Sentencia CIVIL Nº 250/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 250/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 360/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 250/2017

Núm. Cendoj: 28079370192017100244

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8734

Núm. Roj: SAP M 8734:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0073869

Recurso de Apelación 360/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 416/2015

APELANTE:PROYECTO R5, S.L.

PROCURADORA: Dª. MARTA CENDRA GUINEA

APELADO:D. Eutimio

PROCURADOR: D. DAVID MARTÍN IBEAS

SENTENCIA Nº 250

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 416/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apeladoD. Eutimio , representado por el Procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelantePROYECTO R5, S.L., representada por la Procuradora Dª. MARTA CENDRA GUINEA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de febrero de 2.017 .

VISTO, siendo Magistrada PonenteDª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9 de febrero de 2.017 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda promovida por el Procurador Sr Martín Ibeas, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO CONDENAR Y CONDENOa la entidad PROYECTO R5 SL a abone a D Eutimio la cantidad de 96.564,05 euros con mas los intereses legales desde la fecha de la demanda hasta esta Sentencia y, desde la fecha de esta Resolución incrementados en dos puntos hasta el completo pago o consignación así como las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 27 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, bajo el nº 416/15 , a instancia de D. Eutimio contra la entidad PROYECTO R5, S.L., en reclamación de cantidad ascendente a 96.564,05 euros, dimanante del incumplimiento contractual que se achacaba a la demandada, intereses desde la presentación de la demanda y costas. Señalaba el demandante en el escrito rector que, con fecha 25 de mayo de 2012, había comprado, mediante escritura pública, a la demandada, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, por un precio de 2.375.000 euros; inmueble que previamente había sido objeto de remodelación y acondicionamiento, a petición de la demandada, por la entidad JANIFERAL, S.L., siendo que, con posterioridad a tal adquisición, tuvo conocimiento de que la rehabilitación se había llevado a cabo sin la oportuna licencia, con las oportunas quejas y denuncias de la Comunidad de Propietarios en las que su ubicaba la citada vivienda, entre otras cosas, por haberse procedido al cerramiento de la terraza de fachada a calle principal sin su autorización y mediando un expediente en el Ayuntamiento como consecuencia de todo ello. Tras relatar los pormenores de los defectos apreciados en la vivienda o, lo que es lo mismo, los incumplimientos que se atribuían a la vendedora (en especial, la avería de calefacción que afectaba a los pisos inferiores, las humedades y desperfectos en los techos de los citados pisos, la modificación de bajantes, la irregularidad del desagüe del aire acondicionado y la utilización de las bajantes de aguas pluviales como fecales), así como el expediente sancionador seguido contra él y la necesidad que tuvo de legalizar toda la obra mediante la subsanación de tales irregularidades, solicitaba la condena de la demandada en los términos expuestos.

La demandada, PROYECTO R5, S.L., se opuso a la demanda alegando que de contrario se ejercitaba la acción de incumplimiento contractual, que tiene un plazo de prescripción de 15 años, cuando de lo expuesto en la demanda, se deduce que nos encontramos ante un supuesto de vicios ocultos, cuyo plazo de caducidad es de 6 meses, que ya habría trascurrido con creces; señalaba que para justificar la razón de por qué se ejercitaba la acción de incumplimiento contractual, el demandante exageraba los daños, añadiendo algunos inexistentes (como la no cancelación registral de la hipoteca) y agrandaba los perjuicios, usando la técnica de no haber podido utilizar la casa durante un periodo de dos años. Se quejaba de no haber recibido requerimiento alguno hasta pasados dos años de la compra, rechazaba los incumplimientos que se le imputaban, señalando que las obras realizadas por ella no precisaron licencia, según la Ordenanza de Tramitación de Licencias Urbanísticas de 2004 y aludía al pacto existente en la escritura, en cuanto que la parte compradora adquiría la vivienda como cuerpo cierto y siendo conocedora del estado de la misma; también invocaba que el reclamante había procedido a realizar las obras sin permitir a la vendedora la reparación in natura, además de señalar que algunos de los conceptos reclamados eran injustificados o no tenían nada que ver con ella.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado antes citado dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2017 , estimando la demanda promovida y condenando a la entidad PROYECTO R5, S.L. a pagar al actor la cantidad de 96.564,05 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda hasta el dictado de la sentencia, incrementados en dos puntos a partir de entonces hasta su completo pago o consignación y las costas del procedimiento; todo ello sobre la base de estimar acreditado el incumplimiento de la demandada y los gastos realizados por el actor para subsanar los mismos.

