quedando a salvo las derivadas del cumplimiento del acuerdo respecto de la entrega del bien inmueble en la fecha establecida con el mobiliario indicado en el inventario, así como las obligaciones de estar al corriente en los pagos de suministro de luz, agua, teléfono, proveedores y seguridad social que son de cuenta de la entidad arrendataria (estipulación tercera), lo que abunda aún más en la conclusión de que en virtud del acuerdo alcanzado en orden a la resolución del contrato, no se incluían en la compensación de los 50.000 euros que se referían a rentas y cantidades asimiladas vencidas y las que se devengasen hasta la fecha establecida para la finalización del contrato, las cantidades debidas en concepto de suministros de energía eléctrica, de los cuales, conforme al acuerdo de resolución alcanzado, la parte arrendataria, a la fecha de finalización del contrato debía estar al corriente.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la cuestión relativa a que en las facturas reclamadas por la parte demandada en concepto de suministro de energía eléctrica se incluyen cantidades que corresponden a suministros de energía eléctrica efectuados a las viviendas de los demandantes, que están ubicadas en la misma edificación del Hotel, esta sala no puede acoger la argumentación de apelación por cuanto que la propia entidad demandada, en el acto del juicio, en el interrogatorio de su legal representante, este afirmó que la forma de pago del suministro en cuestión era que el propietario-arrendador presentaba las facturas y que él le entregaba el dinero y posteriormente la propiedad las abonada a Endesa y ello sin especificar más en orden a posibles objeciones sobre inclusión en las facturas de conceptos no adeudados, lo que nos lleva a concluir que la alegación va en contra de los actos propios de la parte demandada, y, en consecuencia a concluir que ciertamente asiste razón a la juzgadora a quo al resolver la alegación, debiendo haber sido , en todo caso , la parte demandada la que debería haber acreditado cuál era el importe incluido en cada una de las facturas que no le correspondía pagar, por lo que en el recurso de apelación en definitiva, debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO.-De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , desestimando el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de serle impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Hotel Moclinejo SL frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga , en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.698/12 , a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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