Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 250/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1470/2016 de 24 de Abril de 2018
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Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 250/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100242
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3083
Núm. Roj: SAP B 3083/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120138012849
Recurso de apelación 1470/2016 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 105/2013
Parte recurrente/Solicitante: BONPIS S.L., Fátima , Gabriela , Leon , Isabel , Marcos , Lina ,
Marcelina , Melisa , Natalia
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert, Fco.
Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert, Jorge Cot Gargallo, Fco. Javier
Manjarin Albert, Jorge Cot Gargallo, Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert, Roberto Carando
Vicente
Abogado/a: JOSE QUEROL BENET, MANUEL MERINO DE FIGUEROA
Parte recurrida: DESGUACES PONS S.L.
Procurador/a: Isabel Fuentes Angulo
Abogado/a: Ramon Sánchez López
SENTENCIA Nº 250/2018
Magistrados:
Fernando Utrillas Carbonell
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Isabel Carriedo Mompin
Barcelona, 24 de abril de 2018
Antecedentes
Primero . Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Procedimiento ordinario 105/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por e/la Procurador/a Fco. Javier Manjarin Albert en nombre y representación de Fátima , Gabriela , Leon , Isabel , Marcos , Lina , Marcelina , Melisa y Natalia y por la procuradora ISABEL FUENTES ANGULO en nombre y representación de DESGUACES PONS SL contra Sentencia - 20/04/2016 y en el que consta como parte apelada el/la procurador ROBERTO CARANDO VICENTE en nombre y representación de BONPIS, SL Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la pretensión formulada por la representación procesal de la mercantil BONPIS S.L., contra Fátima , Gabriela , Marcos , Lina , Marcelina , Caridad , Melisa , Natalia , Adrian , Leon y Isabel : 1.- Debo declarar y declaro que BONPIS S.L. es propietaria de la porción de terreno de 1457 metros cuadrados, por pertenecer dicha porción a la parcela NUM000 del Polígono Industrial DIRECCION000 , de su propiedad.2.-Debo declarar y declaro que los demandados Gabriela , Marcos , Lina , Marcelina , Caridad , Melisa , Natalia , Adrian y sus sucesores procesales han poseído ilegítimamente la referida porción de parcela NUM000 .
3.- Debo declarar y declaro que la posesión detentada por los demandados Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian Lina Caridad Leon Melisa Gabriela es de mala fe.
4.- Debo condenar y condeno a los demandados Gabriela , Marcos , Lina , Marcelina , Caridad , Melisa , Natalia , Adrian y sus sucesores procesales al pago a la parte actora en concepto de frutos percibidos, la cantidad de 84.800 euros.
Que desestimando íntegramente la pretensión formulada por la representación procesal de la mercantil BONPIS S.L., contra DESGUACES PONS S.L.. debo absolver y absuelvo a dicho codemandado de todos los pedimentos contra él deducidos.
Respecto a las costas, debo condenar y condeno a la demandante BONPIS S.L., al pago de las costas procesales devengados por la codemandada DESGUACES PONS S.L.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/01/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda mediante la que se ejercitaba con carácter principal acción reivindicatoria a la que se acumulaba la acción resarcitoria a instancia de la entidad mercantil BONPIS S.L. contra Dª Fátima , Dª Gabriela , D. Marcos , Dª Lina , Dª Marcelina , Dª Caridad , Dª Melisa , Dª Natalia , D. Adrian , D. Leon y Dª Isabel , y también contra la mercantil DESGUACES PONS S.L. (PONS DESBALLESTAMENT).
Se debe hacer constar que durante la tramitación del procedimiento se ha producido el fallecimiento de: (i) Dª Caridad , en cuya posición procesal fue asumida por sus sucesores D. Leon y Dª Isabel . Y (ii) de D. Adrian , habiendo asumido su posición en el presente procedimiento sus sucesores Melisa , Natalia , Leon y Isabel . Todos ellos ya codemandados en el presente procedimiento.
