Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 250/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 165/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PALACIO LACAMBRA, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 250/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100221
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1952
Núm. Roj: SAP O 1952/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00250/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
PBD
N.I.G. 33004 41 1 2016 0008244
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000510 /2016
Recurrente: CAJA RURAL DE ASTURIAS SCC
Procurador: MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO
Abogado: IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ
Recurrido: Cayetano , Eulalia
Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ,
Abogado: CELESTINO GARCIA CARREÑO,
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 165/18
NÚMERO 250
En OVIEDO, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Miguel Antonio Del Palacio Lacambra, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 165/18, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 510/16, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Avilés, promovido por CAJA RURAL DE ASTURIAS
, demandada en primera instancia, contra DON Cayetano y DOÑA Eulalia , demandantes en primera
instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Antonio Del Palacio Lacambra.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés se ha dictado sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Cayetano y Eulalia frente a Caja Rural de Asturias S.C.C., y en consecuencia: 1) DECLARO nula por abusiva la cláusula que establece una limitación a las revisiones del tipo de interés aplicable fijando un suelo entre el 3% al 3,65% y un techo del 15% contenida en la cláusula tercera bis 4ª de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 22.11.11, teniéndola por no puesta y extrañándola del contrato.
2) CONDENO a la demandada a la restitución de las cantidades en exceso percibidas en aplicación de dicha cláusula, desde la fecha de la aplicación de la misma, más los intereses legales devengados de dichas cantidades, incluidas las que se puedan cobrar en exceso durante la tramitación del proceso y hasta sentencia.
3) CONDENO, igualmente, al reintegro de las cantidades abonadas de más en aplicación de la cláusula suelo, efectuando la devolucion de su total importe mediante el abono en cuenta, sin el recalculo de amortizaciones mediante la aplicación de las cantidades abonadas en cada momento en exceso al pago del capital.
4) Se IMPONEN las costas a la parte demandada'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 19 de junio de dos mil dieciocho.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación de Caja Rural de Asturias, frente a la Sentencia que estimó la demanda y declaró la nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés contenida en una escritura de préstamo hipotecario hecho entre las partes. El recurso cuestiona la declaración de nulidad, en cuanto la cláusula supera el canon de transparencia exigido legalmente. Igualmente recurre la condena a devolver cantidades, así como la imposición de costas procesales.
En cuanto a la denominada cláusula suelo, defiende su validez tanto porque su redacción es clara y permite apercibirse de su existencia, como porque en este caso el propio suelo es variable. Operando el umbral mínimo de una forma que denomina en cascada. Lo que significa que en función de la contratación de diversos productos, el suelo a aplicar sería uno u otro. Lo cual fue explicado conforme declaró el trabajador de Caja Rural que declaró en la vista. Todo ello, en un momento temporal en que los tipos de interés eran particularmente bajos, que implicaba la activación de la cláusula suelo desde un primer momento, como así sucedió.
De otra parte, cuestiona la condena a devolver cantidades y rehacer el préstamo mediante el recálculo, por considerar que se impone una doble condena que genera un enriquecimiento injusto a la parte apelada.
Solicita por último la no imposición de costas, al considerar que el supuesto despiertas dudas jurídicas que excusan de particular imposición.
La parte apelada solicita la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, y la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Lo que de manera principal se viene a discutir en el presente litigio, es la validez de la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario, hecha el 22 de noviembre de 2011 entre Cayetano y Eulalia , y Caja Rural de Asturias. La citada escritura obra a los folios 18 y siguientes de las actuaciones.
