Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 250/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 498/2015 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 250/2016
Núm. Cendoj: 36057370062016100246
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:961
Núm. Roj: SAP PO 961/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00250/2016AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2014 0015532
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2015
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000796 /2014
Recurrente: Secundino
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: LUIS MARIA ETCHEVERRIA MORENO
Recurrido: GENERALI CIA
Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Abogado: FERNANDO VARELA-GRANDAL CONDE
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE
BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 250/16
En Vigo, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000796 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2015, en
los que aparece como parte apelante, DON Secundino , representado por el Procurador de los tribunales,
DOÑA PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado DON LUIS MARIA ETCHEVERRIA
MORENO, y como parte apelada, 'GENERALI CIA', representado por el Procurador de los tribunales, DON
JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, asistido por el Abogado DON FERNANDO VARELA-GRANDAL
CONDE.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, se dictó sentencia con fecha, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que desestimando la demanda formulada en autos de Juicio Ordinario nº 255/2012 por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de don Secundino , contra 'GENERALI ESPAÑA, S.A. de Seguros y Reaseguros', sobre incumplimiento contractual, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Secundino que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 5-05-2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO .- Expone la parte recurrente que la carga de la prueba sobre la existencia del supuesto fraude, que invoca la aseguradora demandada en su contestación, correspondía a la misma.
Y efectivamente, el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.
Y siendo así que la mala fe no se presume ha de exigirse a la aseguradora la carga de la oportuna prueba.
En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1997 , en relación con la prueba de la inexistencia del robo a efectos de determinar el derecho del asegurado a ser indemnizado, señala: 'La mala fe no se presume, sino que debe ser examinada y apreciada por el Tribunal de Apelación, y exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la entidad aseguradora, lo que aquí no ha sucedido, pues no se cumple tal exigencia con aportación de simples insinuaciones y sospechas, que es la actividad procesal llevada a cabo por la recurrida y menos al no quedar acreditado y consolidado como hecho firme que el asegurado fuera el que provocó o llevó a cabo la sustracción denunciada'.
Ello no obstante, tampoco puede olvidarse que, en función de lo prevenido en el art. 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y amparada la pretensión económica resarcitoria en la póliza concertada con la aseguradora demandada y el art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro , a cuyo tenor, 'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas', es claro que el asegurado debe acreditar la existencia del hecho constitutivo que contempla la cobertura sobre que se opera. El aquí demandante, ante los funcionarios policiales, denunció la desaparición de ciertos efectos del vehículo de su propiedad; mas para reclamar a la entidad aseguradora, como la desaparición puede obedecer a causas diversas y no tiene cobertura en si misma, atribuyó la desaparición a un robo. Por lo tanto debe probar el robo. No se desconoce, desde luego, que tal probanza resulta difícil y que, acreditada la preexistencia de los efectos - cual es el caso - y denunciada la sustracción a la policía, si las investigaciones al efecto no concluyen con éxito y, por tanto, lo robado ni es recuperado ni se averigua su paradero, como tampoco la identidad de los supuestos autores, la prueba del asegurado queda limitada, por regla general, a la presentación del documento en que consta la denuncia del hecho a los funcionarios policiales. Pero tal dificultad probatoria, no interfiere, desde luego, en la posibilidad de que el tribunal pueda valorar otros datos o circunstancias fácticas que operen a manera de elementos indiciarios de inveracidad y que lleven a la conclusión de la existencia de dudas sobre la realidad del hecho denunciado.
Y tal es la conclusión de la sentencia de instancia que, tras la valoración de la prueba de litis, concluye que no consta acreditado que el demandante fuera ajeno al siniestro sufrido por su vehículo en la noche del 20 de junio de 2012.
Dice la sentencia desconocer el modo en que pudieron penetrar al recinto los autores de la supuesta sustracción. Y, en efecto, en el informe pericial se describe el lugar donde el propietario había dejado su vehículo, como un aparcamiento privado del restaurante que regentaba el asegurado y que se encontraba cerrado con muro de piedra de, aproximadamente, tres metros de altura y coronado con barrotes metálicos que soportan un alambre de espino; que tiene acceso en su parte frontal a través de dos portales metálicos de aproximadamente, dos metros y medio de altura. Siendo así que el perito Sr. Pedro Antonio , que compareció inmediatamente después de los hechos, no aprecia ni deterioros ni forzamiento, hallándose la cerradura en perfecto estado. Por consiguiente, si no existe el más mínimo indicio de que se hubiere producido la entrada de forma irregular o forzada y es difícil aceptar la idea de que se hubiere accedido trepando o salvando el cierre, no solamente por su altura e impedimentos, sino por cuanto se trataba de extraer del recinto unos efectos de notable volumen y peso (ruedas completas, capó, faros delanteros, etc.), no es ilógica la conclusión de la sentencia de que a los autores les hubiere sido franqueada la entrada. O lo que igual, no puede descartarse que el acceso al lugar donde se hallaba el automóvil se hubiere producido de modo normal, utilizándose la puerta de entrada.
