Sentencia CIVIL Nº 250/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 250/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 196/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 250/2017

Núm. Cendoj: 38038370042017100251

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2356

Núm. Roj: SAP TF 2356/2017


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000196/2017
NIG: 3800631120090010126
Resolución:Sentencia 000250/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001262/2009-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Ariadna
Apelado Leonor Naima Riquelme Santana Ana Jesus Garcia Perez
Apelante Cornelio Rolando Rodriguez Garcia Maria Jose Arroyo Arroyo
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
D. Emilio Fernando Suárez Díaz
Dª. Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a seis de julio de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.
2 de Arona, en los autos núm. 1262/09, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como
demandante, por DOÑA Leonor , representada por la Procuradora Doña Ana Jesús García Pérez y dirigido por
la Letrada Doña Naima Riquelme Santana, contra DON Cornelio (Por Sucesión de sus padres don Torcuato
y doña Ariadna ), representado por la Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo y dirigido por el Letrado

Don Rolando Rodríguez García, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo
Ponente el Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sr. Magistrado- Juez doña Lara Etelvira López Jiménez dictó sentencia el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO : Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ana Jesús García Pérez, en nombre y representación Dª. Leonor contra D. Cornelio (quien ha sucedido a Dña. Ariadna Y D.

Torcuato ) y, en consecuencia, CONDENO a los demandados o a quien ostente su representación para ello a que se avengan a otorgar escritura pública de compraventa sobre la finca descrita en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, bajo apercibimiento de que si no se procediese a ello, se ordenará por este Juzgado la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad, todo ello con expresa imposición de costas.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Aunque en la primera instancia se alegaron otras causas para solicitar la nulidad del contrato cuya elevación a público es la pretensión de la demandante, en esta alzada la parte demandada se ciñe a la de falta de causa en el referido contrato, que se concreta en la inexistencia de pago del precio en él fijado como contraprestación de la venta de la vivienda litigiosa.

Por tanto, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 465.5º L.E.C ., el tribunal se va a pronunciar en esta sentencia exclusivamente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y los puntos del escrito de oposición referentes a las mismas.



SEGUNDO.- La tesis de la demandada/demandante reconvencional es que el contrato esgrimido por la demandante es nulo al no haber mediado precio alguno, no habiendo demostrado la actora que lo haya pagado; añade que en todo caso el precio pactado es irrisorio. Por ello entiende que el contrato carece de causa, que es uno de los requisitos fundamentales del art. 1.261 C.C . para la validez de los contratos, por lo que es radicalmente nulo.

Efectivamente, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de 28 de diciembre de 2.007 ), el art. 1.274 C.C . establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa (su existencia) implica la necesidad de contraprestación, pues sin esta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene ánimo de liberalidad, y ello hará que la compraventa sin contraprestación carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada unilateralmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa.

En el presente caso, en el contrato privado suscrito entre la demandante y sus abuelos D. Torcuato y Dª Ariadna en fecha 14 de junio de 2.002, se establece como precio el de 56.415 euros (9.386.685 pesetas), describiéndose la vivienda objeto del mismo como 'urbana, vivienda en la planta NUM000 , sin contar baja, del edificio sito en el municipio de Arona C/ DIRECCION000 n.º NUM001 , Los Cristianos, que mide aprox.

208 m2' La propia sentencia declara que 'la cuantía del precio es simbólica, teniendo en cuenta el valor de una vivienda en dicha zona (...)', pero la juzgadora justifica este hecho por la buena relación de los vendedores con su nieta y concluye que aquellos 'querían que Dª Leonor tuviera esa vivienda a cualquier precio', voluntad que se dice confirmada por el hecho de que los vendedores legaron en sus testamentos a Dª Leonor la reseñada vivienda (sobre el tema del testamento se volverá más tarde)

