Sentencia CIVIL Nº 250/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 250/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 180/2017 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 250/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100233

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5464

Núm. Roj: SAP V 5464/2017


Encabezamiento


Rollo nº 000180/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 250
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente:
DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.
Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA Magistrada de la Sección
Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal -
000547/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA,
entre partes; de una como demandados - apelante/s Sara y Carlos Antonio , dirigido por el/la letrado/a
D/Dª. EMILIA INMACULADA INIESTA BOLOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA CLIMENT
FERRER, y de otra como demandante - apelado/s Encarnacion , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PASCUAL
DEL PORTILLO ALCANTARA y representado por el/la Procurador/a D/Dª BELÉNALCON ESPINOSA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA, con fecha 10 de junio de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Belén Alcón Espinosa, en nombre y representación de Dña. Encarnacion debiendo condenar y condenando a Dña. Sara y D. Carlos Antonio , al pago a la actora de la cantidad de 2.288,13 euros y los intereses sobre la anterior cantidad al tipo del interés legal del dinero a contar desde la fecha de interposición de la demanda 7 de mayo de 2015. En materia de costas, no procede efectuar pronunciamiento alguno, de manera que cada parte deberá asumir las ocasionadas a su instancia, y las comunes deberán ser satisfechas por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12 de junio de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de doña Encarnacion formuló demanda de juicio verbal contra doña Sara y don Carlos Antonio reclamando el pago 3.489,37.-€.

Sustenta su pretensión en que el día 1 de octubre de 2012 suscribió un contrato de arrendamiento con los demandados sobre una vivienda ubicada en la CARRETERA000 núm NUM003 de la localidad de Náquera. En octubre de 2014 manifestaron su voluntad de dar por finalizado el contrato, y el 31 de diciembre de 2014 entregaron, en las dependencias de la DIRECCION003 CB, los dos juegos de llaves. El día 12 de enero visitaron la vivienda el Agente de la Inmobiliaria, la actora y los demandados constatando un deficiente estado de mantenimiento y limpieza, comprometiéndose los demandados a realizar una limpieza, para lo que les entregó un juego de llaves que devolvieron al cabo de unos días pero sin limpiar.

Por todo ello reclama: *1.100.-€ por las dos mensualidades de renta, noviembre y diciembre que no han satisfecho..

* 350,44 € por el suministro de agua y de luz, por importe de 350,44.-€ * Los daños y perjuicios ocasionados a la vivienda, según el informe pericial elaborado por don Jenaro Todo lo cual arroja la cantidad de 3.489,37.-€ Los demandados fueron declarados en rebeldía.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, resolución contra la que se alzan los demandados invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte actora ha pedido la confirmación de la citada resolución.



SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO .- Como primer motivo de su recurso la parte demandada invoca que se quejaron continuamente de las humedades y desperfectos de la vivienda. Y que el hijo de la actora les dijo que lo arreglaran y lo pagaran ellos, y así lo hicieron, por lo tanto, los daños que presenta la vivienda no son debidos a su mal uso, al contrario, han respetado, cuidado y mantenido los enseres de la vivienda y han comunicado a la actora cualquier situación relativa a la misma.

Respecto a la cantidad que se reclama por el consumo de agua, únicamente ha de abonarse hasta el mes de septiembre, último que residieron en la vivienda, y no se niegan a su pago, pero desde octubre no tiene que pagar nada porque ya no residían en la casa.

Sobre las dos últimas mensualidades, en septiembre, cuando se pusieron en contacto con la Agencia Inmobiliaria le indicaron que compensaran la fianza con las rentas de los dos últimos meses.

La parte apelada opone que los demandados han permanecido en rebeldía, no pueden tales alegaciones porque constituyen cuestiones nuevas.

Este Tribunal unipersonal considera que el recurso debe desestimarse.

En primer lugar, porque como invoca la parte apelada, los demandados no contestaron a la demanda siendo declarados en rebeldía, lo que impide que ahora puedan plantear cuestiones que son nuevas; únicamente podrán analizarse aquellas cuestiones que pueda el tribunal examinar de oficio o, revisar el contenido de la prueba por si la misma ha sido incorrectamente valorada, pues son los escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el límite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso de alegaciones de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes como disponen los artículos 400 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , añadiendo el artículo 412 del mismo texto legal , qué establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En apoyo de esta tesis debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo del 30 de Octubre del 2008 (ROJ: STS 5697/2008) Recurso: 171/2003 , Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER: "Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,».Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil«, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )" Partiendo de estos antecedentes, añadimos que la prueba se halla correctamente valorada puesto que los demandados deben abonar todos los suministros que se acrediten hasta la fecha de la entrega o devolución de las llaves, lo que incluye todos los consumos acreditados hasta el día 31 de diciembre de 2014.

Respecto de los daños, la prueba practicada en autos no arroja ninguna duda sobre el mal estado de la vivienda cuando fue reintegrada la posesión a la actora.

Así el testigo sr. Jesús Luis , empleado de la Agencia Inmobiliaria manifestó que fue él quien hizo las fotos que se adjuntaron al contrato de alquiler y que en ese momento la vivienda estaba bien, pero cuando devolvieron las llaves la casa estaba sin limpiar y en mal estado de conservación.

Y el perito don Jenaro , tras ratificar el informe que obra en autos, y que elaboró a petición de la parte actora, manifiesta que las fotografías del informe las hizo él personalmente. Que analizó el exterior y el interior de la vivienda, habitación por habitación, y comprobó los desperfectos comparando el estado que presentaban con las fotografías que obraban en el contrato. Constató abandono y mal mantenimiento.

Por último, indicar, que la sentencia descuenta la suma que se entregó como fianza, dado que su finalidad no es compensar el pago de rentas sino imputarla a la indemnización de los daños y perjuicios que se hayan generado.



CUARTO. - Por todo lo expuesto, debo concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Sara y don Carlos Antonio contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2016 dictada en los autos número 547/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lliria , resolución que confirmo condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciséisde junio de dos mil diecisiete.

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