En concreto se solicitaba que se dictara sentencia por la que: 1.-Se declarase que la actora, BONPIS,S.L., es propietaria de la porción de terreno de 1457 metros cuadrados pertenecientes a la parcela NUM000 resultante del proyecto de reparcelación efectuado por el Ayuntamiento del Lliçà d'Amunt, en el Polígono Industrial DIRECCION000 .
2.- Se declarase que los codemandados, Dª Gabriela , D. Marcos , Dª Lina , Dª Marcelina , Dª Caridad , Dª Melisa , Dª Natalia , D. Adrian y la mercantil DESGUACES PONS,S.L. (esta última por título derivativo de aquéllos) poseen ilegítimamente la referida porción, que es propiedad de la actora.
3.-Se declarase que la referida posesión detentada por los demandados Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian Lina Caridad Leon Melisa Gabriela es de mala fe.
4.-Se condenase a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones.
5.-Se condenase a los demandados a cesar en la posesión de la porción de superficie que ocupan, y que pertenece a la actora, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de BONPIS,S.L.
6.-Se condenase a los codemandados usufructuarios, esto es, a Dª Gabriela , D. Marcos , Dª Lina , Dª Marcelina , D. Adrian al pago de los frutos percibidos prorrateando los rendimientos del arrendamiento a DESGUACES PONS de la total finca respecto de la porción reivindicada desde la fecha del arrendamiento hasta el cese efectivo de la posesión.
7.- Se condenase a los demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
En sustento de estas peticiones la actora alegaba que, aunque es cierto que la porción de terreno reivindicada perteneció a la parcela nº NUM001 , propiedad de los familiares Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian Lina Caridad Leon Melisa Gabriela , éstos no pueden desconocer que, desde la aprobación del proyecto de reparcelación en 1998, esa porción de terreno de 1457 metros cuadrados se integró en la parcela NUM000 , propiedad de BONPIS y, pese a ello, los codemandados se mantuvieron ocupando y poseyendo este terreno y procedieron a arrendarlo, dentro de la mayor finca, a la mercantil codemandada DESGUACES PONS S.L.
A la anterior demanda fueron acumulados, mediante auto de 13 de enero de 2014 (ff. 390 y 391), los autos seguidos ante el mismo Juzgado a raíz de demanda interpuesta también por BONPIS S.L. contra DESGUACES PONS en virtud de la cual se interesaba (i) se declarase que DESGUACES PONS S.L. poseía de mala fe la porción de terreno litigiosa, y (ii) la condena de esta última mercantil al pago a la actora de 199.230,18.- euros.
Los codemandados Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian Lina Caridad Leon Melisa Gabriela se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, que efectivamente se llevó a efecto el indicado proyecto de parcelación, cuya tramitación administrativa fue complicada y se extendió por un largo periodo de tiempo, no siendo hasta la firmeza de la sentencia recaída en proceso contencioso administrativo que se produjo una delimitación exacta de los linderos, deslinde que corresponde al Ayuntamiento de la referida localidad. En todo caso, manifiestan que en ningún caso arrendaron a DESGUACES PONS la porción de terreno discutida; antes al contrario, defienden que únicamente le arrendaron los metros cuadrados que se les atribuyeron como consecuencia del proyecto de reparcelación, (6520 m2) de modo que nunca dispusieron ni se aprovecharon del alquiler de la porción de terreno que corresponde a la actora.
Por su parte, DESGUACES PONS S.L. se opuso a la demanda alegando que desconocía la mercantil demandante fuera la titular de la porción de terreno litigiosa. Reconoce que efectivamente ocupó ese terreno pero afirma que lo hizo de buena fe, en la creencia de estar amparado por el contrato de arrendamiento suscrito con los codemandados Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian Lina Caridad Leon Melisa Gabriela , y que, en todo caso, dejó de ocupar la porción de terreno en noviembre de 2012.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2016 por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta y : (I).- Con respecto a la acción dirigida contra los familiares Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian Lina Caridad Leon Melisa Gabriela , la resolución declara que BONPIS S.L. es propietaria de la porción de terreno de 1457 metros cuadrados, por pertenecer dicha porción a la parcela NUM000 del Polígono Industrial DIRECCION000 ; declara igualmente que los demandados Gabriela , Marcos , Lina , Marcelina , Caridad , Melisa , Natalia , Adrian y sus sucesores procesales han poseído ilegítimamente la referida porción de parcela NUM000 , siendo su posesión de mala fe. Y por ello condena a dichos codemandados ( y a sus sucesores procesales) al pago a la parte actora en concepto de frutos percibidos de la suma de 84.800 euros, es decir, a una suma inferior a la peticionada por la demandante. Y (II) Con respecto a las pretensiones dirigidas la mercantil contra DESGUACES PONS S.L. (PONS DESBALLESTAMENT) la sentencia de primera instancia absuelve a dicha codemandada de cuantos pedimentos se interesaban frente ella con expresa imposición a BONPIS de las costas procesales devengados por la codemandada DESGUACES PONS S.L..
