Sentencia CIVIL Nº 250/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 250/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 203/2016 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 250/2017

Núm. Cendoj: 36038370032017100245

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1660

Núm. Roj: SAP PO 1660/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00250/2017
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36042 41 1 2014 0000801
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000437 /2014
Recurrente: Julio
Procurador: FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA CABALLERO
Abogado: JUAN ARNAIZ RAMOS
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE PONTEAREAS
Procurador: MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO
Abogado: INES BELON AMIGO
S E N T E N C I A Nº 250/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintiseis de julio de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000437 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.2 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 203 /2016
, en los que aparece como parte apelante, Julio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA CABALLERO, asistido por el Abogado D. JUAN ARNAIZ RAMOS, y como
parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE PONTEAREAS, representado por
el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO, asistido por el Abogado D. INES
BELON AMIGO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2015 , aclarada por auto de fecha 3 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D Francisco J. Zuñiga Caballero en nombre y representación de D. Julio frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Ponteareas debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

Solicitado por la parte apelante, el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 18 de enero de 2 017 se acuerda la unión como prueba, de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio litigioso, denegando el resto.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, con excepción de la parte del segundo que se opone a lo siguiente.


PRIMERO .- La sentencia apelada desestima plenamente la demanda del propietario D. Julio que ejercita una acción de impugnación de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios de la que forma parte adoptados en las Juntas Generales de los días 7 y 14 de febrero de 2014.

El fundamento segundo rechaza una por una y razonadamente cada una de las seis causas de impugnación que alega el demandante, quién recurre en apelación para reiterar las mismas impugnaciones y solicitar la estimación total de su demanda.

Aunque el fondo de la demanda y del recurso es sustancialmente el mismo, por razones sistemática y de congruencia seguiremos el orden de los motivos de recurso que desarrolla el escrito de recurso. En todos ellos subyace una crítica frente al funcionamiento de la Comunidad de Propietarios y en particular a su administración. Parte de estas críticas pueden ser acertadas para exigir una mayor rigurosidad en su actividad para evitar situaciones equívocas o de incertidumbre en todo lo relacionado con las Juntas de Propietarios.

Pero esto excede del control judicial, salvo en lo que es objeto de expresa impugnación y de la consiguiente prueba.



SEGUNDO .-Alega el motivo primero nulidad de las Actas de las Juntas de 7 y 14 de febrero de 2014 por vulneración del art. 19.2 L.P.H . y el art. 415 del R. H . Nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 7 de febrero de 2014 por vulneración de los arts. 9 y 19.3 L.P.H . Consideración de las Diligencias Preliminares. Error en la apreciación de la prueba.

Aunque de forma poco ordenada constan unidas como prueba documental las dos actas de las respectivas Juntas cuyos acuerdos son objeto de impugnación. Se aprecian dificultades desproporcionadas en la redacción de las actas y en su unión a su correspondiente Libro, pero a fecha de juicio esas actas están completas, con las formalidades exigidas por el invocado art. 19 L.P.H . y sobre todo con la constancia de que todo su contenido responde a la voluntad de la Comunidad expresada por los comuneros presentes mediante la oportuna votación.

La prueba practicada acredita que los acuerdos han sido por voluntad de la mayoría por lo que ninguno de los defectos formales determinan su nulidad, ya que constan además tanto la previa convocatoria a todos los copropietarios como su preceptiva notificación.



TERCERO .- Como motivo segundo alega el recurso vulneración del art. 16 en relación con el art. 9 L.P.H . Nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 14 de febrero.

Se refiere este motivo a los defectos de convocatoria, requisito en efecto sustancial, pero que en relación al demandante se declara probado en ambos casos.

La convocatoria del día 7 es firmada por D. Julio (f.43) por lo que es innegable su conocimiento de la fecha y del orden del día que incluye el arreglo de fachada. No consta su firma en la convocatoria del día 17 (f. 96) pero se declara probada también su notificación en la forma habitual de tablón de anuncios y correo ordinario. Es cierto en este caso que la administración omite hacerlo por correo certificado a pesar de tenerlo expresamente interesado este propietario. Nuevo defecto de funcionamiento, pero que tampoco provoca nulidad, porque aceptamos la valoración de la Juez a quo para reconocer la validez del correo ordinario unido a la verosimilitud de la atención al tablón de anuncios cuando el actor conoce por la convocatoria anterior que se está tratando una cuestión de tanto interés para él como es el que manifiesta en este juicio.



