Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 250/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 339/2016 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 250/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100566
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2857
Núm. Roj: SAP MU 2857/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00250/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
N.I.G. 30035 41 1 2015 0010188
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2015
Recurrente: Raúl
Procurador: JOSE MARIA JIMENEZ CERVANTES NICOLAS
Abogado:
Recurrido: Ruperto , María Cristina
Procurador: ALICIA ROS HERNANDEZ, ALICIA ROS HERNANDEZ
Abogado: ISABEL Mª SAURA MARTINEZ, ISABEL Mª SAURA MARTINEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 339/2016
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 38/2016
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE SAN JAVIER
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente.
ILTMO. SR. D JACINTO ARESTE SANCHO
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
Magsitrados
SENTENCIA nº 250
En la ciudad de Cartagena, a 20 de Diciembre de 2016.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre acción de
reclamación de cantidad, registrados con el número 38/2015, promovidos por D. Raúl , representado por el
Procurador de los Tribunales D. José María Jiménez Cervantes Nicolás, y asistido por el letrado D. Francisco
Moreno Rodríguez, contra D. Ruperto y Dña. María Cristina , representados por el Procurador de los
Tribunales D. José Antonio Luna Moreno y asistido por la letrada Da. Isabel María Saura Martínez, actuando
como apelante D. Raúl y como apelados D. Ruperto y Dña. María Cristina
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de San Javier , en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 38/2015 , se dictó Sentencia con fecha 13 de Junio de 2016 , cuya parte dispositiva desestimaba la demanda con imposición de costas a la actora .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por el Procurador D. José María Jiménez Cervantes Nicolás en representación de D. Raúl que una vez admitido a trámite, se interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento.
Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la otra parte, que presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso.
Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 339/16, que ha quedado para Sentencia, tras la personación de las partes.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se reclama por la parte actora la cantidad correspondiente al 2% del precio, más IVA - a la parte demandada , en concepto de comisión por la gestión e intermediación en dicha compraventa de la finca propiedad de los citados demandados D. Ruperto y Dña. María Cristina .
En primer lugar , se basa el recurso , en que los llamados corredores de fincas , así nombrados en la huerta de Murcia , no son `profesionales como gestores inmobiliarios , sino que tales trabajos se hacen esporádicamente para llevar a término por su mediación poniendo en contacto al vendedor de una finca con un comprador , sin carácter de habitualidad , sino ocasionalmente y por tanto no puede hablarse en el presente caso de contrato de agencia , sino en un contrato atípico , no regulado en el Código Civil, de mediación o corretaje, que se rige por el principio general de la autonomía de la voluntad de las partes y por los usos y costumbres ,mencionando diversas sentencias del TS y de las Audiencias Provinciales , que avalan el carácter autónomo de dicho contrato dentro del principio de libertad de pactos y con ello, extrae la consecuencia en que se fundamenta el recurso de que al no ser un contrato de Agencia , realizado por Agente de la Propiedad Inmobiliaria , sino el realizado por unas personas que realizan labores de corretaje , huertano de Murcia ,que no le sería de aplicación el plazo prescriptivo del artículo 1967.1 del Código Civil , sino el general de 15 años del artículo 1964 del Código Civil , al no existir una norma especial , ni en el Código de Comercio , ni en el Código Civil
SEGUNDO.- Constituye doctrina del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 2008 'esta Sala ha declarado con reiteración que la función de interpretar y calificar los contratos y, en general, los negocios jurídicos, corresponde a los órganos de instancia; contraviniendo las reglas legales que rigen la materia -es decir, que sea ilegal-, o resulte arbitrario, ilógico o irrazonable', aunque la interpretación fuere dudosa debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica...sin embargo debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se da esa abierta contradicción aunque no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud.' Los dos motivos del recurso, que coinciden en denunciar la infracción de lo dispuesto en los artículos 1964 y 1967-1º del Código Civil , han de ser desestimados, por cuanto la mediación o corretaje , es afín al contrato de agencia por el cual un apersona física o jurídica pone en contacto por encargo de una o de varias a otra u otras personas para la realización del negocio jurídico objeto del mismo , y una vez