SEGUNDO.- Formula recurso de apelación la demandada, sobre la base de los siguientes motivos:1)Improcedencia de la acción ejercitada en la demanda por no existir incumplimiento contractual;2)Vulneración de la Jurisprudencia que deslinda las acciones de incumplimiento contractual y vicios ocultos, a la vista de los defectos por los que reclama el actor;3)Improcedencia de la acción de incumplimiento contractual ejercitada en la demanda, por no haberse acreditado la inhabitabilidad de la vivienda;4)Improcedencia de la acción de incumplimiento contractual ejercitada en la demanda, por haberse acreditado la perfecta habitabilidad de la vivienda;5)Improcedencia de la acción de incumplimiento contractual ejercitada en la demanda, por reconocimiento expreso del actor de que la vivienda era habitable;6)Improcedencia de la acción de incumplimiento contractual ejercitada en la demanda, en relación a la cuantía de la reparación;7)Transcurso del plazo de 6 meses para el ejercicio de la acción por vicios ocultos;8)Vulneración del derecho a la reparación in natura;9),10),11)y12)Inclusión en la condena de conceptos indebidos e ilíquidos;13)Costas de la sentencia de instancia y14)Costas de apelación.

El demandante se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.

En elprimero de los motivos, la entidad recurrente esgrime que la acción es improcedente por cuanto no existe incumplimiento contractual alguno; discrepa de lo que al respecto dice la sentencia combatida, que entiende que ha existido incumplimiento de las características ofrecidas y se ha entregado un bien inmueble sin las condiciones de legalidad administrativas, calidad, lujo y confort adecuado comprometido, cuando a su entender en la escritura de compraventa suscrita, no existe pacto alguno en el que ella, como vendedora, se obligue a esos extremos, siendo que, además, en la escritura se hace constar que el comprador adquiere como cuerpo cierto y declara conocer el estado de la vivienda.

El motivo no puede prosperar; no se hace preciso que en la escritura de venta se reseñe obligación alguna de cargo de la vendedora en relación con la inexistencia de defectos o imperfecciones o en relación con la legalidad del inmueble, para entender que la venta se produjo en esas condiciones; se trataba de un inmueble de lujo, dado el precio pactado por su adquisición, pero aunque no lo fuera, lo vendido era una vivienda ubicada en una Comunidad de Propietarios y lo que cualquier adquirente espera de ello es obtener un sitio donde vivir confortablemente sin perturbación alguna, bien por el resto de los comuneros, por la propia Comunidad o por el Ayuntamiento, como consecuencia de devenir propietario del referido inmueble. En el caso que nos ocupa, el demandante ha tenido que dar cumplimiento a los requerimientos de la autoridad administrativa como consecuencia del expediente sancionador seguido contra el mismo debido a las quejas y denuncias de la Comunidad de Propietarios, así como a las pretensiones de ésta y de alguno de sus miembros, como consecuencia de los daños causados por una ejecución inadecuada de las obras de rehabilitación llevadas a cabo en el piso por la ahora apelante antes de la venta al demandante- apelado; no cabe duda que la parte recurrente incurrió en incumplimiento contractual al vender una vivienda sin las condiciones fijadas en la sentencia que se recurre y que se esperaba recibir, aunque de forma expresa no se mencionen en la escritura, pues así se establece en el artículo 1.258 del Código Civil :'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.

Debe tenerse en cuenta, que la Comunidad de Propietarios ya dirigió queja ante la Oficina de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento en fecha 11 de mayo de 2011, esto es, antes de producida la venta objeto de la litis (que tuvo lugar en fecha 25 de mayo de 2012), por haberse ejecutado la obra sin licencia, por cambiar los baños de situación utilizando las bajantes pluviales, por haberse modificado bajantes comunes, por haberse alterado las instalaciones de calefacción con daños a vecinos colindantes y por haberse llevado a cabo un cerramiento en la terraza a calle principal, entre otros extremos (documento nº 2 de la demanda), y procedió, a través de la Administración de la finca, a requerir a la ahora apelante para subsanar los referidos defectos mediante carta de fecha 6 de julio de 2011, debidamente entregada (documentos nº 4.1 y 4.2 de la demanda); lejos de atender tal requerimiento y acometer las subsanaciones de tales defectos, vendió el inmueble al ahora demandante, que se vio inmerso en la problemática ya expuesta.

TERCERO.- Losmotivos segundo, tercero, cuarto y quintopretenden justificar lo indebido del ejercicio de la acción de incumplimiento contractual, al haber quedado acreditado e incluso reconocido por la contraparte, que la vivienda era habitable; entiende la apelante, como ya esgrimiera en la instancia, que la acción adecuada era la de vicios o defectos ocultos, que ya estaría caducada, conforme apunta en elséptimo de los motivosdel recurso.

