Sentencia CIVIL Nº 250/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 250/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 156/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 250/2018

Núm. Cendoj: 07040370042018100225

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1482

Núm. Roj: SAP IB 1482/2018

Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00250/2018
Rollo nº 156/18
Autos nº 1005/15
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Álvaro Latorre López.
Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 250/2018
En Palma de Mallorca, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia
sobre guarda, custodia y alimentos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma, estando
el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada
Doña Delia , que ha actuado representada por la procuradora Dª María José Rodríguez Hernández y asistida
por el letrado D. José de Juan Orlandis, siendo parte demandada- apelante Don Jose Daniel , que ha actuado
representado por el procurador D. Albert Company Puigdellivol y asistido por la letrada Dª Dolores Puertas
Puyol; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma en fecha 8 de enero de 2018 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de guarda, custodia y alimentos, seguidos con el número 1005/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá: 'Que estimando la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez en nombre de Dª Delia , contra D. Jose Daniel debo acordar las siguientes medidas.

Don Jose Daniel satisfará en concepto de alimentos para la hija común Flora la cantidad de 150 EUROS pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas las cuales se actualizarán cada año con referencia al uno de Enero a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial equivalente.

Los gastos extraordinarios de la hija en común se satisfarán por partes iguales, conforme al régimen general, con las precisiones siguientes: - Los que tengan un origen médico o farmacéutico necesarios y que no sean cubiertos por la Seguridad Social y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores o, en su defecto, hubiesen sido autorizados judicialmente se abonarán por mitades.

- Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria por aquél que determine su realización, si es que el gasto llegase a producirse.

- Los gastos extraordinarios reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y a su devengo.

Sin expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Jose Daniel , y se fundó en las alegaciones siguientes: PRIMERA.- Entiende esta parte, dicho sea con los debidos respetos y actuando en estrictos términos de defensa, que existe un error en la valoración de la prueba a la hora de dictar resolución por el Juzgador 'ad quo', en un concreto punto, cual es fijar la pensión alimenticia a favor de la hija, hoy mayor de edad, en la cantidad de 150 €.

De la estricta valoración de la prueba documental obrante en el presente procedimiento, se desprende sin ningún género de dudas, que mi representado se encuentra en una precaria situación económica que hace inviable el abono de la cantidad de 150 €, ya que subsiste con un subsidio de apenas 420 €, por Renta Mínima de Inserción con los que tiene que cubrir sus más elementales necesidades (vivienda, alimentación, y vestido).



SEGUNDO.- Es conveniente partir de la diferencias existentes entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales - artículos 39.2 CE y 110 y 154 y concordantes del Código Civil -, y el instituto de los alimentos entre parientes, regulado en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la gradación establecida en el artículo 143 de dicho cuerpo legal .

Resulta, necesario señalar que esta prestación alimenticia exige la proporcionalidad entre las necesidades y caudal y medios de los alimentantes ( art. 146 CC ), de tal modo que para establecer la existencia de obligación de alimentos y su alcance y extensión deberá estarse tanto a las primeras como a los segundos (así SSTS 13 abril 1951 [RJ 1951 1013 ], 21 marzo 1958 [RJ 19581089 ], 14 abril 1962 [RJ 19621704 ], 28 junio 1968 [RJ 19683605 ] y 9 octubre 1981 [RJ 19813593]); debiendo puntualizarse, tal como hace la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 13 de noviembre de 1995 (AC 19952032) que «el art. 146 del Código Civil establece un criterio para su cuantificación cual es la proporcionalidad que ha de guardar tanto con el caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, entendiendo por caudal o medios del alimento, tanto las rentas del capital, como del trabajo y el propio capital e incluso hay autores que incluyen la capacidad o posibilidad de trabajar para justificar la cuantía de los alimentos por el alimentante, debidas por encima de lo que correspondería a sus rentas del capital».