En dicha escritura, se contienen las condiciones del préstamo hipotecario. El préstamo, por importe de 130.900 euros y de una duración de 35 años, parte de un interés del 3,75% durante los primeros doce meses, a razón de 560,13 euros mensuales. La estipulación financiera tercera bis, tras aludir a lo anterior, señala 'tipo de interés variable'. En su primer punto, se contiene una definición del tipo de interés aplicable. Se explica que a partir del 22 de noviembre de 2012, el tipo de interés será el resultante de añadir 2,15% puntos al tipo de interés de referencia. Acto seguido y durante dos hojas, se establecen una serie de bonificaciones al tipo de interés, en función de la contratación por parte del actor de determinados productos ofertados por la demandada. Lo que podía conducir a reducir el diferencial, como máximo, en 1,15 puntos. En el punto segundo, se señala cual es el tipo de interés de referencia, y en el tercero, el tipo de interés de referencia sustitutivo. Se llega al punto cuatro, cuyo título es el de 'límites a la variación del tipo de interés'. Se afirma que 'en todo caso, el tipo de interés resultante de cada variación no podrá ser superior al 15% ni inferior a los porcentajes que a continuación se indican: -3,35% para los supuestos en que se cumplan conjuntamente los requisitos de contratación de tarjeta de débito y de domiciliación de nómina u otro tipo de ingreso periódico o bien de cobros y pagos por actividad por cuenta propia en los términos recogidos en el Apartado 1ª de esta cláusula. -3,00% para el caso de que, cumplidos los requisitos anteriores, adicionalmente se cumplan también al menos, una de las siguientes condiciones: contratación de seguro de vida con Rural Vida, S.A.; contratación de seguro de protección de pagos con Seguros Generales Rural S.A.; contratación de plan de pensiones con Rural Pensiones S.A., plan de ahorro con Rural Vida, S.A. o fondo de inversión con Gescooperativo S.A.
S.G.I.I.C; contratación de seguro de hogar con Seguros Generales Rural S.A.; domiciliaciones de nóminas, ingresos periódicos adicionales o bien de cobros o pagos adicionales para actividades por cuenta propia.
Todos ellos en los términos recogidos en el Apartado 1º de esta cláusula. O bien que el importe solicitado como principal del presente préstamo no exceda del 70% del valor de compra de la vivienda aquí financiada reflejado en la escritura de compraventa de la misma. -3,65% en los demás casos'.
En la escritura de préstamo se hace referencia a que Caja Rural hizo oferta vinculante a los prestatarios, la cual aceptaron. Resultando la escritura coincidente con los términos de la mencionada oferta. Así se aprecia al expositivo III y IV de la escritura, al igual que en el capítulo de advertencias. Donde también se recoge que la escritura se redacta conforme minuta entregada por la parte prestamista, y que el proyecto estuvo a disposición de la prestataria durante más de tres días. No obstante, en las actuaciones no obra ni documento de oferta vinculante, ni solicitud de préstamo o similar.
TERCERO .- La Sentencia de instancia hace un correcto análisis de los requisitos necesarios para considerar válida la denominada cláusula suelo, y en particular de los requisitos de transparencia, conforme las STS de 9 de mayo de 2013 , 30 de abril de 2015 o 23 de diciembre de 2015 . De manera que a los efectos del control reforzado de transparencia, concluyó que la cláusula no superaba los cánones necesarios de comprensibilidad. No habiendo prueba de que los prestatarios hubieran adquirido conciencia de la carga económica que suponía la introducción de la cláusula suelo. Añadió que no había evidencias documentales de una traslación de información previa al contrato, a fin de conocer el significado y trascendencia de la cláusula suelo. Sin que a lo anterior, fuera suficiente el testimonio del empleado de Caja Rural que declaró en el acto del juicio, manifestando haber explicado los pormenores de la cláusula suelo.
El recurso se ciñe a considerar que en el presente caso sí se supera dicho control de transparencia.
Reitera que la escritura de préstamo alude a la concordancia de las condiciones con las previamente contenidas en la oferta vinculante trasladada a los prestatarios. Y que el empleado de Caja Rural que intervino en la operación, manifestó que realizó un cuadro explicativo de las consecuencias de la cláusula suelo.
Remarcando las diferencias que la contratación de diversos productos ofrecía tanto en el establecimiento del diferencial, como en la determinación de la cláusula suelo. En la Sentencia de instancia, dicha declaración se consideró proclive a los intereses de Caja Rural, dado el vínculo laboral existente.
La Sentencia de esta misma sección de 22 de julio de 2015 analizó un supuesto similar al presente, en cuanto concurría una cláusula suelo 'en cascada' o con un triple escenario. En aquella ocasión, se afirmó que la entidad prestamista debe acreditar ' que la inclusión de esa cláusula formó parte de las negociaciones y tratos preliminares que se llevaron a cabo, con un trato o realce diferenciado y específico en la oferta comercial y en las correspondientes escrituras, incluyendo la simulación de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés mínimo en el momento de la contratación, pues se está ante 'un elemento significativo en la modulación o formulación básica de este tipo de contratos ', que convierten un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo.
