Sentencia CIVIL Nº 250/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 250/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 701/2016 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 250/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100391

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9102

Núm. Roj: SAP B 9102/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 701/2016-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre nulidad de orden de compra de obligaciones subordinadas nº
208/2015 del Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona
S E N T E N C I A Nº250/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 25 de abril de 2017
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio ordinario sobre nulidad de orden de compra de obligaciones subordinadas nº
208/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de D. Obdulio y Dª Asunción
, contra CATALUNYA BANC, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 7 de abril
de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por representación procesal de Obdulio en nombre propio y también en representación de Asunción contra la entidad CATALUNYA BANC, S.A. declaro la nulidad por vicio del consentimiento de la órdenes de compra de obligaciones subordinadas relacionadas en el escrito de demanda, ordenando la recíproca restitución de prestaciones por lo que la entidad demandada deberá reintegrar a la actora el total importe inicialmente invertido 171.287, 85 euros más los intereses legales desde la suscripción de cada instrumento financiero mientras que la actora devolverá a la demandada tanto el importe obtenido producto de la venta el FGD 91.941, 71 euros como también los rendimientos obtenidos producto de las obligaciones subordinadas 91.439, 37 euros junto con los intereses legales desde la fecha de los cobros, con imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de las partes Las personas demandantes, don Obdulio y doña Asunción interpusieron demanda frente a CATALUNYA BANC, S.A., instando la declaración la nulidad de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas suscritas por la parte actora, y la condena a la demandada a restituir a los actores la suma correspondiente, con las consecuencias previstas en el art. 1.303 CC , es decir, el correspondiente regreso al estado inicial, restitución a la parte actora del capital total invertido minorado tanto en la cuantía de los intereses abonados por la mercantil demandada como en la cuantía obtenida por la venta de las acciones, y la aplicación a la demandada de los intereses legales desde la fecha de la inversión, e incrementado en dos puntos desde la sentencia, en virtud del art. 576 LEC , con expresa condena en costas a la demandada.

Subsidiariamente, se instaba una condena a indemnización por daños y perjuicios y también la imposición de las costas del procedimiento a la demandada.

Alegaban sus circunstancias personales, matrimonio, 79 y 78 años de edad, ella incapacitada y tutelada por su marido, él había sido trabajador de la fábrica Nissan, nulos conocimientos en materia de inversión, determinando su perfil como ahorrador conservador, clientes minoristas.

La contratación lo fue por recomendación personalizada de empleados de la demandada, conocedores de las intenciones del matrimonio de colocar sus ahorros en productos de renta fija.

Luego el canje en acciones y la venta de las mismas al Fondo de Garantía de Depósitos, accionando por la comercialización de dichas obligaciones subordinadas, tanto por nulidad absoluta como anulabilidad con base en el art. 1.301 del Código Civil .

La contestación de la demandada se refirió al enriquecimiento injusto de la actora, refiriéndose al correcto cumplimiento de sus obligaciones por el banco, a los actos contradictorios con las acciones ejercitadas, la caducidad de la acción de anulabilidad del contrato y otras alegaciones. Terminaba por solicitar la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

La sentencia estima la demanda, declara la nulidad relativa y la condena no reiterada, con restitución recíproca de cantidades, y con imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. interpone recurso de apelación formulando un único motivo: la injustificada aplicación de los intereses legales como efecto de la declaración de nulidad, y se termina solicitando de la Sala que se dicte nueva sentencia revocando la anterior, y en la que se ponderen los efectos de la ineficacia contractual declarada de acuerdo con las consideraciones contenidas en su escrito de apelación, con imposición a la adversa de las costas procesales causadas.

La parte demandante se opone al recurso y solicita la desestimación total del recurso, con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte contraria.



SEGUNDO.- La procedencia de aplicar el interés legal del dinero respecto de la restitución del precio de las obligaciones subordinadas en este caso de declaración de nulidad relativa.

La entidad demandada apelante solo aduce este motivo del recurso, lo que relaciona con la jurisprudencia sobre interdicción del enriquecimiento sin causa.

Esa condena que incluye el interés legal del dinero es la única congruente con la clara dicción legal del art. 1.303 CC efectivamente aplicable y aplicado en la sentencia apelada, por ser el precepto que establece la ecuación básica de dicha restitución recíproca ex tunc de las respectivas prestaciones, en mor del principio de restitución integral invocado por la misma apelante, con cita de la STS de 15.10.2013 . Se trata de dejar a las partes como si los contratos no se hubieran celebrado.

