Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 250/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 762/2015 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 250/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100242
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1174
Núm. Roj: SAP GC 1174/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000762/2015
NIG: 3501642120130018631
Resolución:Sentencia 000250/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000685/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Juan María
Testigo Blas
Testigo Florencio
Apelado BANCO SANTANDER S.A. Francisco Javier Perez Almeida
Apelante MAXIMINO MORENO E HIJOS S.A. Jose Rafael Gutierrez Cabrera Juana Delia Hernandez
Deniz
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo.
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot.
Don Víctor Manuel Martín Calvo.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintidos de junio de dos mil diecisiete;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 12 de Las Palmas de GC en los autos referenciados seguidos a instancia de la entidad mercantil
Maximino Moreno e Hijos, SA, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Juana
Delia Hernández Déniz y dirigida por el Letrado don José Gutiérrez Cabrera contra el Banco de Santander, SA,
parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Francisco Javier Pérez Almeida y asistido
por la Letrada doña Noelia Afonso Marrero siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Doce de Las Palmas de GC, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: quot;Que desestimando la demanda interpuesta por MAXIMINO MORENO E HIJOS, SA, debo absolver y absuelvo a BANCO DE SANTANDER, SA de las pretensiones contra el mismo dirigidas, haciendo expresa imposición del pago de las costas generadas en la tramitación de esta causa a la sociedad demandantequot;.
SEGUNDO.- La referida sentencia de 4 de septiembre de 2015 se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercitó en su demanda acción de nulidad contractual afirmando que tenía contratado un préstamo (swap ligado a inflación) con fecha de inicio 25 de septiembre de 2008 y un contrato de permuta de riesgos financieros, por importe nominal de 100.000 euros con fecha 25 de septiembre de 2008 y otro de un millón de euros de igual fecha. Y que con cargo a dicho contrato se cargó en su cuenta la cantidad de 66.064, 89 euros. Cantidad cobrada en virtud de contratos nulos, existiendo una diferencia a su favor por la expresada cantidad dineraria.
Sostiene que firmaron las permutas financieras ... existiendo una quot;falta de coincidencia entre voluntad y declaración en el negocio jurídico que vicia el consentimiento de manera obstativaquot;.
La sentencia de primera instancia desestima en su integridad la demanda en cuanto no se expresa en ella el vicio que provocó la discrepancia ente lo suscrito por el cliente y lo representado en su consciencia puesto que: quot;los únicos datos con los que este juzgador cuenta para conocer en qué consistió el vicio que afectó a la sociedad anónima demandante al tiempo de suscribir los contratos de permuta proceden de las conclusiones de su segundo letrado, emitidas tras la práctica del juicio oral. Dicho profesional hizo el ímprobo esfuerzo de intentar subsanar en tal acto procesal final las deficiencias y omisiones detectables en la demanda. En ellas se hace mención a una falta de información precontractual y contractual y a una presentación interesada del producto no contenidas en la demanda. Se aportan los datos novedosos de que no leyó los cuestionarios de idoneidad y conveniencia el representante legal de la demandante que se sometió a ellos y de que fueron rellenados informáticamente en vez de manualmente, modo de confección del que pretende derivar que no fue interrogado sobre los distintos items del test. Menciona asimismo la certeza de que el banco sabía que el producto iba a perjudicar al cliente.quot; Frente a dicha resolución se alza la parte actora insistiendo en que se ha producido un error en la valoración de la prueba por el iudex a quo, que fue el Banco demandado quien tomó la iniciativa de la contratación del producto financiero complejo objeto de litis, que la actora no contó con asesoramiento externo ni antes ni en el momento de la contratación del producto financiero litigioso siendo que su asesor externo es asesor fiscal y no financiero. Falta de información precontractual. Que el Banco no informó de los riesgos del producto ni del coste de cancelación del mismo. Que no le fue proporcionada información escrita, tan solo una presentación comercial destacando sus bondades pero no los riesgos. Que el test de conveniencia estaba rellenado de antemano y se limitó a reproducir preguntas genéricas y en definitiva que la actora prestó un consentimiento viciado por el error debido a la información incompleta suministrada por la entidad bancaria demandada.
Y frente a la afirmación de extemporaneidad de los alegatos del recurrente formulados ex novo en la vista oral tras haberse producido el cambio de abogado expresa que el objeto de la litis está perfectamente determinado y la conclusiones expuestas en la vista oral son fruto de la prueba practicada, no suponen hechos nuevos, sino la determinación de las circunstancias que concurrieron alrededor de los hechos litigiosos.
SEGUNDO.- El juzgador a quo explica o motiva suficientemente en la resolución recurrida las razones, especialmente de carácter procesal, conducentes a la desestimación de la demanda por falta de claridad y precisión de la misma ( art. 399 LEC ) y puesto que no se identifica en ella la causa petendi sin que el juzgador pueda proceder de oficio ni apartarse de los hechos que fundamentan sus pretensiones y es claro que en el escrito de demanda no se dice en qué consistió el error en que incurrió la actora al tiempo de suscribir la permuta financiera que pretende anular.
El art. 412 LEC prohibe el cambio de demanda y la única modificación admisible es la facultad de formular alegaciones complementarias y aclatorias prevista en el art. 426 LEC .