Mediante escrito fechado el 2 de mayo de 2016 (f. 690) BONPIS interesó el complemento de sentencia en relación a la cuantificación de la condena a los familiares Isabel Caridad Leon Melisa Marcos Natalia Fátima Adrian de 28 de junio de 2016 ( ff. 705 y 706) que denegaba el complemento solicitado.
Frente a dicha sentencia se alzan dos de las partes que han intervenido en el litigio.
1.-La demandante, BONPIS,S.L., recurre la sentencia alegando los siguientes motivos: (i) que la resolución incurre en incongruencia extrapetita en relación con el art. 523.2.3. del Código Civil de Cataluña (CCCat ) pues la determinación en sentencia de los frutos derivados de la posesión de mala fe excede de la pretensión de que se liquidaran tales frutos en ejecución de sentencia, extinguiendo con ello la acción de liquidar; (ii) que el módulo para la determinación cuantitativa de los frutos que los establecía prorrateando la renta mensual en función de los metros cuadrados que se estiman indebidamente poseídos, que no es el acogido por la jueza a quo, era el procedente de conformidad con lo dispuesto en el art. 523.2.3. del CCCat ; (iii) sobre la base de este mismo precepto la actora defiende que los frutos a reintegrar al propietario son los efectivamente percibidos por el poseedor de mala fe y no otros fijados discrecionalmente; (iv) estimando que, habida cuenta de la estimación de la acción reivindicatoria, en todo caso se produce una estimación sustancial de la demandada contra los familiares Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian Lina Caridad Melisa Gabriela Leon , y de modo consecuente con las anteriores peticiones, la actora impugna en su recurso la falta de condena en costas a este grupo de codemandados los familiares Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian Lina Caridad Leon Melisa Gabriela .
Por todo ello solicita se dicte sentencia en esta alzada por la que se revoque parcialmente la sentencia acogiendo estas pretensiones en materia de frutos y costas, aquietándose a los demás pronunciamientos que vienen acordados.
2.-Por su parte la representación de los familiares Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian Lina Caridad Leon Melisa Gabriela apela asimismo la sentencia con fundamento en las siguientes alegaciones: (i) denunciando la incongruencia en la que incurre dicha sentencia cuando condena al pago de los frutos derivados de la posesión que estima ilícita también a las nudas propietarias, Dª Caridad , Dª Melisa y Dª Natalia ; (ii) reiterando en esta alzada que, en contra de lo que afirma la resolución recurrida, que estiman valora incorrectamente la prueba al respecto, nunca arrendaron a DESGUACES PONS los metros cuadrados que integran la porción de terreno reivindicada de contrario, sino solo la superficie que habían recibido en el proceso de reparcelación (6.520m2); denunciando una errónea aplicación de las normas que regulan la interpretación de los contratos, defendiendo la prevalencia de la literalidad del contrato de arrendamiento; (iv) defendiendo que, dado que no se ha producido la posesión ilícita que afirma la actora, resulta totalmente improcedente la pretendida restitución de frutos y (v), con carácter subsidiario, cuestionan la fijación de los días inicial y final para el cómputo de frutos, así como su cuantificación.
3.- DESGUACES PONS, por su parte, muestra su conformidad a la sentencia.
