Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 250/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 153/2016 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 250/2016
Núm. Cendoj: 46250370112016100237
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3239
Núm. Roj: SAP V 3239/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2016-0001243
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000153/2016- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000723/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA
Apelante: MAPFRE VIDA SA.
Procurador.- Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ.
Apelado: DÑA. Carmen .
Procurador.- D. VICENTE ADAM HERRERO.
SENTENCIA Nº 250/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a dieciocho de julio de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario Nº 723/2013, promovidos por DÑA. Carmen contra
MAPFRE VIDA S.A. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por MAPFRE VIDA S.A., representado por el Procurador Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ
y asistido del Letrado D. JUAN GOMEZ SUBIELA contra Dña. Carmen , representado por el Procurador D.
VICENTE ADAM HERRERO y asistido del Letrado D. FRANCISCO ALMENAR PINEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, en fecha 17-9-15 en el Juicio Ordinario nº 723/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Adam Herrero en nombre y representación de Dña.
Carmen debiendo condenar y condenando a Aseguradora Mapfre Vida S.A. al pago a la actora de la cantidad de 50.000 euros, y los intereses sobre dicha cantidad al tipo del interés legal del dinero incrementado en el 50% a contar desde el día 21 de septiembre de 2012, sin que desde el 21 de septiembre de 2014 pueda ser inferior al 20%. Debiendo condenar y condenando a Aseguradora Mapfre Vida S.A. al pago de las costas causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE VIDA S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Carmen . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28 de Junio de 2.016.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Carmen presentó demanda frente a la mercantil Mapfre Vida S. A. instando la condena de la demandada al pago del principal de 50.000 euros, e intereses legales contados desde la presentación de la demanda, por haberse producido la contingencia pactada en la póliza de seguro suscrita entre ambas, de la invalidez absoluta y permanente de la demandante, por haber sido así declarada para toda profesión u oficio por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº. 12 de Valencia, con efectos desde el día 14 de abril de 2011.
Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la instancia íntegramente estimatoria de la demanda.
Resolución que es apelada por la demandada.
SEGUNDO .- Aduce la recurrente error en la interpretación de los artículos 89 y 10 LCS , insistiendo en el incumplimiento por la demandante de su obligación de declarar antes de la conclusión del contrato todas las circunstancias conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo, y en concreto al responder al cuestionario de salud que se le presentó, haciéndolo de forma negativa a las preguntas relevantes para ello, siendo la declaración de salud esencialmente falsa, quedando objetivadas cuatro de las cinco dolencias relacionadas en la sentencia del Juzgado de lo Social al momento de la perfección del contrato, por lo que la aseguradora quedaba eximida del pago, incluso para el supuesto de que fueran completamente ajena la incapacidad a las enfermedades o dolencias ocultadas, al no ser requisito para aquellos efectos jurídicos la relación de causalidad, entre las circunstancias sobre el estado de salud que pudieran influir en el riesgo que existían al momento de la cumplimentación del cuestionario y la enfermedad determinante de la aparición del riesgo.
A tales efectos debe tenerse en cuenta que, es doctrina jurisprudencial reiterada, acogida por esta Sección (SS. 28-12-07 , 7-2 - 08 , 13-3-08 , 22-12-09 , 1-6-2011 y 23-9-2015 ), que: para que la compañía aseguradora quede exonerada de responsabilidad al amparo del artículo 10 LCS , cuando el asegurado haya sido sometido a un cuestionario de salud previo en el que deba declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo, se precisa que la falsedad o inexactitud en que incurra el asegurado sea calificada de dolosa o de culpa grave, encajándose su comportamiento en el artículo 1269 CC , y ello bien para liberarlo del pago, bien para declarar la nulidad del contrato ( SSTS 12-7-93 , 25-11-93 , 25-9-96 , 21-5-99 ...); que en este tipo de seguros es necesario que el asegurador conozca con antelación a su suscripción todas las circunstancias que puedan aumentar el riesgo, de forma que el tomador, al rellenarse el cuestionario de salud, no debe ocultar maliciosamente o con culpa grave la concurrencia de tales circunstancias; que para confirmar dicha calificación es necesario que se acredite que el tomador ha obrado con reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido la asegurada habrían influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato ( STS 31-5-97 ); que para que las declaraciones de salud incompletas o inexactas se califiquen de civilmente dolosas es necesario constatar una insidia directa e inductora, o la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente ( STS 12-7-93 ); que la carga probatoria de que el asegurado haya actuado de forma dolosa o con culpa grave, ocultando sus enfermedades, recae sobre la aseguradora demandada, conforme a lo establecido en el artículo 217 LEC ; que las meras inexactitudes u omisiones en los cuestionarios o declaraciones de salud que no sean dolosas o gravemente culpables, en los términos antes referidos, pero que puedan incidir en la valoración del riesgo motivarán que la prestación de la aseguradora se reduzca proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo ( artículo 10 párrafo 3º, primer inciso, LCS ); y que en este último caso también corresponde a la aseguradora la carga de probar la diferencia entre dichas primas y de pedir la correspondiente reducción proporcional de la prestación que ha de hacer.