A la conclusión de la sentencia, coadyuvan, de un lado, la presencia de unas cajas de material plástico, situadas de modo estratégico a ambos lados del vehiculo, sobre el que se apoya el mismo una vez retiradas las ruedas y que impedían pudiere producirse un aumento gratuito de desperfectos en el vehículo e igualmente, el hecho de que las ruedas se hubieren extraído utilizando el adaptador del tornillo de seguridad (no consta que se hubieren forzado o se hubiere utilizado otra técnica o ingenio, cual apunta la recurrente) que como elemento de seguridad del vehículo, suele ocultarse en el interior del mismo para evitar su fácil localización.
En fin, la sentencia valora asimismo el hecho, ciertamente significativo, de que el propietario utilizare tras el robo dos ruedas exactamente iguales a las que se servía el vehículo antes de la sedicente sustracción. En efecto, el perito afirma, con reiteración y absoluta rotundidad que las ruedas, es decir la marca y forma de las llantas y la marca y dibujo de los neumáticos era perfectamente coincidentes. Y lo confirma con un reportaje fotográfico que aporta junto con su informe. Tal dato ha pretendido desvirtuarlo la parte actora aportando un testigo que dice haber prestado unas ruedas al demandante para trasladar el turismo al taller. No merece, sin embargo, la menor credibilidad este testigo. Además de ser un amigo y vecino del actor, sorprende que sea él quien suministre las ruedas, cuando no consta que tuviere a su disposición las mismas, lo que trató de justificar diciendo que tenía un amigo que tenía un taller de ruedas de segunda mano, por lo que lo lógico era que se trajere a corroborar tal hecho al propietario de ese taller. Además, aporta unas afirmaciones pretendidamente técnicas sobre las ruedas (tuercas y espárragos) y modelos de la marca BMW, cuando no consta que posea conocimientos específicos al respecto. Por tanto, si se trata de ruedas (llantas y neumáticos) exactamente iguales a los que ya poseía el vehículo, claro es que no puede descartarse que tales ruedas fueren las mismas.
En suma, la síntesis valorativa de lo anterior lleva a la sentencia de instancia a excluir se haya producido el riesgo asegurado. Y efectivamente, la valoración de tales datos hacer surgir la duda sobre la realidad de la sustracción y, en tal tesitura, debe operar la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, se dictó sentencia con fecha, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que desestimando la demanda formulada en autos de Juicio Ordinario nº 255/2012 por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de don Secundino , contra 'GENERALI ESPAÑA, S.A. de Seguros y Reaseguros', sobre incumplimiento contractual, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Secundino que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 5-05-2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Expone la parte recurrente que la carga de la prueba sobre la existencia del supuesto fraude, que invoca la aseguradora demandada en su contestación, correspondía a la misma.
Y efectivamente, el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.
Y siendo así que la mala fe no se presume ha de exigirse a la aseguradora la carga de la oportuna prueba.
En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1997 , en relación con la prueba de la inexistencia del robo a efectos de determinar el derecho del asegurado a ser indemnizado, señala: 'La mala fe no se presume, sino que debe ser examinada y apreciada por el Tribunal de Apelación, y exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la entidad aseguradora, lo que aquí no ha sucedido, pues no se cumple tal exigencia con aportación de simples insinuaciones y sospechas, que es la actividad procesal llevada a cabo por la recurrida y menos al no quedar acreditado y consolidado como hecho firme que el asegurado fuera el que provocó o llevó a cabo la sustracción denunciada'.
Ello no obstante, tampoco puede olvidarse que, en función de lo prevenido en el art. 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y amparada la pretensión económica resarcitoria en la póliza concertada con la aseguradora demandada y el art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro , a cuyo tenor, 'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas', es claro que el asegurado debe acreditar la existencia del hecho constitutivo que contempla la cobertura sobre que se opera. El aquí demandante, ante los funcionarios policiales, denunció la desaparición de ciertos efectos del vehículo de su propiedad; mas para reclamar a la entidad aseguradora, como la desaparición puede obedecer a causas diversas y no tiene cobertura en si misma, atribuyó la desaparición a un robo. Por lo tanto debe probar el robo. No se desconoce, desde luego, que tal probanza resulta difícil y que, acreditada la preexistencia de los efectos - cual es el caso - y denunciada la sustracción a la policía, si las investigaciones al efecto no concluyen con éxito y, por tanto, lo robado ni es recuperado ni se averigua su paradero, como tampoco la identidad de los supuestos autores, la prueba del asegurado queda limitada, por regla general, a la presentación del documento en que consta la denuncia del hecho a los funcionarios policiales. Pero tal dificultad probatoria, no interfiere, desde luego, en la posibilidad de que el tribunal pueda valorar otros datos o circunstancias fácticas que operen a manera de elementos indiciarios de inveracidad y que lleven a la conclusión de la existencia de dudas sobre la realidad del hecho denunciado.