Cada una de las recurrentes se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario y DESGUACES PONS al interpuesto por los codemandados Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian Lina Caridad Leon Melisa Gabriela .
lógica imponen analizar en primer lugar el recurso interpuesto por los familiares Isabel Marcos Natalia Fátima Lina Caridad Leon Melisa
SEGUNDO.- Una vez expuestos los antecedentes recogiendo las posiciones de las partes, razones de Adrian Gabriela , por cuanto el recurso que interpone la actora, que esencialmente discute la cuantificación de los frutos, parte de la premisa, acogida en la sentencia, de que ese grupo de codemandados poseyeron de mala fe la porción de tierra reivindicada, premisa que es cuestionada por los Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian Lina Caridad Leon Melisa Gabriela .
En todo caso, resulta necesario partir de los hechos que consideramos probados , bien por no resultar discutidos, bien por cuanto resultan acreditados mediante la prueba practicada, según iremos pormenorizando a medida que los vayamos enunciando. Son los siguientes: 1.- En el Plan de Reparcelación del Polígono DIRECCION000 de LLiçà d'Amunt ,la demandante, BONPIS,S.L., resultó adjudicataria, y por tanto titular, de una parcela de nueva configuración, designada como 'parcela NUM002 '.
4 Lina Gabriela al pago de los frutos civiles percibidos. Dicha petición fue resuelta por auto A dicho plan BONPIS aportó una parcela de su propiedad, la inicial nº NUM000 , y los familiares Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian Lina Caridad Leon Melisa Gabriela aportaron a su vez la parcela nº NUM001 , recibiendo estos últimos las nuevas parcelas ( NUM001 - NUM003 ), con una superficie de 6.520 metros cuadrados. Hecho indiscutido y que en todo caso resulta de la documentación aportada ( vid.
certificación registral acompañada como doc. nº 9 de la demanda).
Decreto del Ayuntamiento de Lliçà d'Amunt de 5 de marzo de 2007, que fue recurrido por los familiares Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian 2.- El proyecto de reparcelación fue objeto de Operaciones Jurídicas Complementarias aprobadas por Lina Caridad Leon Melisa Gabriela en vía contencioso administrativa, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, confirmada por la STSJ CAT, sala de lo Contencioso Administrativo, de 27 de diciembre de 2012, que devino firme (vid. docs.
1 y 2 acompañados al escrito de contestación a la demanda de la familia Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian Lina Caridad Leon Melisa Gabriela ; ff. 178 y ss.).
3.-Dentro de la parcela de la que es titular la actora, la NUM002 , se encuentra la porción de terreno reivindicada de 1457 m2, que inicialmente formaban parte de la extinta parcela n NUM001 aportada por los Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian Lina Caridad Leon Melisa Gabriela . Hecho también admitido por todas las partes.
4.-En fecha 1 de enero de 2004 D. Adrian y Dª Fátima , en representación de la comunidad de bienes ' DIRECCION002 ', suscribieron, como arrendadores, con la mercantil PONS DESBALLESTAMENT,S.L., como arrendataria, contrato de arrendamiento de uso distinto de vivienda ( vid. ff. 201 y ss.) que tenía por objeto el solar industrial y la nave que lo ocupa detallado en el expositivo I de dicho contrato con la siguiente descripción: ' DESCRIPCIÓN DE LA FINCA.- NAVE situada del término municipal de LLiça d'Amunt, polígono industrial ' DIRECCION001 ' CARRETERA000 , Km. NUM004 ; Ubicada en un solar industrial de superficie seis mil quinientos veinte metros cuadrados ( 6.520 m²), el cual es también objeto de arrendamiento mediante la suscripción del presente contrato. La nave está compuesta de una planta baja con una superficie construida de dos mil quinientos veinte metros cuadrados (2520 m²), y de un altillo con una superficie construida de setenta (70 m²); siendo en consecuencia la total superficie edificada de dos mil quinientos noventa metros cuadrados (2590 m²) ' 5.-Entre los pactos y estipulaciones contenidos en dicho contrato de arrendamiento cabe destacar que en el pacto 2.1 la mercantil arrendataria manifestaba que conocía, aceptaba y asumía la situación y características físicas, jurídicas y urbanísticas de la finca arrendada y exoneraba a los arrendadores de toda responsabilidad por razón de dicha situación y características. En el pacto 5.1 se establecía un plazo de duración del arriendo de 10 años prorrogables, y, en el pacto 6.1 se establecía una renta inicial mensual por importe de 8.411,17 € revisable anualmente conforme al IPC. Y, en el pacto décimo, dedicado a obras a efectuar por el arrendatario, en su párrafo segundo, apartado segundo, entre las obras a realizar se describe la siguiente: ' Explanar camino paralelo a la nave queda acceso al patio trasero, eliminando la maleza y compactando con TOT-U, pavimentando o bien con hormigón H-200 de 15 cm. de espesor y mallazo de 5 mm o con aglomerado asfáltico con 7 cm. de espesor de G-20 y 5 cm. de espesor de D-12, incluyendo riesgo de imprimación y adherencia '.
