Última revisión
19/10/2017
Sentencia CIVIL Nº 250/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 166/2012 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: PINA BARRAJON, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 250/2017
Núm. Cendoj: 45168410012017100027
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:227
Núm. Roj: SJPII 227:2017
Encabezamiento
Demandante: Domingo , Gaspar
Abogado:
Demandado: ESTRUMAHER S.A
Procurador: SUSANA SANCHEZ BARTOLOME
Procedimiento: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000166 /2012
En Toledo a 20 de julio del 2017
Vistos por mí, MARÍA NURIA PINA BARRAJÓN, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Dictado auto de declaración del concurso necesario de ESTRUMAHER, S.A. y tramitada la fase común del concurso, el 30 de octubre de 2015 se dictó Auto aprobando el convenio, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por escrito de fecha 22 de noviembre de 2016 presentó propuesta de calificación solicitando:
1. Que se declare culpable el concurso de ESTRUMAHER, S.A.
2. Que se declaren personas afectadas por la calificación a D. Domingo y D. Gaspar .
3. Que se acuerde la inhabilitación de D. Domingo y D. Gaspar por tiempo de dos años para la administración de bienes ajenos.
4. Que se condene a éstos la pérdida de todos los derechos que tengan reconocidos en el concurso, las personas afectadas por la calificación, como acreedores concursales o de la masa.
5. Que indemnicen cualesquiera otros daños y perjuicios que pudieran acreditarse.
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.
La entidad ESTRUMAHER, S.A.se opuso a la propuesta de calificación mediante escrito de 25 de abril de 2017 y D. Domingo y D. Gaspar se opusieron a la calificación solicitada por escrito de 19 de junio de 2017.
Por diligencia, al no haberse solicitado celebración de vista por ninguna parte personada en el incidente, se acordó pasar los autos para resolución por diligencia de 22/06/2017, habiéndose observado todas las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual
Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial - imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC , se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC , como comportamientos legalmente especificados que comportan
Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones
- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones
Analizando la documentación aportada por las partes en el procedimiento, se puede determinar que no concurre ninguna de las causas que establece el artículo 164 LC , sin embargo sí parecen darse los requisitos del artículo 165 LC que pasamos a analizar seguidamente.
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165.1 LC conforme a la cual
Ha de tenerse presente que aparecido el fenómeno de la insolvencia definido en el artículo 2.2 LC como
Puede ofrecer serias dificultades de prueba la acreditación de cuál fue el momento en que el deudor conoció su estado de insolvencia, para computar a partir de él tal plazo de 2 meses. Ante ello, el artículo 5.2 LC dispone que
En todo caso, en general para los supuestos del artículo 165 LC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.
La AC considera que, al menos desde el año 2011 se debía haber instado concurso por parte de la mercantil concursada, por la caída de facturación que se estaba dando.
La fecha en la que se acuerda solicitar la declaración de concurso es la del 9 de mayo de 2012, la empresa presentaba fuertes pérdidas que habían comenzado en el año 2009, todo ello como consecuencia de las dificultades económicas que estaba atravesando la mercantil y que conocían sobradamente los administradores societarios. Todo ello sin que se ajustara la plantilla de trabajadores que era muy numerosa y el funcionamiento general de la empresa. Según la contabilidad, las pérdidas en el año 2009 eran de 255.810 €, en el 2010 de 2.303.450 €, en 2011 de 2.171.710 € y en 2012 de 13.989,21 €, dejando el patrimonio neto negativo en -10.666,480 €.
Por otra parte, existen anteriormente a 2012 impagos a la TGSS, así como a la Agencia Tributaria, produciéndose también en 2012 un impago generalizado a todos los trabajadores.
Tampoco se presentaron las cuentas anuales en plazo desde 2008.
Se ha de tener en cuenta, tal y como establece numerosa jurisprudencia, que la insolvencia concursal no debe confundirse, ni con una situación de desbalance en las cuentas de la sociedad concursada, sino con una
Así las cosas, podemos decir que habría sido necesario y beneficioso para la sociedad concursada haber instado el concurso en el momento en que comenzó a perder facturación, y sin embargo siguió adelante con la infraestructura de la empresa y con la plantilla contratada, habiendo sido absolutamente imprescindible haber ido reestructurando la empresa e habiéndose ido acoplando a la facturación que se iba teniendo cada año.
Por todo lo anterior, debemos estimar la concurrencia de responsabilidad concursal.
Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.
En este caso, en atención a la calificación del concurso como culpable pero dada la estimación parcial de las pretensiones deducidas, no procede hacer especial pronunciamiento en costas.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Estimo la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declaro culpable el concurso de ESTRUMAHER, S.A.
2. Declaro personas afectadas por la calificación a D. Domingo y D. Gaspar .
3. Acuerdo la inhabilitación de D. Domingo y D. Gaspar por tiempo de DOS años para la administración de bienes ajenos.
4. Condeno a éstos a la pérdida de todos los derechos que tengan reconocidos en el concurso, como acreedores concursales o de la masa.
5. Condeno a ESTRUMAHER, S.A. y D. Domingo y D. Gaspar a que indemnicen cualesquiera otros daños y perjuicios que pudieran acreditarse.
6. No se hace especial pronunciamiento en costas.
Una vez firme la presente sentencia, líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de dicha condena, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil. Cítese a tal persona para requerirla formalmente, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia grave a la Autoridad, sancionado con multa y prisión, para que se abstenga de tal administración o representación durante tal periodo, que computará desde la firmeza de esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, MARÍA NURIA PINA BARRAJÓN, Magistrada-Juez Sustituta de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Toledo.