En dicha STS de 15.10.2013 se explica el principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, en el que se basa el art. 1.303 del Código Civil , que no serían entonces intereses remuneratorios o moratorios, sino que responderían a dicho principio.

Así, los intereses computados por compensación judicial se basan en la apreciación de lo dispuesto justamente en el art. 1.303 del Código Civil , y, por ello, el interés legal se aplica, conforme a los principios de rogación y congruencia, devengado por el precio, y es el determinado en el art. 1.303 CC , que se refiere, sistemáticamente, a dicho interés legal del art. 1.108 del Código Civil , a la vista de que se trata de una resolución ex tunc de las respectivas prestaciones, no precediendo otro convenio al efecto, sin que ello tenga nada que ver con un supuesto de mora en la obligación, sino que responde al principio de restitución integral de las respectivas prestaciones, como explica perfectamente la tan repetida STS de 15.10.2013 , que se refiere al efecto restitutivo de dicho art. 1.303, que, según reiterada doctrina, es una consecuencia ineludible de la invalidez e implícita, que incluso no hace falta reflejar en la parte dispositiva de la sentencia, según explica la STS de 9 de noviembre de 1999 .

Las argumentaciones alternativas de lege ferenda que se proponen a destiempo en recurso, haciendo ver que en tiempos de crisis ese interés legal es superior al que daría un hipotético plazo fijo, abstrayendo la arbitrariedad del argumento -los plazos a doce meses se alegan por la demandada con el recurso de apelación y dependerían del mercado del dinero en el tiempo-, carecen de todo apoyo legal, y son simplemente arbitrarias, en cuanto no debatidas en el curso del proceso ya pasado. Nadie propuso otra cosa que la aplicación de dicho art. 1.303 del Código Civil , apreciable incluso de oficio, según jurisprudencia.

En ese sentido, esas alegaciones extemporáneas no pudieron debatirse en el juicio plenario, en la consabida exigencia constitucional de controversia bilateral, en virtud de la proscripción de indefensión que constituye un derecho fundamental establecido en el art. 24 de la Constitución , a la vista de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

A esa invocación a destiempo, en cuanto la falta de alegación en la contestación a la demanda dio lugar a que la parte demandante no pudiera rebatirla en el curso del proceso declarativo, le resulta aplicable el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 acerca de las alegaciones extemporáneas, donde se dice lo siguiente: ' la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, donde además, la ahora recurrente, fue declarada en rebeldía. En efecto, como ya señaló la Sentencia que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que, en sede de casación vuelva a reiterarlo, olvidando además que sigue siendo cuestión nueva la que se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente indefensión para la contraparte (...) privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras)'.

La parte apelada dice que la contraria entiende que el interés legal debería rechazarse y aplicar el interés del producto que supuestamente la misma apelada querría haber contratado, sin proponer ninguno, y sin saber qué interés supuestamente hubiese obtenido del producto que supuestamente la demandante quería contratar.

La demanda se limitaba a decir que se usó para la contratación de dicho producto financiero complejo y de alto riesgo del ardid de poseer características similares a un depósito a plazo fijo.

Como quiera que fuere, lo cierto es que la demandada dispuso del dinero de los demandantes durante todo el tiempo en que permaneció en el patrimonio de la entidad financiera, de tal forma que el enriquecimiento injusto se produciría, de no restituirse desde el inicio de cada inversión, a favor de la entidad demandada.

En definitiva, no procede la estimación de ese motivo de improcedencia de aplicar el interés legal del dinero desde la compra de los títulos de deuda subordinada, cuanto más si la sentencia incluye, en favor de la parte apelante, los intereses de los intereses o intereses de los rendimientos, anatocismo o interés compuesto que no es rebatido de adverso, y que resulta de la interpretación juripsrudencial de dicha declaración de ineficacia contractual.

Y es que así es como se restablece el equilibrio patrimonial de los actores y la entidad financiera, a tenor de la jurisprudencia más actual, integrando lo dispuesto en el art. 1.303 CC con lo establecido en el art. 1.307 CC , equiparando la jurisprudencia la pérdida física a la jurídica, en cuanto a la imposibilidad de restituir las acciones vendidas al FGD, pues, en definitiva, se tratan de puras anotaciones contables, de tal manera que, por subrogación real, los actores restituyen el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.