6.-La mercantil DESGUACES PONS S.L. (PONS DESBALLESTAMENT) ocupó efectivamente la nave señalada existente en la finca arrendada y los patios exteriores a la misma, esto es, tanto el patio delantero, como todo el patio trasero, lo que incluía los 1457 m² reivindicados por la actora. Así lo admite el legal representante de dicha mercantil, D. Ignacio , tanto en prueba de interrogatorio (min 1:41 y ss.), adverando lo que ya había admitido en el escrito de contestación a la demanda dirigida en su contra, como en el escrito de 20 de mayo de 2014 (vid. f. 547). Resulta indiscutido en esta alzada que, ante los requerimientos de la BONPIS, DESGUACES PONS S.L. (PONS DESBALLESTAMENT) desalojó la ocupación de la porción de terreno reivindicada en noviembre de 2012; así lo admite la propia actora en su escrito de 8 de mayo de 2014 aportando fotografías aéreas del Institut Cartogràfic de Catalunya relativas a 2012 (en donde se ven los vehículos desguazados ocupando todo el patio posterior a las naves) y del año 2013 ( en donde ya no están los vehículos) ( ff. 598 y 599) 7.-La Comunidad de Bienes integrada por los familiares Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian Lina Caridad Leon Melisa Gabriela , en diciembre de 2012, interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas derivadas del contrato de arrendamiento antes mencionado contra DESGUACES PONS S.L. (PONS DESBALLESTAMENT); a dicha demanda se acumuló la reclamación de rentas debidas ( hasta diciembre de 2012) por importe de 48.149.-euros, más las que se devengaran hasta el desalojo. (vid. ff. 213 y ss.).
Este juicio fue resuelto por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en fecha 4 de abril de 2013 , que fue aportada en la audiencia previa y obra en autos (ff. 652 y ss.) que estimó la acción de desahucio ejercitada, declaro la resolución del arriendo, y condenó a DESGUACES PONS S.L.
(PONS DESBALLESTAMENT) a abonar a los Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian Lina Caridad Leon Melisa Gabriela 86.718,39€ por impagos de alquiler y cantidades asimiladas y al pago de las costas causadas en dicho juicio.
TERCERO.- Partiendo de los anteriores hechos, mediante el primer motivo de recurso interpuesto por el grupo familiar Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian Lina Caridad Leon Melisa Gabriela , se denuncia incongruencia extrapetita pues el fallo de la sentencia apelada condena al pago de los frutos derivados de la posesión que estima ilícita también a las nudas propietarias, Dª Caridad , Dª Melisa y Dª Natalia , cuando dicha acción solo fue dirigida por BONPIS específicamente contra los usufructuarios. La incongruencia efectivamente concurre, pues resulta evidente que se produce esa falta de correspondencia entre el suplico de la demanda y el fallo, pero, en todo caso, como bien señala la actora, para su corrección hubiera bastado un recurso de aclaración.
CUARTO.- Ahora bien, como quiera que los familiares Isabel Marcos Natalia Caridad Leon Melisa Fátima Adrian Lina Gabriela apelan también los pronunciamientos relativos al fondo del asunto, resulta necesario enunciar los requisitos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria, ejercitada en este caso de forma principal y acumulada a la acción resarcitoria.