De tal manera que, como señala también la S. nº.781/2011, de 30 de diciembre , para que se pueda dar la exención al pago por parte de la aseguradora resultaba necesaria la directa correlación del padecimiento del que no se informa y el que da origen a que se dé la contingencia objeto de cobertura en la póliza.
A partir de tales premisas no es factible acoger los argumentos de la demandada teniendo en cuenta que de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de fecha 21 de septiembre de 2012, se desprende que la invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común que declara (folio 30 de las actuaciones), viene motivada, a partir de los dictámenes técnicos aportados, por un cuadro técnico permanente de dolor cervical y lumbar, con vértigos y pérdida de visión, así como un cuadro de coxartosis bilateral y hemacromatosis idiopática con repercusión funcional hepática , que dan lugar a un trastorno depresivo mayor, unido a una importante pérdida de visión bilateral de más de 40% global, con infarto lacunar en núcleo lenticular derecho, haciendo especial hincapié en el cuadro depresivo mayor y grave lesión ocular, ambas por sí solas merecedoras del grado de invalidez permanente absoluta. Mientras que no existen argumentos para dar mayor validez a la información pericial facilitada por la demandada correspondiente al dictamen del médico especialista en medicina legal y forense D. Eladio (folio 103), concluyendo que la demandante padecía y era conocedora de sus enfermedades de hemocromatosis, la espondiloartrosis cervical y lumbar con discopatías múltiples o trastornos de visión o migrañas, frente a la aportada por la actora, informe del profesor de cirugía ortopédica y traumatología y médico forense D.
Fructuoso (folio 124), indicando que la demandante, no obstante no haber declarado la patología de la columna que sufría al momento de suscribir la póliza, no había tenido ningún síntoma de origen en el SNC antes de suscribirla, la afección hepática diagnosticada en 2005 no tenía ninguna relevancia clínica y funcional, ni se le había detectado ninguna lesión ni alteración en el aparato visual ni ninguna sintomatología relacionada con el mismo hasta el incidente (infarto lacunar) sufrido el 5 de febrero de 2010, posterior a la suscripción de la póliza.
Por lo que se está de acuerdo con lo que se razona al efecto por el Juzgador de primer grado de no poder ser inveraz la demandante sobre padecimientos que son los especialmente tenidos en cuenta para la declaración de la incapacidad, de trastorno depresivo mayor y grave lesión ocular, que, se insiste, según la sentencia del Juzgado de lo Social, eran suficientes por si solos para obtener aquella declaración, al no preceder a la contratación del seguro, sino sobrevenir al mismo, por lo que no pudo haber ocultamiento alguno de tales padecimientos.
Y siendo, en definitiva, como señala la S. nº. 224/2015, de 23 de septiembre, de esta Sección , que, en cualquier caso, la mera reticencia o inexactitud en la declaración de salud que podría imputarse a la parte actora, solo conllevaría que la prestación de la aseguradora se hubiera reducido proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Pero siendo ello carga de la prueba de la aseguradora, así como la de su 'petitum' la correspondiente solicitud de reducción proporcional de la prestación que ha de cumplir, resultaba igualmente inviable en supuestos, como el que ahora se analiza, en el que la demandada no cumple con tal carga probatoria y petitoria.
Es, por lo expuesto, que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Mapfre Vida S. A. contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de los de Valencia en juicio ordinario nº. 723/2013.
SEGUNDO .- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO .- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

