Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 250/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 69/2017 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 250/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100274
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1181
Núm. Roj: SAP MU 1181:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00250/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G.30030 42 1 2014 0001171
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2014
Recurrente: Porfirio
Procurador: AGUSTIN RODRIGUEZ MONJE
Abogado: FRANCISCO VALDES ALBISTUR
Recurrido: ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A.
Procurador: ANTONIO RENTERO JOVER
Abogado: ANA BELEN RUIPEREZ MARTIN
SENTENCIANº 250/2017
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a quince de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 69/17, dimanante del procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad por lucro cesante tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia y seguido entre D. Porfirio como demandante y la mercantil Estacionamientos y Servicios SL como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte actora, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Valdés Albistur, mientras que la parte apelado lo ha sido por la también Letrada Sra. Ruipérez Martín, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 26/10/16 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: '
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Monje en nombre y representación de D. Porfirio contra ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. representada por el Procurador Sr. Rentero Jover, no ha lugar a la acción ejercitada en la demanda con imposición de costas al actor.'
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cronificando los hitos fácticos principales de esta litis, puede anotarse que en 15/1/99 se firma el pacto arrendaticio entre los ahora litigantes, ocupando la finca la mercantil demandada para cinco años, anualmente prorrogables has un total de diez. En 25/4/06 el Ayuntamiento de Murcia cancela la concesión administrativa a tal demandada para la utilización de aquella tierra en orden a la prestación de un servicio de retirada y alojamiento de vehículos. Arrienda ese Organismo Público en 27/2/06 tal servicio a otra empresa. La continuada presencia de la demandada en la finca origina la promoción de las acciones de desahucio e indemnización de perjuicios, habiéndose dictado sentencia definitiva sobre el mismo en 17/9/07 . Ya en 8/3/07 la nueva arrendataria había resuelto el contrato con el demandante y aquí apelante. Finalmente, en 8/3/07 D. Porfirio recibe la posesión de su finca.
La reclamación se asienta jurídicamente en los arts. 1089 , 1096 , 1100 y ss y 1124 del CC , pero realmente su anclaje ha de suponerse en el enunciado del art. 1106 de dicho texto legal , donde se fija a cuanto alcanza o lo que comprende la indemnización de daños y perjuicios, con referencia expresa a la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, evidentemente por la conducta incumplidora de la otra parte. Debe recordarse que el TS interpreta esa norma en el sentido de que el lucro cesante presenta un alto grado de indeterminación, con lo cual se plantea la búsqueda de un criterio válido para dilucidar cuándo nos encontramos ante una hipótesis de lucro cesante, de ganancia verdaderamente frustrada y cuándo estamos ante una mera esperanza imaginaria, dudosa y contingente (así en Ss. de 19/1/06 y 12/12/06).
La resolución de la Sección Tercera de esta AP de Murcia modifica la cantidad mensual fijada para D. Porfirio en la instancia y establece otra, manteniendo, por tanto, la resolución contractual del arrendamiento y condenando a la arrendataria a abonar la suma que se determine en ejecución de sentencia desde mayo de 2006 hasta la fecha de restitución a su dueño de la posesión.
Este pronunciamiento dio lugar a que la parte aquí demandada excepcionase cosa juzgada y prescripción de la acción, cortapisas procesales bien tratadas en la luminosa sentencia del Juzgado nº 1 y rechazadas con ajuste a Derecho. Esa parte demandada no ha apelado la resolución ahora revisada, instando su íntegra confirmación en su escrito de oposición al recurso de contrario articulado, mediante el que el dueño de la finca arrendada reitera que ha de prosperar su tesis indemnizatoria de perjuicios por lucro cesante.
SEGUNDO.- Al adentrarse en el fondo litigioso, el juez a quo detecta y destaca que el actor contrató en febrero de 2006 el arrendamiento de la misma finca, sin que se extinguiese según lo pactado el anterior (de 1999) hasta abril de ese mismo año. Igualmente, el actor llegó a ocupar su fundo en marzo de 2007 'pagando la demandada íntegramente la indemnización fijada en la sentencia'. Se anuda tal aserto a la circunstancia también acreditada de que la reclamación a resolver ahora se extiende hasta marzo de 2011, cuando hubiese expirado el plazo igualmente pactado con la segunda arrendataria, esto en el citado contrato de febrero de 2006. Y debe recordarse que esa segunda mercantil, Servicleop, SL lo resolvió en abril de 2006 al no poder utilizar para su actividad comercial tan referida finca. Es en aras de compatibilización de reparaciones cuando aquel resolvente inicial se plantea la posible presencia de dos conceptos indemnizatorios, el marcado por la AP y el suplementado mediante su demanda por el Sr. Porfirio .
