Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 250/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 198/2017 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 250/2017
Núm. Cendoj: 33024370072017100256
Núm. Ecli: ES:APO:2017:1666
Núm. Roj: SAP O 1666:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00250/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJON
N30090
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
TPV
N.I.G.33024 42 1 2016 0007858
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000721 /2016
Recurrente: Azucena
Procurador: MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ
Abogado: JORGE TELENTI ALVARGONZALEZ
Recurrido: Javier
Procurador: Mª PILAR CANCIO SANCHEZ
Abogado: MARIA JOSEFA GARCIA CASTELLANO
S E N T E N C I A nº 250/17
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000721/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198/2017, en los que aparece como parte apelante, Azucena , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. María Sánchez Ordoñez, asistido por el Abogado D. Jorge Telenti Alvargonzalez, y como parte apelada, Javier , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª Pilar Cancio Sánchez, asistido por la Abogada Dª María Josefa García Castellano.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 27-1-17 , en el procedimiento de J. Verbal nº 721/216, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
1º- Declaro que D. Javier adeuda a Dª Azucena la cantidad de 1.661,11 € en concepto de reparaciones realizadas en la vivienda a que se contrae este juicio.
2º- Declaro que la expresada Dª Azucena adeuda al indicado don Javier la cantidad de 2.460 € en concepto de cuotas comunitarias derivadas de la misma vivienda.
3º- Declaro extinguidos los créditos y deudas reciprocas en la cantidad concurrente de 1.661,11 y, en consecuencia, desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de dª Azucena frente a don Javier .
Con imposición de costas a la demandante'
SEGUNDO.-Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Azucena , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 198/17, y personadas las partes en legal forma, se señaló para la celebración de la Votación y Fallo el pasado 17 de mayo.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos siendo Magistrado ÚnicoILMO. SR. D. PABLOMARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN, conforme lo dispuesto en el Art.82.2.1º de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia objeto de apelación, estimó en parte la reclamación formulada por la representación de doña Azucena y estimó que demandado don Javier adeudaba a la actora cantidad de 1.661,11 euros, importe al que ascendieron los gastos de carácter extraordinarios invertidos por la demandante para la conservación de la vivienda privativa del demandado, cuyo uso y disfrute, en unión de los muebles y enseres que constituían el ajuar doméstico, le fue atribuido a aquella en el convenio por ambos suscrito el día 5 de octubre de 2006 para regular los efectos de su divorcio aprobado por sentencia de 30 de marzo de 2007 . No obstante, dicha cantidad fue compensada por el crédito que fue opuesto por dicho demandado, por importe de 2.460 euros en concepto de cuotas comunitarias derivadas de la misma vivienda que en la sentencia se estima su pago correspondía a la actora y que fueron asumidos por el demandado, por lo que en definitiva se desestimó la demanda, siendo dicha sentencia objeto de apelación interpuesta por al parte demandante.
SEGUNDO.-La sentencia excluyó de la condena, las cantidades reclamadas en concepto de la adquisición de una mesa (126 euros), un armario (74,01 euros) o un deshumidificador (125 euros), por colocación de una puerta acorazada (por importe de 592 euros), y las cantidades reclamadas por suministro e instalación de radiadores o emisores térmicos (según, doc. nº 9, por importe de 580 €, y doc. nº 20, por importes de 415, 285 y 25 euros).
En el recurso se argumenta, ante tal rechazo, que la medida establecida en el ar. 96 del Código Civil y que fue observada en el convenio regulador del divorcio suscrito entre actora y demandado, tiene por objeto que el cónyuge que quede al cuidado de los hijos y los propios hijos tengan un lugar donde vivir una vez producida la ruptura matrimonial; por ello, si, como ocurrió en presente caso, en el momento de atribuirse el derecho de uso el que fue domicilio conyugal, éste carecía de un mobiliario adecuado para satisfacer las necesidades de la familia, o dicho mobiliario se encontraba en un estado lamentable y si la vivienda no reunía unos requisitos básicos de habitabilidad, los gastos que efectúe el cónyuge usuario de la vivienda para que el inmueble reúna dichas condiciones, particularmente para dotarlo de un sistema de calefacción, y de un mobiliario imprescindible para poder desarrollar la vida familiar, han de considerarse como gastos extraordinarios, pues como ha señalado la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de 7 de noviembre de 2007 , si la vivienda no es susceptible de servir para el fin previsto, es decir, para servir de morada a sus habitantes, la medida contemplada en el artículo 96 del Código Civil devendría ineficaz.