Esa fórmula, usada en la sentencia apelada en relación a la petición de los actores, equivale a computar dichos intereses legales desde la compra inicial por el valor del capital adquirido, pero, siendo de oficio la fórmula legal de restitución, y en orden a evitar cualquier enriquecimiento injusto de cualquiera de las partes, y en concreto de los apelados, como refiere la entidad apelante, habría que distinguir luego una segunda fase, la devengada solo respecto de la diferencia del capital no recuperado o restituido por los actores con dicha venta al FGD, desde la fecha de tal venta, fruto de la compensación automática u ope legis establecida en el art. 1.202 del Código Civil .

Sentado que los intereses devengados deben ser los legales, es cierto que los actores han de restituir, no solo los rendimientos (cupones) obtenidos, sino también el importe obtenido por la venta de las acciones al FGD, como, de hecho, fue peticionado por los mismos actores, y con ello se consigue la restitución al estado anterior que explica la jurisprudencia.

Y todo ello no hace más que seguir la fórmula legal establecida en dicho art. 1.303 CC , a la luz de su jurisprudencia explicativa, incluyendo la compensación automática también de los intereses generados por los rendimientos, y también con una fijación correcta de esos dos tramos distintos de devengo de intereses en favor de la parte actora, que no fija el criterio de división en la interposición de la demanda, sino en la venta al FGD, ocurrida en este caso en 27.6.2013, documento 2 de la demandada, a los folios 168 y siguientes.

En cuanto a los intereses generados por los rendimientos, son igualmente abonables a la sociedad apelante, conforme a la doctrina sentada en la STS de 30 de noviembre de 2016 , con cita de las SSTS de 24.10.2016 , 25.2.2016 y 30.12.2015 , conforme a los principios de restitución integral, reciprocidad en la restitución de las prestaciones e interdicción del enriquecimiento sin causa en la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, entre otras. Pero no desde la fecha de la compra de tales acciones, sino desde su cobro, como expresa dicha sentencia de noviembre último, que se fundamenta igualmente en la jurisprudencia que viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de los rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma, como dijo la STS nº 102/2015, de 10 de marzo , citada en aquella de 30 de noviembre de 2016.

En innumerables ocasiones hemos puesto de relieve que tal pronunciamiento es imperativo por cuanto el devengo de tales intereses es una consecuencia legal, ex lege, derivada del artículo 1.303 del Código Civil .

En cualquier caso, la reciente STS de 30 de noviembre de 2016 reitera cuáles son los efectos de la nulidad de un contrato. Nos dice esa sentencia que la aquí condenada debe pagar los intereses, pero añade que el actor también debe satisfacer los intereses por los rendimientos percibidos. Y señala que uno y otro efecto se producen ex lege y deben ser apreciados de oficio. Veamos qué dice la sentencia: ' Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma .' Esa doctrina se ha reiterado en la STS de 20 de diciembre de 2016 , refiriéndose explícitamente al interés legal la STS, Sala Primera, número 633/2015, de 13 de noviembre de 2015 .

Por tanto, conforme a dicha doctrina del Alto Tribunal, procede desestimar el recurso, sin perjuicio de añadir ese cómputo en dos fases de la restitución ab initio de intereses, en orden a evitar esa interdicción del enriquecimiento injusto de cualquiera de las partes, actuando en línea con dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que, por lo demás, pueda inferirse ningún enriquecimiento injusto al respecto cuando es la propia sistemática de la Ley decimonónica, que probablemente pensaba en una compraventa típica, no en ese producto financiero híbrido, la que determinaría la aplicación de dicho interés legal previsto en el mismo Código Civil aplicado al caso, con esa vocación de generalidad ajena a los avatares del tiempo.

Por lo demás, habrá que estar al correspondiente incidente contradictorio de liquidación - artículos 712 y siguientes de la LEC - para determinar la cantidad debida a la parte apelada, en orden al restablecimiento de la situación anterior a la concurrencia del vicio consensual, que es lo que trata de conseguir el art. 1.303 del Código Civil , de tal manera que procede modificar la condena de la demandada Catalunya Banc, S.A., matizando lo previsto en la sentencia, en la suma que resulte pagadera a idéntica parte actora de aplicar los intereses legales de la suma invertida en dichos títulos, desde la fecha de su respectiva adquisición hasta su venta, y desde la fecha de la venta de las acciones en que se convirtieron los títulos por la diferencia, al minorarse con las cantidades obtenidas de la venta al Fondo de Garantía de Depósitos, debiendo correlativamente la parte demandante devolver la suma percibida por los rendimientos generados por dichos títulos a lo largo de su inversión o periodo de tenencia de los títulos, más el interés legal devengado por la suma de dichos rendimientos a contar desde la fecha de su respectivo cobro, como establece correctamente la sentencia apelada; el importe final se calculará en ejecución de sentencia, por efecto de compensación, que opera automáticamente, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.202 del Código Civil .