Dicha acción exige que quien la ejercita, en primer lugar, identifique la finca que reclama; en segundo lugar, que acredite el dominio de la misma y, por último, que acredite que dicha finca es poseída por aquél o aquéllos frente a quienes se ejercita la acción.
En el supuesto de autos no es objeto de debate la concurrencia de los requisitos enunciados en primer y segundo lugar, puesto que la actora identifica la parte de terreno que reivindica, que parece grafiada en muchos de los planos que aportan, entre otros, en el plano catastral unido a su pericial ( vid. por ejemplo f.
504) y en las fotografías aéreas antes reseñadas, porción que tiene una superficie de 1457 metros cuadrados, resulta indiscutido - y acreditado documentalmente, según hemos expuesto en el ordinal anterior- que dicha porción de terreno es de su titularidad.
La controversia, tanto en primera instancia como en esta alzada, gira en torno al tercero de los requisitos enunciados y, más precisamente, teniendo en cuenta que no es tampoco controvertido el hecho de que dicha porción de terreno fue ocupada por DESGUACES PONS S.L. (PONS DESBALLESTAMENT) hasta noviembre de 2012, el debate se ciñe a determinar si dicha ocupación se ha producido de mala fe por parte de la arrendataria, PONS DESBALLESTAMENT, o por parte de los arrendadores, el grupo familiar Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian Lina Caridad Leon Melisa Gabriela , lo que a su vez está en función de lo que se determine como objeto del arrendamiento, en particular, si se incluyó en el arriendo la parte de terreno de la que de forma indiscutida es titular BONPIS.
Pues bien, revisada por esta Sala la prueba practicada en las presentes actuaciones , antes de cualquier otra consideración, conviene avanzar no suscribimos la valoración probatoria que se realiza por la juzgadora de primera instancia.
En este sentido conviene recordar que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia; así, esta sala no está obligada a respetar el criterio de la juez en materia de prueba, de manera que no se limitan sus facultades de revisión a los supuestos de ser absurdas, ilógicas o arbitrarias las conclusiones de dicha juez, sino que para resolver la sala de otro modo basta con que no comparta dichas conclusiones.
El recurso de apelación es ordinario y plenario y las audiencias tienen respecto a la prueba las mismas facultades que los jueces de primera instancia.
En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS / 2016 de 10 de octubre cuando afirma que 'en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo .
Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre , ambas citadas por la sentencia 668/2015 , de 4 de diciembre).
QUINTO.- Sentado lo anterior, a diferencia de lo que se argumenta en la sentencia de instancia, razonamiento que hace suyo BONPIS, como así lo expresa en su recurso, consideramos que el objeto del arriendo no fue una finca definida como cuerpo cierto, sino que fue definida e identificada en consideración a la extensión del terreno, manifestándose en el contrato de arrendamiento que lo que se arrienda es un solar industrial que está parcialmente ocupado por una nave, explicitándose que la superficie que se arrienda está compuesta por de 6.520 m2, precisándose que la total superficie edificada es de 2590 m², luego los restantes metros, hasta llegar a la total superficie arrendada, se deben atribuir a los patios delantero, de escasas dimensiones, y trasero, de mayor medida. Pero no podemos entender que comprenda más superficie que la allí definida.
En este sentido, revisado en esta alzada el interrogatorio practicado al legal representante de la mercantil DESGUACES PONS, consideramos que por sus solas manifestaciones no puede darse por acreditado que fueran los arrendadores, en concreto D. Adrian , que fue la persona con quien mantuvo los tratos, quienes le indujeron a creer que podía ocupar toda la parte trasera de las naves, sin preocuparse de medir y situar el punto en donde finalizaría la superficie arrendada según el contrato. Ya se advierte en la sentencia que el Sr. Adrian no ha declarado dado su fallecimiento.
Tampoco podemos tener por acreditado que se autorizara verbalmente a la arrendataria a tomar agua de un pozo sito en la porción de finca reivindicada cuando, en el contrato, antes transcrito en su parte relevante, se atribuye a la arrendataria la responsabilidad de efectuar las acometidas necesarias.