Tampoco los referidos motivos pueden prosperar, pues conforme prevé el artículo 1.101 del Código Civil , en virtud del cual se acciona, la promotora vendedora está obligada a reparar el perjuicio ocasionado al adquirente y derivado del cumplimiento defectuoso o inadecuado de su prestación.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil en Sentencia de 4 de abril de 2005 , tiene establecido'Esta Sala considera que existe un erróneo planteamiento en la sentencia recurrida, la cual con los argumentos de que la casa ha estado habitada desde la entrega, y ésta lo fue a satisfacción de la compradora... califica como vicios ocultos de la casa vendida el gravísimo deterioro que, por causa de la propagación de las termitas, afecta a la durabilidad del inmueble y a la seguridad de las personas que la habitan actualmente (...). Los vicios determinados en el caso... eran conocidos por los vendedores...Se olvida en la instancia que los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato ( STS de 3 de abril de 2002 y las que cita), cuando es evidente que los defectos que hacen inhabitable el inmueble adquirido no son meras imperfecciones que no lo impiden, sino que frustran la finalidad perseguida, por la compraventa, según ha declarado reiteradamente esta Sala (entre otras, SSTS de 6 de marzo de 1985 y 6 de abril de 1989 ).

Nos encontramos, pues, ante una prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, toda vez que la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil , pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser desinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción'.

En similares términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 25 febrero de 2010 'Ante el incumplimiento, concretamente, de la obligación de entregar de la cosa vendida, en este caso, un edificio de locales y viviendas, en el sentido expuesto como hecho probado, los compradores tienen opción de utilizar diversas vías para resarcirse. La primera, la acción de responsabilidad decenal que les brindaba el artículo 1591 del Código Civil (anterior a la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999) que efectivamente fue ejercitada en la jurisdicción contencioso-administrativa. La segunda, las acciones edilicias, inviables si ha transcurrido el breve plazo de caducidad de seis meses, que impone el artículo 1490 del Código Civil. La tercera, la acción tendente a exigir el cumplimiento correcto, que prevé explícitamente el artículo 1124 del mismo cuerpo legal . La cuarta, conforme al mismo artículo 1124, la resolución siempre que el incumplimiento sea esencial. La quinta, la indemnización de daños y perjuicios que contempla el artículo 1101.

Respecto a la acción de cumplimiento que aquí ha sido ejercitada se suma la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a la pactada o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato (éste es el caso producido aquí) y así lo expresan, casi con las mismas palabras y con abundante referencia de sentencias anteriores, las sentencias de 16 de noviembre de 2000 y 31 de julio de 2002 '.

Aplicando la doctrina expuesta, no cabe duda que la acción ejercitada de incumplimiento contractual es adecuada a la vista de los defectos esgrimidos en el escrito rector: 1) La rehabilitación de la vivienda se llevó a cabo sin la preceptiva licencia urbanística; la parte apelante dice que, según la ordenanza aplicable, ello no era preciso, pero sin que ésta sea la sede oportuna para resolver al respecto, es lo cierto que el Ayuntamiento de Madrid, requirió al demandante Sr. Eutimio , mediante resolución de fecha 11 de junio de 2013, para realizar la solitud correspondiente (documento nº 3); 2) La reforma se llevó a cabo de forma inadecuada, pues se produjeron averías en la calefacción y humedades en los pisos inferiores, 3) El desagüe del aire acondicionado se hizo directamente sobre los tendederos del patio central; 4) Se modificó una bajante del piso inferior; 5) Se utilizaron las bajantes de pluviales como fecales y se modificó la disposición de los baños de la vivienda; 6) Se hizo un cerramiento de la terraza a fachada principal sin contar con la autorización de la comunidad de propietarios.

CUARTO.- En elsexto de los motivos, insiste la apelante en la improcedencia de la acción de incumplimiento contractual ejercitada en la demanda con motivo de lo escaso de la pretensión económica; considera que lo reclamado en concepto de daños y perjuicios y como coste de la reparación -96.564,05 euros- alcanza escasamente un 4% del precio total de la compra -2.375.000 euros-.

Los defectos apuntados pueden no ser considerados, como ya expusimos en la Sentencia de esta misma Sala de fecha 3 de noviembre de 2014 , como'un incumplimiento esencial, que pudiera permitir incluso acudir a la resolución contractual, como tampoco se podría llegar a la conclusión de que estamos en presencia de la entrega de una cosa distinta a la pactada, o del aliud pro alio que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad, como ha resaltado la jurisprudencia del Tribunal Supremo...., pero si habremos de situarnos ante vicios específicamente constructivos que dificultan en extremo la habitabilidad de la vivienda, que debió garantizar, en todo caso, el vendedor'.

Al no haberse garantizado por parte de la vendedora-apelante al comprador esa ocupación pacífica y confortable, no cabe duda, que ha incurrido en incumplimiento contractual sea cual fuere el importe preciso para sufragar tales inconvenientes y, por ello, el motivo debe decaer.