CUARTO .- A la vista de lo anterior, debe ponerse de manifiesto que el préstamo suscrito entre las partes, opera de una particular manera. Pues por el momento en el que se suscribe, la alusión a que se trata de un préstamo a interés variable queda condicionada por la entonces política del precio del dinero. Como es de ver, en todas las revisiones del préstamo, siempre ha operado la cláusula suelo. Lo que supone que la referencia a ser un préstamo a interés variable, queda muy mediatizada por la evolución del Euribor, ya al tiempo de la primera revisión. En el recurso, al hilo de esta cuestión, se recuerda que el empleado de Caja Rural manifestó en el juicio el haber indicado a los prestatarios que la aplicación de la cláusula suelo era inminente.
Al mismo tiempo, la cláusula suelo no es una cláusula estándar, sino que opera en cascada. De modo que en función de la contratación de diversos productos propios o vinculados a Caja Rural, el suelo será mayor o menor. En este sentido, debe llamarse la atención por el hecho de que el suelo que se ha venido aplicando al préstamo suscrito por las partes, es del 3,00%. Lo que supone el contratar un seguro de vida, un plan de pensiones, u otros de los transcritos. No se concreta exactamente cual ha sido.
El anterior dato debe enlazarse con el hecho de que el sr. Cayetano ya era cliente de Caja Rural cuando se suscribe el préstamo. Por lo que se plantea como posible el que se informó de la necesidad de contratar ciertos productos para lograr una bajada en el suelo aplicable. Máxime cuando la demandante manifestó haber preguntado en otra entidad bancaria sobre las condiciones a ofrecer.
Ahora bien, más relevante, es que la contratación de los diversos productos ofrecidos por Caja Rural opera en una doble vertiente. Tanto para la determinación de la cláusula suelo operativa, pero también para la fijación del diferencial en el desenvolvimiento del préstamo a interés variable. Recuérdese que el diferencial de salida, un 2,15%, puede conforme lo pactado, reducirse en función de la contratación de uno u otro servicio.
También, por la contratación de un seguro de vida.
De esta manera resulta una situación en la que se aprecia, contratar los mismos productos repercute doblemente en la determinación de la cantidad a abonar para la devolución del préstamo. Tanto en la fijación del diferencial, como en el concreto suelo que pueda resultar aplicable. Situación, que requiere de una explicación por la cual el prestatario tome inequívoca conciencia de su significado.
Afirma la apelante, al hilo de lo anterior, que el testimonio del empleado de Caja Rural que lleva a cabo la operación despeja la duda a la que se acaba de hacer referencia. Lo que sucede, es que no hay prueba fehaciente de que se llevara a cabo y de cómo fue llevada a cabo. Y pese a que la escritura se remita a una previa oferta vinculante, no hay atisbo de la misma. Resultando que la escritura se dice realizada conforme minuta elaborada por la propia parte apelante.
De este modo, la escritura no permite prestar una particular atención sobre la existencia del suelo y de sus diversos escenarios. Si se quiere afirmar que el préstamo se concede bajo una coyuntura de restricción en el crédito, y con unas condiciones más severas que en otros tiempos, el escenario no resulta particularmente llamativo. Lo cual acontece después de una detenida y particular lectura de la misma. Donde como ya se ha expuesto, resultan unas consecuencias diversas por contratar los mismos productos que ofrecía la Caja Rural.
En definitiva, se ponen de manifiesto un cúmulo de situaciones contrarias al deber de la demandada de explicar convenientemente la existencia del suelo en la llamada modalidad de cascada. Inferir que los actores conocían el alcance y significado de la cláusula suelo, resulta ser una presunción que no viene avalada por la documentación aportada a Autos. Ni tampoco por el testimonio habido en el juicio. Cuando ni hay prueba de una previa oferta vinculante, ni de solicitud de préstamo.
QUINTO .- Por tanto, los actores firman una escritura de préstamo a interés variable, que contiene una limitación al tipo de interés. Dicha limitación, aparece inserta en la cláusula financiera relativa a la fijación del tipo de interés variable, después de fijarse una larga relación de variables que dan lugar a la determinación de uno u otro diferencial. No sólo eso, se fija el diferencial, su posible reducción, y tras definir el Euribor y el tipo sustitutivo, dos páginas después, se fija la denominada cláusula suelo.
En el presente caso, no resulta la convicción de que la parte apelada pudiera llegar a conocer de su existencia y de las consecuencias económicas que le podía deparar la cláusula de limitación al tipo de interés.