Igualmente es constatado allí que la negativa posición de la demandada respecto de la entrega de posesión obedeció a su opinión (de la apelada) sobre la nulidad de la adjudicación administrativa y, por ende, su entendido derecho a seguir allí ejerciendo su actividad. Pero bien aclarado queda que la sentencia definitiva lo que concede es precisamente en concepto de lucro cesante y no de rentas, pues esa sentencia y la propia demanda iniciadora del desahucio son posteriores a la resolución del segundo de los contratos locaticios, proyectándose así el lucro cesante sobre ganancias estimadas como dejadas de obtener, algo que se contradice con el acuerdo alcanzado entre el dueño y Estacionamientos y Servicios SL en septiembre de 2008, nunca negado por parte alguna. No cabe sino interpretar literalmente la frase de la sentencia de instancia respecto de la satisfacción de los dueños (el litigante y otros) por la recepción de ciertas sumas, 38.110,72 euros para D. Porfirio , quien llega a escribir que nada tendría que reclamar a partir de entonces. Por eso se alude al tenor del art. 1809 del propio CC , cuya hermenéutica jurisprudencial entiende que la transacción no requiere siempre equivalencia o igualdad de prestaciones, sino la voluntad de admitirlas recíprocamente (Ss. de 30/5/92 y 30/6/01).
La renuncia a más reclamaciones impide, en verdad, al demandante plantear el otorgamiento de cualquier extremo reparatorio, entre ellos obviamente, el dimanante de su creencia al accionar en la presencia a su favor de un lucro cesante. Y es que resulta inidóneo dejar de repetir en esta resolución el último párrafo de la sentencia escrutada, donde a modo de corolario se expresa que al tiempo de reclamar 'el perjuicio ya se había producido con mucha anterioridad, el contrato de arrendamiento había sido resuelto años antes y el lucro cesante podía cuantificarse perfectamente al tiempo de la renuncia', por lo que la demanda fue desestimada por ese Juzgado nº 1 de Murcia.
TERCERO.-El recurso de apelación dice disentir del fallo de instancia y, en especial, del tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, esto es, del tramo en el que se razona en Derecho la decidida inacogia de las pretensiones de la demanda. Se tildan, así, de erróneas la calificación y las consecuencias allí otorgadas al documento nº 2, denominado por esa parte recibo de pago, de fecha 7/5/08, negándose que el mismo contenga un acuerdo transaccional, estimando tal 'recibo' como fruto de lo judicialmente resuelto en el procedimiento verbal anteriormente reseñado y exponente de la percepción de los importes debidos hasta el momento de su suscripción.
Seguidamente se analiza tal documento, ciñendo sus efectos la renuncia allí expresada a lo entonces adeudado y no a deudas futuras, precisamente por su conexión con aquel procedimiento. Y se vincula a tal aserto la circunstancia de no haberse operado el efecto de cosa juzgada respecto del mismo, ya que no hubo homologación de tipo alguno. Y todo ello se ancla en que en esa fecha aún detentaba la finca la actual demandada, sin que se pudiese accionar con reserva de liquidación, pues ello no está permitido por el art. 219 de la LEC , al ser entonces imposible de cifrar, opinión que desarrolla en el tercer tramo de tal escrito de apelación bajo la afirmación, en sentencia no atendida, de que aún no cabía cuantificar el lucro cesante sí medible al demandar. Y es que -se dice- durante mucho tiempo el dueño no pudo arrendar, sin que ello fuese posible hasta el transcurso del tiempo total pactado en ese contrato. La renuncia -se añade- requiere siempre la clara e inequívoca consignación de la voluntad, siendo de interpretar de forma restrictiva, lo que se refuerza con la inserción de algunas sentencias de distintas AAPP españolas, incluía ésta de Murcia.
Obviamente, la mercantil apelada aplaude aquella resolución e interpreta en sentido contrario el escrutado documento.