Así las cosas, las declaraciones del Sr. Ignacio no dejan de ser manifestaciones de parte, y, como tales, su relevancia probatoria resulta del reconocimiento de hechos en lo que haya intervenido personalmente que el codemandado reconozca en su perjuicio ( ex. art. 316 LEC ), sin que puedan servir como prueba de sus propias alegaciones, máxime teniendo en cuenta que precisamente el debate se ciñe en determinar a quién cabe atribuir la responsabilidad de la ocupación ilícita de la porción de terreno propiedad de la actora.
En todo caso, es el propio Sr. Ignacio quien, pese a indicar que no midió la finca porque entendió que alquilaba lo que se veía en toda su extensión, admite que, pese a que en el contrato se hacía constar que la finca arrendada tenía unos 6500 m2, él ocupaba unos 8.000m2, diferencia de una envergadura tal que, siendo consciente de ella el arrendatario, parecería que debería haberle conducido a aclarar la cuestión para evitar estar en precario o, cuando menos, amparado un título confuso; aunque también resulta sorprendente que BONPIS, como titular del terreno, no efectuase requerimiento alguno a la mercantil codemandada antes de 2012, cuando el legal representante de la actora, al ser también interrogado admitió que conocía que la porción de finca reivindicada estaba ocupada por el desguace desde el año 2006 ( min. 13:45 de la grabación del juicio, segunda pista).
La juzgadora de primer grado argumenta que, de la forma en que está redactado el contrato, pese a que el arrendamiento se definiese por razón de la superficie, se incluyen datos de los que, a su juicio, cabe derivar que ' lo que se le alquiló a DESGUACES PONS S.L. fue la integridad del patio posterior a las naves, que incluía también la porción de terreno que pertenecía a los demandantes '.
Así, en primer lugar, entre los datos que abonarían tal conclusión, estaría el de que a la hora de describir la finca, ' no se describe la parte del patio posterior a las naves arrendadas con la misma precisión que la descripción que se efectúa de la nave arrendada. De hecho, siempre se hace referencia al mismo como patio posterior, sin indicar que parte del mismo debería quedar excluido por no formar parte del terreno de los codemandados '.
En segundo lugar, en el contrato, entre las obras a realizar por el arrendatario, se dice que debe explanar el patio trasero sin indicar cuál es la parte de patio trasero cuya obra debe realizar.
No podemos aceptar estos razonamientos, primero, porque dado que se trataba de unas parcelas sin un linde definido, el cual, había de ser llevado a cabo por el Ayuntamiento, no alcanzamos a ver de qué forma podían haber descrito mejor o de más precisa o detalladamente la porción de patio posterior correspondiente a la finca arrendada, que era un solar, que señalando la medida de su superficie, y, antes al contrario, como hemos apuntado, es el propio Sr. Ignacio el que admitió ocupar casi 1500m2 más de la superficie objeto del contrato.
Por otro lado, la juzgadora de instancia estima que los propietarios demandados contestaron de forma evasiva, tanto al requerimiento que les remitió la demandante para que desalojasen la porción de terreno de su propiedad (doc. 12 de la demanda), como a las preguntas que se les formularon en fase de interrogatorio.
Revisada en esta alzada la grabación del acto de juicio, tampoco suscribimos esta valoración. Así, en cuanto al requerimiento que les dirigió la propiedad, su respuesta, más que una evasiva, se atuvo al contrato, en donde no arriendan más que la superficie que les fue atribuida; antes al contrario, en ese documento manifiestan claramente que no es su voluntad ocupar un terreno que no es de su propiedad.
Y tampoco nos parecen evasivas las respuestas dadas por los miembros de la familia Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian Lina Caridad Leon Melisa Gabriela que fueron interrogados. Por lo que se refiere a D. Marcos , el mismo reconoce ( vid. min. 36:07 y ss.) que intervino en la negociación del precio con el inquilino, Sr. Ignacio , para precisar que alquilaron la nave y el patio posterior pero solo hasta los metros que eran de su propiedad, remitiéndose a lo que sostiene el contrato ( 37:49) y precisando que no fue él personalmente quien exhibió al inquilino el objeto del contrato (38.45 y 39:26). De hecho, consta, por las propias manifestaciones del sr. Ignacio al inicio de su interrogatorio, que los tratos sobre el arriendo los tuvo con D. Adrian , que fue quien le enseñó la finca, con lo que no resulta posible el contraste de las versiones en este punto.