De lo anterior, debe concluirse en que en esta ocasión, no se supera el control de transparencia al que alude la Ley de Condiciones generales de la Contratación. Igualmente, puede hablarse de una conducta contraria a la buena fe por parte de la apelante, cuando no hay certeza de que previamente se estén trasladando las condiciones del préstamo, conociendo por tanto el coste del mismo. Lo cual debe conducir a la ratificación de la Sentencia respecto la estimación de la demanda, en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula suelo por abusiva.
Como hemos reiterado, en esta ocasión la escritura de préstamo aun conteniendo subrayada la limitación al tipo de interés, así como sus suelos y su techo, sólo en su comienzo, aparece situada muy posteriormente a la determinación del tipo de interés, lo que hace que no se valore su trascendencia e importancia. Fijándose varios suelos en función de contratar diversos productos, al igual que acaece respecto la aplicación de uno u otro diferencial. Lo que hace de mayor complejidad entender el préstamo y sus condicionantes. Bajo este contexto debe entenderse que la parte apelada no conocía el sentido de la cláusula y su significado, lo que conlleva el que el recurso deba ser desestimada en lo que atañe a la revocación de la petición de nulidad. Y es que en modo alguno, de la única declaración del empleado de Caja Rural sr. Nazario , puede concluirse en que los actores conocieran el funcionamiento de la cláusula suelo, su significado, y la incidencia e importancia que tenía en el coste del préstamo.
SEXTO .- Desestimado el recurso en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula sobre limitación a la variación del tipo de interés, las consecuencias son inherentes a la declaración de nulidad. La devolución de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula suelo. Sobre este particular, el recurso pone su enfoque en el hecho de que la Sentencia le impone una doble condena. Porque le obliga a la restitución de cantidades en exceso percibidas con devolución de intereses, pero además, al reintegro de las cantidades abonadas de más, efectuando la devolución de su total importe mediante el abono en cuenta, sin el recálculo de amortizaciones mediante la aplicación de las cantidades abonadas en cada momento en exceso al pago del capital.
En su momento se solicitó la aclaración de tales pronunciamientos. Lo que fue denegado. Se justificó la denegación en que el punto segundo del fallo se refiere a la condena a devolver el interés abonado de más, mientras que el punto tercero de la condena se refiere al capital dejado de amortizar consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo junto con la forma en que ha de ser devuelto.
Las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula suelo pasan por devolver las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula. Como si no hubiera existido. Cuando la Sentencia de instancia condena a la prestamista a la restitución de cantidades en exceso percibidas, debe entenderse que el pronunciamiento se extiende a todas las consecuencias derivadas de la nulidad. Lo que como se señaló en Sentencia de esta sección de 17 de enero de 2018 , supone el recálculo de las cuotas, para comprobar cantidades abonadas en exceso bajo la aplicación de la cláusula suelo y consiguiente restitución. No ofrece duda de que para conocer las consecuencias económicas de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, debe recalcularse el préstamo hipotecario. Pues no sólo se trata de las cantidades abonadas bajo uno u otro diferencial, sino que la cuota dimanante de la aplicación del diferencial tiene su traslación a efectos de la cuota a abonar. Toda vez afecta a la parte de capital e intereses que compone la cuota mensual. Por tanto, el recálculo del préstamo y la devolución de cantidades, son condenas concurrentes, tal como señala la SAP de la sección quinta de 13 de febrero de 2017.
Dicho lo anterior, la Sentencia de instancia tanto en su fallo como en la argumentación del Auto desestimatorio de la aclaración, puede generar la confusión de que se está llevando a cabo una doble condena.
Porque si inicialmente establece la condena a la restitución de cantidades en exceso percibidas, dicha condena se entiende es comprensiva de todo aquello que no se debió abonar. Y que con el devengo de los intereses tuvo su impacto tanto en la cantidad que los prestatarios abonaban, como en el capital pendiente de amortización.
De ahí que el punto tercero es redundante y puede provocar error de que se produce una doble condena.
En este sentido, AAP de la sección séptima de 22 de febrero de 2018, de esta misma Audiencia Provincial .
Igualmente, la STS de 16 de octubre de 2017 impone la devolución de cuantas cantidades se hayan cobrado en aplicación de la cláusula suelo, con sus intereses.