Asimismo, debe indicarse que esta obligación de alimentos, que pesa sobre los padres respecto a los hijos mayores de edad, es mancomunada, habiendo indicado, a este respecto, nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de abril de 1994 (RJ 19942789), que: «está configurada en el Código como mancomunada y divisible, pues el artículo 145 determina, que cuando recaiga sobre dos o más personas esta obligación, se repartirá entre ellos, pero no por partes iguales, sino en cantidad proporcional a sus caudales respectivos. No es, por tanto, una deuda de carácter solidario, al no tener expresamente reconocida esta naturaleza, y ser principio general el de no presumirse tal condición. Este carácter no solidario se ve reforzado con el contenido del párrafo 2° del artículo 145 citado, según el cual no se permite entender que el alimentista pueda dirigirse, en todo caso, contra cualquiera de las obligadas para exigirle el pago de la pensión. En el orden interno de los obligados, la deuda, como hemos visto, no se reparte en partes iguales; y de la literalidad del segundo párrafo del mencionado artículo se deduce, que solamente en casos de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a uno solo de los deudores a que preste provisionalmente los alimentos, sin perjuicio a reclamar después de los demás obligados la parte que les corresponda. En consecuencia, de ordinario es necesario demandar conjuntamente a todos y cada uno de los alimentantes obligados, y cada uno de ellos sólo pagará la parte proporcional que le corresponda; esto no empece para que no sea obligatorio demandar al obligado que notoria y justificadamente no se encuentre en situación de contribuir, supuesto en el que la deuda se concentrará en los demás (Sentencias de 20 noviembre 1929, 13 abril 1991 (RJ 19912685) y 5 junio 1982)».



TERCERO.- Pues bien, a nuestro juicio, no ha sido tenido en cuenta el referido principio de proporcionalidad, a la hora de fijar la pensión, ya que con los ínfimos ingresos que percibe el Sr. Jose Daniel , difícilmente puede sustentarse, cuanto menos pagar una pensión alimenticia a favor de su hija, mayor de edad, de 150 €, cuando la misma, ya sea de forma esporádica, ha accedido al mercado laboral, generando ingresos propios.



CUARTO.- En definitiva, entendemos que una cantidad ajustada a las necesidades de uno y otro, sería la de 50 € mensuales, sin perjuicio de que si el Sr. Jose Daniel deviene mejor fortuna, la misma pueda ser ampliada.

En virtud de todo lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, '...en su día dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación procesal, con los pronunciamientos que le son inherentes.'.



TERCERO.- La representación procesal de Doña Delia se opuso a los motivos del recurso alegando lo que se resumirá: · PRIMERA A LA PRIMERA.- Esta parte interesa la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, interesando se confirme íntegramente la Sentencia de 8 de enero de 2018 en todos sus términos, por considerar que es ajustada a Derecho, todo ello con expresa imposición de las costas de la presente alzada al recurrente.

Contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente no existe en el presente supuesto error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador 'a quo', pues a la hora de fijar la pensión alimenticia se ha tenido en cuenta la situación económica del recurrente, recogiéndose, expresamente, en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Y así en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se establece: 'En primer lugar de la documentación aportada se desprende que el demandado percibe una pensión mensual de 430 euros.' A ello se añade el hecho de que, pese a estar debidamente citado, el recurrente no compareció a juicio para intentar desvirtuar las medidas de carácter patrimonial, resultando que contrariamente a lo recogido en la Sentencia el recurrente no tiene actualmente otra carga pues, pese a que inicialmente se le atribuyó la custodia de un hijo habido de una relación posterior, al poco tiempo, la custodia del mismo le fue retirada y asumida por el Consell.

Teniendo en cuenta dichos ingresos y, aún sin necesidad de justificar gasto alguno (que en el presente caso sí han sido justificados), la juzgadora 'a quo' ha estimado procedente fijar la pensión de alimentos en el mínimo vital que fija nuestra Jurisprudencia.

A este respecto, como señala la doctrina científica y las AAPP, el 'mínimo vital' es la cantidad mínima imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en su condición de tales, con objeto de dar cobertura a las necesidades de alimentación, vestido, educación, ocio, etc... del alimentista.