Esa vocación de generalidad de la Ley impide entrar en consideraciones subjetivas como el periodo de crisis en que se ha desarrollado la inversión, y, del mismo modo, se oponen al recurso el principio general de interdicción de arbitrariedad, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, vetando entrar siquiera en disquisiciones como la hecha a título de ejemplo a destiempo en cuanto a los precios de los plazos en el periodo puesto en recurso, que por cierto no citan la fuente, en un ordenamiento de libertad de mercado.

En idéntico sentido, el principio de congruencia militaría contra la adopción de ninguna de las soluciones alternativas sugeridas por la entidad financiera apelante, pues cabe recordar, con el art. 218 LEC , que la única pretensión enjuiciada era la del matrimonio apelado, y esta postulaba la aplicación de tales intereses legales con fundamento en jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el efecto ex tunc, y en varias sentencias de las Secciones 13ª y 17ª de esta Audiencia de Barcelona que se referían explícitamente a la aplicación de dicho interés legal. En cambio, en la contestación de la apelante solo se negaba la aplicación del interés legal -sin alternativa, por cierto- respecto de un supuesto de retraso desleal en que ya no insiste la apelante.

En cuanto a la STS de 30 de diciembre de 2014 que posponía el derecho a recibir intereses legales al momento de la interpelación judicial que cita la sentencia de 18.6.2015 del Juzgado de Primera Instancia 47 de Barcelona que invoca la apelante, no cae en cuenta de que dicho caso no era de anulabilidad, que impone esa retroacción legal al tiempo de la adquisición del producto, sino en otro distinto de indemnización de daños y perjuicios. En este caso se declaró dicha nulidad contractual por error invalidante del consentimiento, cuadrando con la jurisprudencia unánime estableciendo dicha retroacción lógica a ese momento inicial de adquisición de la inversión declarada ineficaz.

En definitiva, no siendo esa aplicación del interés legal una interpretación rígida del art. 1.303 CC , sino lógica y sistemática, en orden precisamente a conseguir la restitución de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, sobre la base de la interdicción del enriquecimiento injusto, solo cabe ponderar los efectos de esa ineficacia contractual incluyendo en la fórmula usada en la sentencia apelada la compensación automática producida con la venta de las acciones al FGD, que hizo disminuir el principal de devengo de dichos intereses legales desde ese momento de la venta, con consiguiente desestimación del recurso de la entidad demandada que no se refirió a esa cuestión distinta que toma en consideración los periodos lógicos de devengo de interés, prestando la debida atención al capital distinto del respectivo devengo, a consecuencia de la recuperación parcial de lo invertido con la venta de las acciones en que se convirtieron los títulos iniciales a dicho Fondo de Garantía de Depósitos.



TERCERO.- Costas En cuanto no se insta finalmente la revocación de la condena de las costas de primera instancia, al menos con claridad, no podemos variar las impuestas en primer grado; lo mismo sucede si apreciamos la estimación sustancial de la demanda.

La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la entidad apelante las costas devengadas en esta alzada, conforme a lo previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia de 7 de abril de 2016 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, salvo en cuanto a la cantidad indistinta que se toma como base de cálculo de los intereses a reintegrar a la parte actora, en el sentido de mantener la declaración de nulidad de los contratos de adquisición u órdenes de compra de obligaciones subordinadas, pero modificar la condena de la demandada Catalunya Banc, S.A., en lugar de lo previsto en la sentencia, en el de pagar igualmente a idéntica parte actora la suma que resulte de aplicar los intereses legales de la suma invertida en dichos títulos, un total de 171.287, 85 euros, pero desde la fecha de su respectiva adquisición hasta su venta, y desde la fecha de la venta de las acciones en que se convirtieron los títulos por la diferencia, al minorarse con la cantidad obtenida de la venta al FGD, o sea 91.941, 71 euros, cantidad que devolverá a la demandada la parte actora vía compensación, como viene en decir la sentencia, debiendo correlativamente la parte demandante devolver la suma percibida por los rendimientos generados por dichos títulos a lo largo de su inversión o periodo de tenencia de los títulos, cifrada en 91.439, 37 euros en sentencia, más el interés legal devengado por la suma de dichos rendimientos a contar desde la fecha de su respectivo cobro, como refiere la sentencia. Todo ello con imposición a la parte apelante ya expresada del pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir por dicha entidad apelante, al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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