Por ello, y para evitar confusiones en cuanto a cuáles son las consecuencias de la nulidad, debe traerse a colación lo expuesto en la SAP de León de 20 de diciembre de 2017 , en cuanto afirma que ' La cláusula de limitación de la variación del tipo de interés se engloba en un conjunto normativo que las partes pactan para establecer una cuota mensual concreta en la que se establece una distribución interna de principal e intereses conforme a lo que se ha denominado ' sistema francés', que se caracteriza por una interacción variable de principal e intereses en relación con el factor tiempo. Por lo tanto, la eliminación de la cláusula suelo no conlleva un recálculo de los intereses, sino de todas las consecuencias que se derivan de su anulación: redistribución de principal e intereses. Dicho de otra manera, la cláusula suelo no opera solo para fijar un interés mínimo sino también para la concreta delimitación y cuantificación de la cuota, ya que el tipo de interés aplicable incide en la global determinación de la cuota que no se compone solo del interés a pagar sino también del principal a satisfacer.
6.- El prestatario no contrae la obligación de pago de intereses, y ni siquiera la de pago por 'separado' de intereses y de capital, sino la de pagar una cuota que se calcula conforme a lo pactado, y que se compone de principal e intereses. Por ello, si uno de los factores considerados para el cálculo de la cuota (la cláusula suelo) resultó anulado se debe recalcular la cuota sin aplicación de la cláusula anulada, que comprende tanto el interés como el principal a satisfacer conforme a lo pactado y sin aplicación de la cláusula suelo. Por otra parte, es de lógica que si se anula una cláusula el efecto que de ello se deriva es la aplicación de la operativa del contrato como si dicha cláusula no hubiera existido, lo que nos lleva, como se ha indicado, al recálculo de la cuota. Por ello, lo que el Banco ha de restituir es la diferencia entre la cuota aplicada y la que debió de resultar de su cálculo sin aplicación de la cláusula suelo, conforme al criterio pactado en el contrato, denominado ' sistema francés'. Conforme a este sistema de liquidación, los vencimientos son constantes, y a medida que se reduce el importe de los intereses se incrementa la amortización de capital, dando lugar a la cuota resultante.
Al reducirse la partida de intereses en cada uno de los vencimientos, por inaplicación de la cláusula suelo, también se incrementa ligeramente la correspondiente a amortización de capital. Por eso, la restitución se produce cuando se recalcula la cuota: con la revisión se reduce el capital adeudado al pagar algo más de principal en cada cuota y también se reducen algo los intereses; la diferencia entre la cuota abonada y la recalculada es la que se ha de restituir al prestatario'.
SEPTIMO .- Finalmente, se cuestiona la imposición de costas efectuada en la primera instancia, alegando las dudas que presente el litigio, por los pormenores de la cláusula suelo y el momento temporal en el que tiene lugar su contratación. El recurso se desestima, pues ya esta Audiencia Provincial ha tratado de supuestos semejantes en las Sentencias de 22 de julio de 2015 , 6 de junio de 2016 , 4 de mayo de 2016 , 27 de enero de 2017 , 17 de enero de 2018 o 16 de marzo de 2018 . Todas ellas resueltas en sentido semejante al decidido en la Sentencia de instancia. Entendiendo que no se cumplen los presupuestos para exonerar de la imposición de las costas en el caso de vencimiento.
Aun cuando se hayan aclarado las consecuencias de la nulidad, ello no empece a la imposición de las costas de la instancia a la parte apelante. Pues la estimación de la demanda resulta en todo caso sustancial, y únicamente la controversia dimana de un aspecto concreto de las consecuencias de la declaración de nulidad.
El cual resulta cuantitativamente de menor interés, resultando el objeto principal la declaración de nulidad.
De modo que toda vez las consecuencias de la nulidad operan exlege, el que se mantenga la imposición de costas realizada a la parte apelante.
OCTAVO .- En lo que atañe a las costas del recurso, de conformidad con los artículos 394 y 398 Leciv no se va a realizar particular imposición, toda vez el recurso ha sido estimado a efectos de aclaración del fallo de la recurrida.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Caja Rural de Asturias frente a la Sentencia dictada el 5 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Avilés en los Autos de juicio ordinario 510/2016, en el único extremo de aclarar las consecuencias de la nulidad acordada en la sentencia de referencia, ajustándose a lo expuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución. Manteniendo el resto de pronunciamientos.No ha lugar a efectuar particular imposición de costas en cuanto a la apelación.
Devuélvase al recurrente el depósito dado para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