¿En qué cantidad se cifra actualmente ese 'mínimo vital' de la pensión de alimentos ante la carencia de ingresos del progenitor no custodio? Fuera de los supuestos excepcionales de absoluta imposibilidad, como pudiera ser la indigencia, prisión... (que no es el caso) si el obligado se encuentra en edad laboral, presenta aptitud para trabajar, sin discapacidades ni enfermedades incapacitantes, el mínimo vital viene siendo fijado por las AAPP en general, en 150 euros mensuales ( SAP Zaragoza 2ª de 28 de febrero de 2012 , SAP Córdoba 2ª de 4 de junio de 2012 , SAP Murcia 5ª de 11 de diciembre de 2012 , SAP La Rioja 1ª de 10 de mayo de 2010 , SAP Alicante 9ª de 18 de junio de 2009 , SAP Baleares, Sección 4ª, de 31 de marzo de 2016 , entre otras muchas).

Este 'mínimo vital' -se razona en la Jurisprudencia reseñada- no precisa de justificación y su cuantía sólo es testimonio de la persistencia de un deber que se mantiene como un efecto inherente a la procreación que persiste en toda su extensión y que se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas, así como en casos probados de situación de desempleo.

· SEGUNDA A LA SEGUNDA.- En cuanto a las necesidades de la hija, ya mayor de edad, reseñar que la demanda se interpuso cuando ésta era todavía menor de edad, pues contaba con 16 años.

Con la interposición de la demanda se pretendía regular una situación de hecho que se venía manteniendo desde la separación de facto en el año 2005, cuando la menor contaba con tan sólo 7 años. En la propia demanda se hacía constar que, desde que la menor contaba con 8 años de edad, el demandado no había contribuido en modo alguno a los alimentos de la hija común.

Lamentablemente la demora en la tramitación del procedimiento, ha supuesto que, en el momento de la resolución, la menor haya alcanzado ya la mayoría de edad, aunque ello no implica, de por sí, que ésta sea independiente económicamente, pues se acreditó en la vista celebrada, que vive con su madre; que se encuentra en pleno proceso de formación, cursando, con éxito, un grado superior de animación de actividades físicas y deportivas, por el que se satisface un pago mensual de casi 180 €uros y los trabajos esporádicos que ha realizado (según el propio informe de vida laboral que esta parte aportó), que no superan ni los 15 días en 1 año, no le permiten ser autosuficiente, por lo que, consta más que acreditado, que depende económicamente de sus padres.

Por su parte mi representada percibe un salario mensual neto de 753,75 €uros (pagas extras incluidas) y tiene otras cargas familiares, derivadas de una hija menor.

Por lo expuesto, la parte apelada terminó suplicando que la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Doña Delia , accionaba contra Don Jose Daniel en solicitud de establecimiento de las correspondientes medidas paterno filiales con relación a la hija común, Flora , nacida el día NUM000 de 1998 y que, por lo tanto, al tiempo de interposición de la demanda era menor de edad.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la parte demandada y al Ministerio Fiscal, quienes comparecieron siendo citados para la celebración del juicio, en el que el demandado no compareció personalmente, sino a través de su procuradora. Efectuadas las alegaciones que estimaron oportunas, se practicó la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en el acta correspondiente, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

En ella, tras exponer que la hija común, durante el transcurso del procedimiento ha cumplido los 18 años de edad, razón por la cual la parte actora desistió en el acto de la vista de las medidas relativas a la guarda, custodia y régimen de visitas, mantenido únicamente la pretensión de que se fijen las medidas económicas, la sentencia pasó a recordar que, según establece el art. 93.2 del Código Civil (CC ): 'Si convivieren en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieren de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijarán los alimentos que sean debidos conforme a los art. 142 y siguientes de este Código '.

Por ello, habida cuenta que la hija común, aunque ha alcanzado la mayoría de edad, convive con su madre, hoy actora, la sentencia consideró procedente fijar una pensión de alimentos para aquella, puesto que de la prueba documental practicada se infiere que Flora se encuentra estudiando y que, si bien ha llevado a cabo trabajos esporádicos, no tiene ingresos suficientes para atender a su propia subsistencia; siendo procedente fijar una pensión de alimentos.

