Sentencia Civil Nº 250/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 250/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7356/2015 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 250/2016

Núm. Cendoj: 41091370052016100233

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1887

Núm. Roj: SAP SE 1887/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE DOS HERMANAS
ROLLO DE APELACION: 7356/15-S
AUTOS Nº : 384/12
En Sevilla, a 21 de junio de 2016.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 384/12,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Dos Hermanas, promovidos por D. Estanislao ,
representado por el Procurador D. Ignacio Espejo Ruíz, contra D. Higinio , representado por la Procuradora
Dª. Isabel Pradas Estirado; y a la Cia. Orbea España, S.C.L., autos venidos a conocimiento de este Tribunal
en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia en los mismos dictada
con fecha 20 de mayo de 2015 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda, debo absolver y absuelvo a D. Higinio y la CÍA. ORBEA ESPAÑA S.C. LTA. de todos los pedimentos en su contra, con condena en costas a la parte actora.'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiéndose ejercitado en el pleito de que el presente rollo dimana la acción prevista en los artículos 135 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, para exigir responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, y ello con relación a las lesiones que sufrió el demandante, Don Estanislao , al caer, debido a un reventón de rueda, de la bicicleta, de la marca Orbea, que, poco más de tres meses antes, había adquirido en el establecimiento del demandado Don Higinio y que había sido fabricada por la también demandada Orbea, S.C.Lta., y, tras el examen y valoración del resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, hay que estimar acertada la decisión del juzgador 'a quo' al desestimar por completo la demanda, y no solo con respecto al primero de dichos demandados, cuya responsabilidad, como vendedor de la bicicleta y conforme a lo dispuesto en el artículo 138,2, solo entraría en juego en el supuesto de que no pudiera identificarse al productor o fabricante, lo que no ocurre en este caso, en el que se dirigió la demanda frente a ambos, sino también con respecto a la demandada Orbea, S.C.Lta., por una razón distinta, al no acreditarse que estemos en este caso ante un producto defectuoso.



SEGUNDO .- Y es que, excluyendo el artículo 140, 1, b) la responsabilidad del productor o fabricante cuando, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto, a esa conclusión es obligado llegar en este cao, a la vista del resultado de las pruebas practicadas, ya que la prueba pericial, que, precisamente, se practicó a instancias del propio demandante, puso de manifiesto que el reventón de la rueda trasera de la bicicleta del actor, no se debió a un problema de origen, sino al desgaste de la goma de la cubierta, debido al uso, en lo que muy bien pudo influir, a juicio del tribunal, una incorrecta colocación de la cubierta con respecto a la yanta de la rueda, apreciando el perito que la zona de rodadura presentaba un desgaste de un 40 % aproximadamente. Y tal criterio, que no se ha visto desvirtuado por ninguna otra prueba, impide dictar una sentencia de distinto signo a la dictada en la primera instancia, que, por lo tanto, debe ser confirmada.



TERCERO .- Como no podía ser de otra manera y conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Espejo Ruíz, en nombre y representación de D. Estanislao , contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 2 de Dos Hermanas , en los Autos de Juicio Ordinario nº. 384/12; la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.

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