Eloctavo de los motivostampoco puede prosperar; la recurrente considera que se ha vulnerado el derecho a la reparación in natura. Sin embargo, atendiendo a la jurisprudencia aplicable al presente caso ( STS de 30 de octubre de 2014 ), habremos de convenir con que ninguna violación concurre en este supuesto de los artículos 1.098 y 1.101 del Código Civil , dado que'la parte solicitó en la demanda la indemnización correspondiente derivada del incumplimiento contractual lo que le permitía solicitar el correspondiente resarcimiento por equivalencia, como fórmula adecuada para conseguir la indemnidad'; es cierto que en el presente caso no hubo antes requerimiento alguno para que atendiera la subsanación de los defectos y para la legalización de la vivienda, pero, como ya dijimos antes, los había habido antes de la venta por parte de la Comunidad, e hizo caso omiso transmitiendo el inmueble a sabiendas de esa situación sin advertencia alguna al comprador, que, sin duda, como mejor medida de paliar la situación, optó por acometer él mismo la rectificación y trasladar el coste de ello a la vendedora.

QUINTO.- Con losmotivos nueve, diez, once y doce, la parte recurrente pretende desligarse del pago de determinados conceptos que entiende indebidos e ilíquidos; indebidos, porque considera que se refieren a cosas nuevas, detalles decorativos o de acabado o ajenos a la venta, e ilíquidos, porque las facturas que los contienen no hacen un desglose de los importes que a cada uno corresponde.

Los motivos deben ser desestimados; todos los conceptos obedecen a partidas necesarias y útiles para dejar la vivienda en condiciones óptimas, esto es, las mismas que debería haber tenido la misma cuando fue entregada. Las facturas cuyo importe se reclama son todas ellas de la entidad GRADINSA SUELO, S.L. y el testigo D. Jose Ángel , perteneciente a la citada entidad, reconoció en el acto del juicio que fue contratado por el Sr. Eutimio para subsanar las irregularidades encontradas en la vivienda, siendo que él también se encargó de hacer las oportunas gestiones para tramitar la licencia y de recoger las notificaciones que al respecto realizó el Ayuntamiento.

No se ha aportado prueba alguna por parte de la apelante que autorice a pensar que algún concepto de los que indica en su recurso no fue preciso para atender las irregularidades por ella cometidas en la rehabilitación del inmueble previa a la venta o suntuosa en exceso en relación al objeto vendido. La instalación de trampilla y los interruptores de corte de flujo fueron debidos a los problemas habidos con el sistema de calefacción y la colocación de los mismos no significa encarecimiento de la obra sino instalación adecuada requerida por tal servicio; los cambios de resistencias y automático, así como la subida de potencia, se explican en la propia factura que engloba tales conceptos, al señalar que ello es debido a que la potencia existente no abastecía un piso de las dimensiones del que nos ocupa (300 metros cuadrados); no existe la factura NUM002 a la que la apelante atribuye los conceptos de'nuevo mobiliario y nueva ducha', pero si se refiere al mobiliario incluido en la factura NUM003 corresponde al dañado en el piso inferior como consecuencia del agua caída; tampoco se hace extraño que fuera necesario la colocación de una ducha y un papel especial para el acabado de alguno de los paramentos habida cuenta de las reubicaciones que fueron necesarias hacer de los cuartos húmedos de la vivienda, así como atajar otras deficiencias referidas en las facturas y sobre las que ni siquiera fue preguntado el emisor de las mismas en el acto del juicio (humedades, nivelados de paredes y aislamiento de ventanas). Las partidas relativas a la tramitación administrativa del expediente abierto contra el demandante ante el Ayuntamiento de Madrid, como consecuencia de las quejas de la Comunidad de Propietarios, como el asesoramiento, elaboración de planos y proyecto de legalización, así como en relación a las reuniones con la comunidad o propietarios afectados o pago de tasas, no pueden ponerse en duda ni considerarse impropias en relación al asunto que nos ocupa y, por tanto, deben entenderse correctamente repercutidas.

SEXTO.- Losmotivos trece y catorcehacen referencia a las costas, de la instancia y de esta alzada; ninguno de ellos puede prosperar. Las costas de la instancia, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a la parte a quien ha visto desestimadas todas sus pretensiones; en el caso que nos ocupa a la demandada, por lo que el pronunciamiento debe ser mantenido al no haber circunstancias excepcionales que autoricen a aplicar la excepción prevista en el referido precepto -dudas de hecho o de derecho- que ni siquiera se alegan.

Las costas de esta alzada se imponen a la demandada-apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el antes citado del mismo texto legal .

En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación dePROYECTO R5, S.L.contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 416/15 seguidos a instancia deD. Eutimio contra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0360-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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