En dicho marco, y ya en cuanto a la cuantía de la pensión, la sentencia recordó que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 142 y ss del citado CC , la pensión de alimentos deber ser proporcional al caudal de quien la da y a las necesidades de quien la recibe. Ámbito en el que la resolución de instancia motivó la necesidad de establecer una pensión en la cantidad llamada 'mínimo vital', ascendente a los 150 euros.

En consecuencia, en la primera instancia procesal se estimó la demanda presentada por Dª Delia contra D. Jose Daniel , acordando que éste satisfará, en concepto de alimentos para la hija común, Flora , la suma de 150.- € actualizables; siendo los gastos extraordinarios por mitades. Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos referenciados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.



SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por una rebaja de la pensión de alimentos desde la cifra de 150.-€ mensuales, impuesta en la primera instancia, a la de 50.- € al mes, y ello por afirmar que la situación del apelante es precaria, haciendo inviable el abono de la cantidad de 150.- €, ya que cobra un subsidio de apenas 420.- € al mes, con los que tiene que cubrir sus más elementales necesidades; y, recuerda que la pensión de alimentos se funda en la proporcionalidad entre las necesidades del alimentista y el caudal y medios de los alimentantes ( art. 146 CC ). Concluyendo que, además, no cabe obligar a uno solo de los deudores a que preste los alimentos, siendo lo ordinario demandar conjuntamente a todos y cada uno de los alimentantes obligados, de suerte que cada uno de ellos sólo pagará la parte proporcional que le corresponda.

Comenzando por esta última cuestión, parece no tener en cuenta la parte apelante que quien interpone la acción es, precisamente, la otra obligada al pago de los alimentos; y que es ella, como denuncia en su escrito de oposición al recurso, la que interpuso la demanda cuando la hija común era todavía menor de edad, pues contaba con 16 años, pretendiendo así regular una situación de hecho que se venía manteniendo desde la separación que, de facto, había tenido lugar en el año 2005, cuando la menor contaba con tan sólo 7 años.

Recordado también la apelada que: 'En la propia demanda se hacía constar que, desde que la menor contaba con 8 años de edad, el demandado no había contribuido en modo alguno a los alimentos de la hija común.'.

Por lo tanto, está legitimada la madre para ejercitar la acción, no solo en base al principio de litispendencia -al iniciarse el litigio en la minoría de edad de la hija-, sino reforzado ello por el artículo 93 del Código Civil , que determina que, con carácter general, el progenitor con el que conviven hijos mayores de edad que carecen de ingresos propios está legitimado para reclamar del otro progenitor, en los procesos matrimoniales, los alimentos en concepto de contribución a su sostenimiento (en dicho sentido, Tribunal Supremo, sent. de 24 de abril de 2000). No debiéndose olvidar que es la madre la que, además, ha venido satisfaciendo siempre los alimentos de la hija; y, por otro lado, ha aportado siempre una prestación 'in natura' para el cuidado y educación de ésta que, asimismo, se le debe computar en su haber en orden a buscar una correspondencia respecto del otro progenitor.

Sucediendo que, como recuerda la parte apelada con cita de la doctrina científica y de los precedentes de las Audiencias Provinciales en la materia, el 'mínimo vital' es la cantidad imprescindible para los hijos a los efectos de garantizar, al menos en la medida de lo posible, un básico desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por estos en su condición de tales, con objeto de dar cobertura a las necesidades del alimentista. Este 'mínimo vital' - se razona en la Jurisprudencia reseñada en el escrito de oposición al recurso de apelación- no precisa de mayor justificación, y su cuantía sólo es testimonio de la persistencia de un deber que se mantiene como un efecto inherente a la procreación y que se viene fijando, incluso, en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos, ni cuáles son sus posibilidades económicas, así como en casos de situación desempleo.