perfeccionado , su derecho al cobro de la comisión o corretaje por dicha labor de mediación , sea o no colegiado o tal prestación se lleve a efecto con habitualidad , caso este último que ocurre en el actor , como resulta de su escrito de demanda , aunque se dedique a otros menesteres y por tanto dicho contrato se regirá por los pactos convenidos aunque verbales , en su defecto por las normas de los contratos que el sean afines , como la comisión mercantil o mediación , ya que no puede olvidarse que el actor es conocido por su labor como corredor de fincas y por cuya gestión percibe una comisión o corretaje, por lo que su inclusión en el amplio contrato que el artículo 1967.1 del Código Civil denomina de ' agencia' es el más afín a la labor de corredor de fincas que ejercita desde hace muchos años y habitualmente , el actor y hoy recurrente, como así se establece la sentencia de esta Audiencia Provincial de Murcia de 17 de Enero de 2006 (rollo 280/2005 ) y la sentencia nº 104/2012 de la Audiencia Provincial de Murcia -seccion 4ª- de 16 de Febrero de 2012 (Rollo 1012/2015 ), que establece: '...En este caso, el contenido de la cláusula cuarta del contrato condiciona, de modo expreso, el derecho a la retribución del mediador al otorgamiento de la correspondiente escritura pública. Por tanto, este momento temporal, ha de ser conceptuado como el ' dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción, que en este caso de reclamación de honorarios del mediador, es el de tres años que prevé el artº. 1967.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , como de forma reiterada afirma el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de noviembre de 2010 , en la que menciona otras precedentes de 22 de enero y 27 de febrero de 2007 y 25 de febrero y 16 de octubre de 2009 , proclamando la inclusión, en la expresión genérica del citado artº. 1967.1º (agentes), de todos aquellos que tienen por oficio gestionar negocios ajenos con independencia de que dicha actividad se realice de forma esporádica o de manera estable. La sentencia del TS de 25 febrero 2009 , citando las anteriores de 18 abril 1967 y 22 enero 2007 , confirma «la inclusión en la expresión genérica del artículo 1967-1º ('agente ') a todos los que tienen por oficio gestionar negocios ajenos, con independencia por tanto, ha de entenderse, de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable, justificando tal interpretación del precepto controvertido en virtud del precedente representado por el artículo 1972-3º del Proyecto de Código Civil de 1851 , que se refería a 'la obligación de pagar: a los agentes de negocios, sus salarios'». De la doctrina anterior se deriva que dicha inclusión lo es con independencia de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable».
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Por tanto la inclusión en labores de agencia por parte del actor es independiente a que el mismo este colegiado o pertenezca a una empresa inmobiliaria ,o tenga titulación de Agente de la Propiedad Inmobiliaria siempre y cuando , realice labores de gestión de negocios ajenos de compraventa de fincas , como es el caso , no solo esporádica , sino como profesión y estaría incluido como 'corredor de tierras ' siendo hecho al parecer público y notorio en la zona Norte de Murcia , como establece en su demanda por su profesionalidad , honradez y buen hacer, por lo que con independencia del léxico propio de la zona , es evidente que el mismo es un profesional de la mediación y gestión de negocios ajenos , aunque no tenga titulación de agente de la `propiedad inmobiliaria , ni necesite publicitarse en dichas laborales , como resulta de la documental acompañada a su demanda , que no es obstáculo para que además sea portero de un inmueble , ya que es conocido por toda la zona como 'corredor de tierras' , por cuya gestión de poner en contacto a comprador y vendedor y demás actuaciones relacionadas con dicha mediación cobra una comisión o corretaje que en el presente caso en concreto se eleva a la suma de 12.000 Euros ,que son objeto de reclamación , y no es la terminología empleada , la que da sentido al contrato, sino la naturaleza del mismo y en el presente caso la incardinación por el Juzgador de dicho contrato como de agencia y comprendido en el artículo 1967.1º del Código Civil , plazo prescriptivo de tres años , desde que se perfeccionase la compraventa cuya gestión mediadora se encargó el actor , hecho no discutido; dicha interpretación , por el Juzgador de instancia no resulta ilegal , arbitraria, ilógica o irrazonable, aunque la interpretación fuere dudosa , debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual.
TERCERO.- Procede por ello la desestimación del recurso y la condena en costas del mismo a la parte recurrente ( artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Raúl representado por el Procurador D. José María Jiménez Cervantes Nicolás contra la sentencia de fecha 13 de Junio de 2016 , dictada por el juzgado de primera instancia número 5 de San Javier procede CONFIRMAR la misma, imponiendo al apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta sentencia, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