En efecto el objeto del proceso viene determinado por la demanda y la contestación a la demanda, y en su caso por la reconvención y su contestación, y la partes una vez establecido el mismo no podrán alterarlo posteriormente pudiendo formular alegaciones complementarias y aclaratorias, en extremos secundarios y sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni sus fundamentos expuestos en sus escritos de alegaciones, al tiempo de fijar con preción su objeto en el acto la audiencia previa ( arts. 414 y 426 LEC ) pero lo que no cabe es fijar ex novo el fundamento de su pretensión, la causa petendi en la vista oral una vez practicada la prueba.
Y conforme expresa la STS 1ª de 18 de junio de 2012 la causa de pedir está integrada por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 ) o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 y 16-5-08 ).
La causa de pedir, por tanto, tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia ( STS 7-10-02 ) descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del art.218 LEC , principio de congruencia, al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
Y son desde luego extemporáneas las alegaciones que tratan de conformar o configurar el objeto de la litis y su causa petendi en la fase de conclusiones del juicio oral una vez practica la prueba y es por ello que no yerra el juzgador a quo cuando expresa: quot;..., estas razones se emiten extemporáneamente. Es en la demanda donde ha de identificarse con claridad qué hechos llevaron a la confusión del cliente a la hora de contratar: falsa o deficiente presentación del producto, equivocada simulación de escenarios, etc., para sobre dichos hechos emitir la conclusión jurídica de que le indujeron a error o de que por sí solo conforman una conducta dolosa, ambos vicios de la voluntad.
Pero en la demanda ni siquiera se dice qué vicio es el patógeno de la voluntad negocial puesto que se limita a decir genéricamente que padeció uno (hecho séptimo). Tampoco se menciona, y a mi juicio este es el quid de la resolución, qué falta o deficiente representación del contrato o de una de sus cláusulas se hizo el cliente una vez suscrito aquél y cuál fue la causa de dicha errónea o falsa representación. No se señala qué aspecto del pacto era el que no comprendió o qué fue lo que creyó que contrataba. Y aunque la parte contraria haya realizado una genérica contradicción de los posibles argumentos que la demandante quot;pudiese estar utilizandoquot;, lo cierto es que se trata de razonamientos que no responden a lo realmente planteado en la demanda.
Tampoco se expone en dicho escrito rector la desproporción pretendida en fase de conclusiones entre los conocimientos, experiencia y capacidades del representante legal de la sociedad anónima y el contenido de los contratos reflejado sobre el papel.
Y tampoco ayuda el contenido de la fundamentación jurídica de la demanda a aclarar qué comportamientos o hechos determinan el vicio de la voluntad, aunque aquí sí se circunscribe la parcial transcripción de resoluciones judiciales al ámbito del error vicio.
Mas es sorprendente que en el capítulo de aplicación de la doctrina al supuesto de hechos se sirva el demandante de una sentencia del Tribunal Supremo que convalidó un contrato de permuta de tipos de interés y no advirtió el error. Cierto es que extracta otras dos sentencias dictadas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial pero no explica qué vinculación puede extraerse entre lo que refieren y las particulares percepciones del o de los representantes legales de la sociedad demandante que llevaron a la afección de un vicio en la formación de la voluntad de la empresa a la hora de contratar. En resolución, este juzgador no ha podido alcanzar de lo expuesto en la demanda y de la prueba practicada en qué consistió el error padecido por la entidad contratante a la hora de suscribir las permutas, máxime cuando se practicaron los cuestionarios de idoneidad y conveniencia. Por tanto, difícilmente puedo analizar quién en el ámbito de actuación de la sociedad anónima demandante padeció dicho error (está claro que ha de saberse la formación jurídica y financiera así como la experiencia del suscriptor de los contratos y del sometido a los cuestionarios) y en qué consistió tal representación falsa o equivocada de todo o de parte de los contratos. En la demanda no se identifica, como he dicho, qué hechos o aspectos contaminaron la voluntad negocial de la sociedad anónima y qué vicio surgió de aquéllos patógenos, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 399 de la LECquot;.
Rigen también los principios de congruencia y dispositivo (dado que la ineficacia por anulabilidad por vicio de consentimiento no puede ser apreciada de oficio) por lo que las alegaciones formuladas por la recurrente en la vista oral, reproducidas en esta alzada, no pueden ser tomadas en consideración tratándose de hechos y alegatos nuevos delimitadores de la causa de pedir que debieron ser formulados con la demanda so pena de causar indefesión a la parte apelada ( art. 24 CE ) que solamente pudo esgrimir como expresa la resolución recurrida quot;una genérica contradicción de los posibles argumentos que la demandante quot;pudiese estar utilizandoquot;, lo cierto es que se trata de razonamientos que no responden a lo realmente planteado en la demanda.
Y es por todo ello que el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia ha de ser desestimado porque como igualmente expresa la mencionada STS 1ª de 18-06-2012 la doctrina jurisprudencia también en materia de congruencia, declara quot;que las partes deben asumir las consecuencias de sus respectivos planteamientos, sin descargarlas sobre la parte contraria ni sobre el juez cuando estos se atengan precisamente a esos planteamientos (SSTS 20-10-04 y 18-3-10 ).
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de la costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximino Moreno e Hijos, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Las Palmas de GC de fecha 4 de septiembre de 2015 en los autos de Juicio Ordinario nº 685/2013, que confirmamos condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta alzada.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ) y/o recurso de casación en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y/o en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