En dicho sentido, y como ha venido sosteniendo esta Sala, por ejemplo en la sentencia recaída en el rollo nº 376/17, en fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho , con cita del criterio del Tribunal Supremo: 'Recordando que, como reiteradamente ha venido afirmando la Sala conforme a plural jurisprudencia analizando los arts. 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , en sede de fijación de la cuantía de los alimentos, además de tener que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, se debe subrayar que nos hallamos en el contexto de los artículos 39.2 y 3 de la Constitución Española , en el que, con carácter de principio rector de la política social y económica se consagra la responsabilidad de los poderes públicos en la protección integral de los hijos y el deber de asistencia de todo orden a los hijos con cargo a los padres. Principio constitucional que debe informar la pauta de actuación e interpretación de Jueces y Tribunales a la hora de enjuiciar supuestos como el presente, tal y como se determina en el artículo 53.3 del citado Texto Fundamental, subrayando así el legislador la excepcional atención que debe prestarse por parte de estos órganos cuando lo que está en juego es el deber de asistencia alimenticia de los padres a los hijos.

Disponiendo el artículo 39.3 de la Constitución que los padres deberán prestar asistencia en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda, siendo el mandato constitucional claro y no dejando resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, tal y como ha señalado anteriormente esta Sala, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial o minimizar la cuantía exigible a los progenitores respecto de sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que eventualmente provenga de la economía sumergida, pues ello no determina con carácter inequívoco su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone. No siendo amparable en Derecho que, so pretexto de una falta de medios no demostrada, o cuando menos dudosa, se intente eludir tal obligación, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supralegal cuya aplicación no puede ser eludida. Por ello, y de conformidad con los anteriores argumentos, la Sala ha alcanzado la conclusión de fijar una cuantía de alimentos mínimos, la cual, si bien obviamente oscila a tenor de todos los parámetros fácticos concurrentes en el caso concreto, con carácter general los sitúa en la recomendación de una suma no inferior a los 150.-€ mensuales actualizables (en similar sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 18.3.16 ).' Cabe destacar, en dicho sentido, que junto con los no holgados ingresos de la actora-apelada, que se sitúan en un salario mensual neto de 753,75 euros (pagas extras incluidas), sucede que ésta tiene otras cargas familiares derivadas de otra hija menor (añadiendo la apelada que, contrariamente a lo recogido en la sentencia, el recurrente no tiene actualmente otra carga pues, pese a que inicialmente se le atribuyó la custodia de un hijo habido de una relación posterior, al poco tiempo la custodia del mismo le fue retirada y asumida por el Consell). Concluyendo que la hija común se halla cursando, con éxito, un grado superior de animación de actividades físicas y deportivas, por el que se satisface un pago mensual de casi 180 euros, no constando en autos que los trabajos que ha realizado sean sino esporádicos, por lo que no puede concluirse que sea autosuficiente; de hecho, ni siquiera la parte apelante lo pretende.

Nótese, en dicho sentido, que no ha quedado desvirtuado, pues ni siquiera ha sido atacado, uno de los motivos en que la sentencia de instancia fundó la condena, a saber: ' Por otro lado, su incomparecencia a juicio determina la aplicación del artículo 770.3 de la LEC que permite tener por admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial.'.

Por todo ello, y hallándonos en el caso en que el deudor se encuentra en edad laboral, presentando aptitud para trabajar, sin discapacidades ni enfermedades incapacitantes, el 'mínimo vital' impuesto en la primera instancia debe ser confirmado por la Sala.

ÚLTIMO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación, ante la naturaleza de la materia objeto de controversia, la relatividad inherente a la determinación de la cuantificación económica de las prestaciones y la ausencia de mala fe en las posiciones sostenidas, considera la Sala acorde a Derecho la no realización de pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Jose Daniel , que ha actuado representado por el procurador D. Albert Company Puigdellivol, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma en fecha 8 de enero de 2018 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de guarda, custodia y alimentos, seguidos con el número 1005/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Álvaro Latorre López Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Juana María Gelabert Ferragut PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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