El motivo debe rechazarse, por cuanto, partiendo de la consideración que puesto que nada se dice en el convenio regulador, salvo que la atribución del uso de dicha vivienda por un periodo de trece años se entiende que se computa en sustitución del pago de la pensión de alimentos (manteniéndose tal medida, en el nuevo convenio de fecha 16 de diciembre de 2013, aprobado en la sentencia dicta en el proceso de modificación de medidas seguido tras la mayoría de edad e independencia de los hijos), se acoge la doctrina contenida en diversas resoluciones judiciales citadas en la sentencia apelada, de que el cónyuge ocupante a quien viene atribuido el uso, como único que se beneficia con la utilización, debe hacer frente por sí y en exclusiva a cuantos gastos ordinarios y comunes origine el empleo de la vivienda familiar, ello desde la perspectiva del contenido de los artículos 491 a 512 y 523 a 529, y concordantes del Código Civil , donde se regulan las obligaciones del usufructuario, así como el uso y la habitación, y admitiendo que, con arreglo al art. 502, pese a su literalidad, al facultar al usufructuario -aquí, usuaria- a reclamar al extinguirse su derecho el mayor valor que haya experimentado la vivienda como consecuencia de las reparaciones extraordinarias realizadas en ella, ello no impide a la aquí usuaria a reclamar su importe, sin esperar a la finalización de su derecho, cuando el propietario ha incumplido su obligación de realizar las obras de conservación de carácter extraordinario que sean precisas y es ella quien las acomete, lo cierto es que los gastos que se reclaman no pueden tener la consideración de gastos extraordinarios de conservación.
La necesidad del cambio de la puerta de entrada, sustituyéndola por una acorazada, no se justifica más allá del reconocimiento del demandado de que uno de los hijos habría golpeado la puerta (por lo que, razonablemente, estaríamos ante daños dolosos, y no propiamente una sustitución derivada del deterioro de la puerta por su uso); el resto de los gastos, se refieren a la adquisición de un mobiliario o a obras de instalación de un sistema de calefacción, que no constituyen propiamente obras de conservación, ni ordinarias, ni extraordinarias. Es cierto que la vivienda debe de estar dotada para servir al fin propio que le corresponde, el de morada; ahora bien, lo que se atribuyó a la demandante fue el beneficio del uso y disfrute de una vivienda en las condiciones que el aquel momento tenía y por lo tanto con las carencias que la misma presentaba, de suerte que si carecía de una mesa, de armario o de un sistema de calefacción, con independencia de que se trate de elementos que usualmente cuentan los inmuebles destinados a vivienda, la dotación de los mismos por parte de la actora, no puede en ningún repercutirlos en el propietario so pretexto de que se trata de gastos de conservación extraordinarios, pues no son tales, sino verdaderas mejoras.
TERCERO.- También en el recurso se cuestiona la compensación admitida por la sentencia, al considerar que los gastos comunitarios, serían en cualquier caso de cuenta del propietario, y que, en todo caso, las partes habrían pactado que su pago correspondería al demandado, en tanto en cuanto la atribución del uso se hizo como contraprestación alimenticia.
Tampoco se acoge el recurso en este punto. Una cosa es que, sea el propietario quien frente a la Comunidad de Propietarios del edificio deba responder de dichas cargas, y otra muy distinta es la que regula la relaciones entre dicho propietario y el usuario de la vivienda, en este caso por atribución en virtud del art. 96 del Código Civil . En este sentido, la STS de 25 de septiembre de 2014 en la que se planteaba si los gastos ordinarios de comunidad de propietarios pueden atribuirse al cónyuge que queda en el uso adjudicado de la vivienda común, o si el pago de los mismos corresponde a ambos cónyuges, cuando los dos son copropietarios, estableció que 'si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH , en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad'.
Pues bien, en el presente caso, nada se ha dicho al respecto en el convenio, por lo que debemos concluir que tales gastos serán de cuenta de la usuaria en principio, pues, no se puede olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que tan sólo benefician de modo directo y personal a aquel que ostenta, de facto, el uso, exclusivo de dicho inmueble, de suerte que si art. 500 del Código Civil , por la remisión genérica de su art. 528, previene que el usufructuario, en este caso el usuario, está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación, obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo en utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con o sin voluntad del otro, hace de dicho inmueble y de sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario bajo la cobertura del artículo 504 en relación con el artículo 500 dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades (en este mismo sentido, SSAP de Madrid, Sección 22ª, de 27 de octubre de 2006 y 24 de mayo de 2011 ).
Por último señalar, en torno a la cuestión del pacto de asunción por parte del propietario del pago de tales cuotas, que nada de ello se acredita, debiendo tenerse en cuenta que la propia demandante reconoce en su interrogatorio que hasta el año 2012 asumió dicha carga, acto propio que impide considerar la realidad del pacto que ahora se alega.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina que se impongan a la apelante las costas causadas por razón del mismo ( art. 398 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Azucena , contra la sentencia de 27 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón, en Juicio Verbal nº 721/16 , la quese confirmaen su integridad, con imposición de las costas causadas en esta Instancia a la recurrente.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