Cronifica también esa parte los hechos enjuiciados y destaca que la actora accionó en base a un contrato de arrendamiento fechado en 15/3/99, instando una reparación de los perjuicios que como lucro cesante se le habían irrogado por el proceder de la demandada. Su duración era de 5 años y hasta 10 si se prorrogaba, debiendo avisar la ocupante de su voluntad de que expirase con tres meses de antelación. La resolución negocial fue decretada en sentencia de 29/9/06 , haciéndose entrega de la posesión de la finca en 8/3/07. Y la reclamación de demanda se justifica en la renta pactada con otra mercantil, con quien el demandante celebró nuevo contrato de arrendamiento en 27/2/06, éste, como es de ver por las fechas, en vigencia del anterior. Se enfatiza especialmente que Servicop firmó ese contrato meses antes de que se resolviese el anterior con la demandada, abonando ésta las rentas mientras combatía en vía administrativa la terminación por el Ayuntamiento decretada de su prestación de servicios de grúa y traslado de vehículos.
Tras ello, se aborda el documento clave, ya referido, indicándose que lo pagado rebasaba enormemente lo en esa fecha adeudado a raíz de la definitiva sentencia de la Sección Tercera, comparando las cifras: 3.132 euros, más iva, adeudados al actor y 38.132 euros, más iva por él reclamados.
De ahí el matiz claramente de renuncia que hay que otorgar, y así se lleva a cabo por el juez a quo, a tan capital documento, que indudablemente aloja un recibo, pero por todo lo reclamable a quien lo suscribe con D. Porfirio . Precisamente se produjo ese acuerdo -se concluye- para evitar más litigiosidad. Y también se aclara que se demandó sobre un lucro cesante 'proyectado' sobre futuras ganancias o meras expectativas, sin que se concertase en la realidad otro hipotético tercer arrendamiento y sin que se haya acreditado posibilidad alguna de alcanzar el mismo, y todo ello ante la resolución del nuevo inquilino operada a consecuencia de que la demandada se negó a entregar la posesión al entender nulo el procedimiento administrativo para la nueva adjudicación, ello basado en lo que entendía su derecho a continuar en esa posesión de la finca de Aljucer. La sentencia fijó una indemnización, se insiste, por lucro cesante y no por rentas, pues la demanda del verbal se justificaba en la petición, no solo de resolución, sino también de abono de indemnización por tal lucro correspondiente.
Con la alusión a la teoría de los actos propios culmina su oposición al recurso la sociedad apelada, incidiendo en la presencia de un documentado desistimiento de accionar de forma alguna, aunque después se demandara incluso sin acreditar en correcta forma el alcance de lo reclamado. La renuncia fue clara inequívoca y expresa, de ahí que proceda para esa parte la confirmación del fallo de instancia.
Pues bien en presencia de ambas posiciones, ha de decantarse este Tribunal por la sostenida por la sociedad Estacionamiento y Servicios SA, conforme con lo decidido por el Juzgado nº 1 de Murcia.
El documento que obra al folio 109 de estas actuaciones integra un recibo de pago dimanado del Juicio Verbal nº 552/06 del Juzgado nº 7 de esta Ciudad, pero, como se desprende de los art. 1281 y ss. del CC , la voluntad de quienes lo conforman no era otra que resolver su enfrentamiento judicial, dictada sentencia firme, admitiendo el actor recibir mediante un cheque la cantidad tan referida de 38.110,72 euros en cumplimiento de la sentencia, albergando ese documento un párrafo en el que manifiesta D. Porfirio , junto con otros, que no tenía nada más que reclamar por ningún concepto, desistiendo de accionar posteriormente, aparte de comprometerse a gestionar el archivo de los procedimientos con aquél, también entre otros, sostenidos.
Efectivamente se demandó después, actuando el demandante contra sus propios actos, es decir, sin respetar lo pactado en legal forma con la sociedad que había litigado, posición que no puede ser amparada judicialmente por más que trate la parte apelante de desligar su impetración de demanda de aquello que asumió en fecha 7/5/08.
La sentencia recurrida ha de ser plenamente confirmada, con dimanada desestimación de la pretensión revocatoria que motiva la apelación.
CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia han de cursar por el enunciado del art. 398 de la misma ley de enjuiciar.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Monje, en nombre y representación de D. Porfirio , frente a la sentencia de fecha 26/10/16, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en el procedimiento ordinario allí tramitado con el nº 136/14, del que dimana el rollo nº 69/17,confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