Y tal es la conclusión de la sentencia de instancia que, tras la valoración de la prueba de litis, concluye que no consta acreditado que el demandante fuera ajeno al siniestro sufrido por su vehículo en la noche del 20 de junio de 2012.
Dice la sentencia desconocer el modo en que pudieron penetrar al recinto los autores de la supuesta sustracción. Y, en efecto, en el informe pericial se describe el lugar donde el propietario había dejado su vehículo, como un aparcamiento privado del restaurante que regentaba el asegurado y que se encontraba cerrado con muro de piedra de, aproximadamente, tres metros de altura y coronado con barrotes metálicos que soportan un alambre de espino; que tiene acceso en su parte frontal a través de dos portales metálicos de aproximadamente, dos metros y medio de altura. Siendo así que el perito Sr. Pedro Antonio , que compareció inmediatamente después de los hechos, no aprecia ni deterioros ni forzamiento, hallándose la cerradura en perfecto estado. Por consiguiente, si no existe el más mínimo indicio de que se hubiere producido la entrada de forma irregular o forzada y es difícil aceptar la idea de que se hubiere accedido trepando o salvando el cierre, no solamente por su altura e impedimentos, sino por cuanto se trataba de extraer del recinto unos efectos de notable volumen y peso (ruedas completas, capó, faros delanteros, etc.), no es ilógica la conclusión de la sentencia de que a los autores les hubiere sido franqueada la entrada. O lo que igual, no puede descartarse que el acceso al lugar donde se hallaba el automóvil se hubiere producido de modo normal, utilizándose la puerta de entrada.
A la conclusión de la sentencia, coadyuvan, de un lado, la presencia de unas cajas de material plástico, situadas de modo estratégico a ambos lados del vehiculo, sobre el que se apoya el mismo una vez retiradas las ruedas y que impedían pudiere producirse un aumento gratuito de desperfectos en el vehículo e igualmente, el hecho de que las ruedas se hubieren extraído utilizando el adaptador del tornillo de seguridad (no consta que se hubieren forzado o se hubiere utilizado otra técnica o ingenio, cual apunta la recurrente) que como elemento de seguridad del vehículo, suele ocultarse en el interior del mismo para evitar su fácil localización.
En fin, la sentencia valora asimismo el hecho, ciertamente significativo, de que el propietario utilizare tras el robo dos ruedas exactamente iguales a las que se servía el vehículo antes de la sedicente sustracción. En efecto, el perito afirma, con reiteración y absoluta rotundidad que las ruedas, es decir la marca y forma de las llantas y la marca y dibujo de los neumáticos era perfectamente coincidentes. Y lo confirma con un reportaje fotográfico que aporta junto con su informe. Tal dato ha pretendido desvirtuarlo la parte actora aportando un testigo que dice haber prestado unas ruedas al demandante para trasladar el turismo al taller. No merece, sin embargo, la menor credibilidad este testigo. Además de ser un amigo y vecino del actor, sorprende que sea él quien suministre las ruedas, cuando no consta que tuviere a su disposición las mismas, lo que trató de justificar diciendo que tenía un amigo que tenía un taller de ruedas de segunda mano, por lo que lo lógico era que se trajere a corroborar tal hecho al propietario de ese taller. Además, aporta unas afirmaciones pretendidamente técnicas sobre las ruedas (tuercas y espárragos) y modelos de la marca BMW, cuando no consta que posea conocimientos específicos al respecto. Por tanto, si se trata de ruedas (llantas y neumáticos) exactamente iguales a los que ya poseía el vehículo, claro es que no puede descartarse que tales ruedas fueren las mismas.
En suma, la síntesis valorativa de lo anterior lleva a la sentencia de instancia a excluir se haya producido el riesgo asegurado. Y efectivamente, la valoración de tales datos hacer surgir la duda sobre la realidad de la sustracción y, en tal tesitura, debe operar la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DF.ª Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de Secundino , contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