CUARTO .-El motivo tercero de recurso se refiere al alcance de las obras efectuadas y a la impugnación del Acuerdo sobre arreglo de fachada.

Se pretende entrar ahora en la cuestión de fondo cuando el demandante no asiste a la Junta del día 7 en la que el orden del día incluía la aprobación de un presupuesto para el arreglo de fachada y tampoco a la del día 14. En esta última se aprueba por unanimidad tanto el arreglo de la fachada como un presupuesto concreto para su ejecución.

Ante esta unanimidad de todos los propietarios existentes, el acuerdo comunitario vincula a todos los demás y el legítimo derecho del demandante a expresar a posteriori su voto en contra (f.57), es irrelevante para modificar lo aprobado porque en todo caso cuenta con mayoría suficiente.



QUINTO .- Se repite como motivo tercero la nulidad de los Acuerdos de las Juntas de 7 y 14 de febrero de 2014 por vulnerar el art. 16.2 L.P.H . y Nulidad del acuerdo 'cuota extraordinaria' de la reunión de 7 de febrero de 2014 para sufragar los gastos de la demanda contra el demandante por vulneración de la Doctrina Jurisprudencial del T. S.

Procede estimar este motivo porque en efecto la sentencia apelada se opone a la jurisprudencia del T.S. relativa a la obligación de contribuir a los gastos necesarios para sostener un pleito en defensa de los intereses comunes promovido por uno de los comuneros disidentes frente a la comunidad.

La cuestión ha sido resuelta por la S. T.S. de 24 de junio de 2011 , dictada por interés casacional que remite a las precedentes de fechas 5 de octubre de 1.983, 23 de mayo de 1.990 y 24 de julio de 1.997, y anula un acuerdo comunitario en cuanto al reparto entre todos los copropietarios de los gastos de abogado y procurador de la comunidad.

Dispone esta jurisprudencia que 'si la comunidad de propietarios no actúa de consuno, sino que, rota la armonía, surge la contienda judicial enfrentados aquella y uno de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de gastos generales con relación al segundo, es decir, que los actores no tienen que contribuir a los gastos judiciales generados por la comunidad'.

Este es el caso del acuerdo de la junta 7 de febrero. En contra de lo que alega la Comunidad y declara la sentencia apelada no es un simple informe sino un auténtico acuerdo ejecutivo introducido en esa junta de 'poner una cuota extraordinaria', concretando que 'la cantidad a pagar se especifica en la hoja adjunta a esta Acta', y que 'el plazo de pago es marzo 2.014' (f.123 a 125). Es informativa la primera parte dando cuenta de la minuta de la Abogada, pero el resto supone un efectivo reparto de gastos, además con ejecución inmediata.

Semejante acuerdo contraviene la anterior jurisprudencia y por tanto procede la nulidad interesada por el propietario demandante.



SEXTO .-El último motivo de recurso, numerado como cuarto, alega nulidad de los Acuerdos 1º de la Junta de 7 de febrero y 1º y 2º de la Junta de 14 de febrero por vulneración del art. 15.2 L.P.H .

Los hechos que expone este motivo son un ejemplo más del defectuoso ejercicio de la administración.

Ciertamente el art. 15.2 L.P.H . exige la lista de morosos, pero se declara probado que los pagos se realizan de forma irregular, con aceptación de flexibilidad, de tal modo que la liquidación de deudas del año litigioso no se realizó hasta una fecha posterior a las Juntas impugnadas.

Falta por tanto base suficiente para determinar los propietarios privados de voto en aquellas fechas, por lo que no procede la nulidad, aparte de su irrelevancia para constituir la mayoría a la vista de la unanimidad de todos los asistentes.

SEPTIMO .-Con lo expuesto se estima únicamente la nulidad del acuerdo relativo a la cuota extraordinaria para del pago de la minuta de la Abogada, con confirmación de la desestimación del resto de las impugnaciones, aceptando los fundamentos de la sentencia apelada.

OCTAVO .-Al estimarse en parte el recurso y en consecuencia la demanda no se hace imposición expresa de costas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Julio y con revocación de la sentencia apelada estimamos parcialmente la demanda promovida por esa misma representación y acordamos la nulidad del acuerdo del párrafo ultimo del apartado 2º de la Junta de Propietarios del día 7 de febrero de 2014, relativo a la cuota extraordinaria para pago de minuta de Abogada, con confirmación del resto de los pronunciamientos desestimatorios y sin hacer imposición expresa de costas en ninguna de las instancias.

Hágase devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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