Por esta misma razón, esto es, porque fue D. Adrian quien llevó los tratos con el arrendatario, no nos parecen inverosímiles ni evasivas las manifestaciones de los restantes miembros de la familia Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian Lina Caridad Leon Melisa Gabriela que han sido interrogados, es decir, Dª Marcelina (vid. mins. 53:14 y ss.), Dª Melisa , que manifestó que vivía en Valencia ignorando todos los pormenores de la operación e incluso del proyecto de reparcelación ( mins. 2:29 y ss. de la segunda pista de la grabación del juicio).
En conclusión, consideramos que no puede considerarse acreditado, hasta el punto de desvirtuar la presunción de posesión de buena fe y los términos literales del contrato de arrendamiento, que los arrendadores, los familiares Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian Lina Caridad Leon Melisa Gabriela , dispusieran ilegítimamente de la porción de terreno reivindicada, la cual, no puede considerarse justificada que formara parte del arriendo concertado con la codemandada PONS DESBALLESTAMENT (DESGUACES PONS S.L.), y por lo tanto no consta probado que se hiciera creer al legal representante de esta última que el arrendamiento se proyectaba sobre todo el patio posterior de las naves.
Lo único que consta acreditado, por la propia admisión del legal representante de PONS DESBALLESTAMENT, es que esta mercantil ocupó esa parte de terreno hasta que fue requerida de desalojo por la actora. Sin embargo, en esta alzada no podemos ya hacer pronunciamiento alguno acerca de la eventual responsabilidad de PONS DESBALLESTAMENT (DESGUACES PONS S.L.), habida cuenta que la actora se ha aquietado a su absolución en primera instancia.
Por todo lo anterior, acogiendo el recurso planteado por los codemandados Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian Lina Caridad Leon Melisa Gabriela , debe desestimarse la demanda formulada por la actora contra los mismos, a quienes procede absolver de cuantos pedimentos se realizaban en su contra.
Todo ello con expresa imposición a la actora de las costas causadas por razón de estos codemandados pertenecientes a la familia Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian Lina Caridad Leon Melisa en primera instancia por aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( ex. art. 394 LEC ).
La conclusión anterior conlleva necesariamente, sin necesidad de mayores consideraciones, la desestimación del recurso formulado a instancia de BONPIS,S.L., pues, al no considerarse acreditada la posesión ilícita por parte de los Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian Lina Caridad Leon Melisa Gabriela de la porción de finca reivindicada por la actora, resulta totalmente improcedente la pretendida restitución de frutos.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , (i) dada la desestimación del recurso interpuesto por la representación de BONPIS,S.L. se le imponen las costas de esta alzada derivadas de su recurso. Y (ii), dada la estimación del recurso presentado por los codemandados Isabel Marcos Natalia Fátima Adrian Lina Caridad Leon Melisa Gabriela , no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada derivadas de su recurso.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
8 Gabriela 1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BONPIS,S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers en fecha 20 de abril de 2016 en autos de Juicio Ordinario núm. 105/2013, de los que el presente rollo dimana, con imposición de las costas causadas en esta instancia derivadas de tal recurso a la expresada mercantil y con pérdida del depósito para recurrir.2.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fátima , Gabriela , Marcos , Lina , Marcelina , Caridad , Melisa , Natalia , Adrian , Leon y Isabel y/o sus sucesores procesales, también contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers en fecha 20 de abril de 2016 en autos de Juicio Ordinario núm.105/2013 y, con desestimación de la demanda interpuesta por BONPIS,S.L contra estos codemandados, absolver a los mismos de cuantos pedimentos se interesaban en su contra, con expresa imposición a la actora, BONPIS,S.L., de las costas causadas por estos codemandados en primera instancia.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de este recurso en la alzada y con devolución del depósito consignado para recurrir.
Esta resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia auténtica de la resolución para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