TERCERO.- Revisadas las actuaciones, la Sala no puede compartir el criterio de la juzgadora: por más que haya dos personas que dicen haber presenciado la suscripción del contrato y la entrega de 'un sobre (que supone tenía dinero)' por parte de la demandante a sus abuelos, lo cierto es que la supuesta compradora, en la época del contrato, era estudiante y no tenia ingresos, lo que desvirtúa la alegación de que tenía 'ahorros', sin que tampoco se haya acreditado la realidad del préstamo (ni en que condiciones ni en que cantidad) le habría hecho una tía suya. Las testigos antes mencionadas no resultan una prueba contundente para la Sala, no soplo por la vaguedad de sus declaraciones, sino porque resulta extraño que estén presentes en los actos jurídicos llevados a cabo por los abuelos de la a actora y no intervengan formalmente en ellos, firmando como testigos. En definitiva, y ello se trasluce del conjunto de la prueba practicada, lo que ocurría es que había una situación familiar enrarecida (en los primeros testamentos, de 2.003, los inicialmente demandados solo legan a su hijo la legítima estricta y la mitad del tercio de mejora, y a sus nietas el resto de dicha mitad y el tercio de libre disposición), que lleva a los abuelos a internar favorecer a sus nietas; cuando en la sentencia se habla de 'precio simbólico', casi se está diciendo que lo que realmente hubo fue una donación.

De las circunstancias concurrentes: falta de capacidad económica de la adquirente, falta de prueba cabal de la entrega del precio y carácter irrisorio del mismo, así como relaciones familiares de los interesados, se sigue que lo que realmente pretendían los contratantes era llevar a cabo una donación; debe acogerse esta explicación porque, en la duda, aplicando estrictamente lo dispuesto en el art. 217.1º L.E.C ., la demandante no ha probado el pago efectivo del precio, cosa que a ella le correspondía hacer. Pero, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, no puede declararse nulo el contrato simulado (compraventa) y dar eficacia al disimulado (donación). Así, la S.T.S. de 11 de enero de 2.007 indica que 'esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide considerar válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación del donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura (.) El art. 633 C.C ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura publica, no se refiere a cualquier escritura, sino a una especifica en la que deben constar ambos consentimientos y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación no cumple para su validez y eficacia aquellos'. En el presente caso ni siquiera se plasmó el contrato en escritura pública, por lo que debe declararse su nulidad, sin perjuicio de lo que se dirá.



CUARTO.- Otro dato que lleva a la conclusión de que el repetido contrato fue simulado es el hecho de que el mismo inmueble fuera legado en testamentos por los abuelos a la aquí demandante. Si se lo habían vendido, ¿que necesidad había de trasmitirle la propiedad vía herencia? Este dato denota que los transmitentes, cuanto menos, no tenían la seguridad de que el contrato suscrito fuera a tener eficacia.

Al tratarse de un legado de cosa específica, es aplicable lo dispuesto en el art. 882 C.C ., de modo que el legatario adquiere la propiedad desde la muerte del testador; en este caso además la demandante está en posesión (siquiera mediata) del inmueble, como se demuestra por los contratos de alquiler aportados por ella, por lo que, salvo que el dicho legado resultara inoficioso, nada le impide hacer valer ese título de propiedad para consolidar la misma.



QUINTO.- Pese a que lo que acaba de exponerse supone la desestimación de la demanda y la estimación de la pretensión del demandado de que se declare nulo el documento en cuestión, las dudas de hecho existentes (que justifican la sentencia en sentido contrario dictada en la primera instancia) llevan a aplicar lo previsto en el art. 394.1º L.E.C . para estos casos, no procediendo pues la condena en costas en la primera instancia.

En cuanto a las de la segunda, tampoco procede declaración alguna, dado el éxito del recurso (art.

398.2º)

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Cornelio contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 2 de Arona en el juicio ordinario seguido al n.º 1.262/09, se revoca dicha resolución, haciendo las siguientes declaraciones Se desestima la demanda interpuesta por la representación de Dª Leonor , acogiendo las pretensiones de la parte demandada y por tanto se declara nulo, por ausencia de causa, el contrato de compraventa suscrito en fecha 14 de junio de 2.002 entre la demandante como compradora y D. Torcuato y Dª Ariadna como vendedores. No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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