Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 250/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 901/2016 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANS SANCHEZ, JORDI
Nº de sentencia: 250/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100236
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5725
Núm. Roj: SAP B 5725/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120158224344
Recurso de apelación 901/2016 -AS
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1245/2015
Parte recurrente/Solicitante: Justo
Procurador/a: Esmeralda Olivares Alba
Abogado/a: ABEL SOUTO ZARZOSO
Parte recurrida: Santa Lucía, S.A. Cía. De Seguros
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Cristobal Luque Soriano
SENTENCIA Nº 250/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Federico Holgado Madruga
Jordi Sans Sanchez
Barcelona, 5 de junio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 1245/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de
Terrassa, a instancia de Justo representado por la procuradora Esmeralda Olivares Alba, contra Santa Lucía,
S.A. Cía. de Seguros representada por el procurador Carlos Badía Martínez. Estas actuaciones penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia
dictada el día 14/07/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Primero.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: 'Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.Esmeralda Oliveras Alba en nombre y representación de D. Justo . No se hace expresa condena en costa.' Segundo.- Justo recurrió en apelación contra la sentencia mediante su escrito motivado. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los los autos a esta Audiencia Provincial fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes.
Comparecidas estas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 29 de mayo de 2018.
Tercero .- En el procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ponente: el Magistrado Jordi Sans Sanchez
Fundamentos
Primero.- Antecedentes del debate La parte actora, Justo , presentó demanda de juicio ordinario contra Santa Lucía SA Compañía de Seguros, ejercitando la acción de responsabilidad contractual en relación con el contrato de seguro de hogar suscrito entre las partes sobre la finca sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de Terrassa. Según la demanda, entre el 19 y el 21 de agosto de 2011 se produjo un robo en dicha vivienda y solicita de la parte demandada el pago del capital asegurado en concepto de contenido (29.156,95 euros) para el caso de robo, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas.Frente a tal pretensión, la parte demandada solicitó la desestimación de la demanda alegando que no quedaba suficientemente acreditado que se hubiera producido un robo en el domicilio, ni la preexistencia y valoración de los bienes por los que reclamaba la parte actora, así como la aplicación de los límites de la indemnización que para ciertas clases de bienes preveía el contrato y la existencia de infraseguro.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que si bien quedaba suficientemente acreditada la existencia del robo en la vivienda asegurada, no quedaba probada la preexistencia de los bienes sustraídos, salvo la de una escopeta. En todo caso, entiende la sentencia de primera instancia que la parte actora tampoco habría acreditado el valor de los bienes, aunque hubiera probado su preexistencia. Pese a la desestimación de la demanda, no impone a ninguna de las partes las costas procesales causadas en la primera instancia.
Segundo.- Motivos del recurso El recurso de apelación lo interpone la representación procesal de Justo y se centra en el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la sentencia de instancia tanto en cuanto a la preexistencia de los bienes sustraídos como a su valoración.
La parte apelada se opone al recurso manteniendo la falta de prueba de la preexistencia y el valor de los bienes que la demandante declara sustraídos, así como la aplicación de los límites indemnizatorios que para ciertos tipos de bienes preveía el contrato de seguro suscrito por las partes.
Por lo tanto, no han sido objeto de apelación ni la declaración de la sentencia de instancia de que el robo efectivamente se produjo en el domicilio de la parte demandante, ni la no imposición de condena en costas, extremos sobre los que no se va a resolver en esta sentencia conforme al principio 'tantum devolutum quantum apellatum', consagrado en el actual art. 465.5 LEC .
Tercero.- La carga de la prueba sobre la preexistencia de los bienes sustraídos El art. 38 LCS dispone que 'una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, a partir de la notificación prevista en el artículo 16, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños' y que 'incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.' La interpretación del art. 38 LCS , según constante jurisprudencia, debe partir de que la presunción a favor de la parte asegurada por el contenido de la póliza no le exime de practicar prueba necesaria para acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos, así como faculta a la aseguradora para presentar contraprueba mediante la que se destruya dicha presunción, debiendo estar a las circunstancias del supuesto concreto a los efectos de concluir si se ha probado o no la referida preexistencia.
Debe recordarse que, en el seguro de daños, muy especialmente en el seguro contra el robo, se plantean importantes dificultades para determinar la existencia y la valoración de los daños producidos, que determinará el importe de la indemnización. Para resolver el problema, la prueba de la preexistencia y titularidad de los objetos robados está correctamente facilitada por la presunción del art. 38.2 de la Ley de Contrato de Seguro Por ello, en general, se entiende que el asegurado ha probado la preexistencia de los objetos si presenta facturas o bien por cualquier otro medio probatorio en que quede constancia o se pueda deducir su existencia, y son los aseguradores quienes deben presentar prueba en contrario. En este mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia correctamente citada en la sentencia de instancia y que se da por reproducida en esta resolución.
Cuarto.- La valoración de la prueba en la sentencia de instancia Partiendo de lo anterior, esta Sala no puede más que compartir los acertados razonamientos de la Juez 'a quo' sobre la falta de prueba suficiente que acredite la preexistencia de los bienes que la parte actora declaró sustraídos y por los que solicita ser indemnizada. A los argumentos de la sentencia de instancia cabe añadir sólo las siguientes consideraciones: - No se aporta por la parte demandante ni una sola factura, fotografía u otro documento que acredite la adquisición o tenencia de los bienes que dice que le fueron robados. En su declaración testifical tanto la Sra.
Delia como el Sr. Justo manifiestan que el perito de la compañía aseguradora pidió a la Sra. Delia fotografías de los bienes y que ella le enseñó algunas. Pero tales fotografías no constan en los autos, ni aportadas por la parte actora ni incorporadas en el informe pericial aportado como doc. 4 de la contestación, por lo que tampoco su existencia puede declararse probada como medio del que podría disponer la parte actora para acreditar la preexistencia de los bienes sustraídos en apoyo de la declaración de bienes incluida en la denuncia policial y en la declaración de siniestro. Tampoco obra en autos ninguna factura de los bienes, extremo a destacar cuando se denuncia la sustracción de muchos bienes de alto valor, de los que resulta dudoso que la parte no disponga de ni una sola factura de compra.
- Según los mismos testigos, el perito de la compañía no les manifestó que tuviera dudas sobre la preexistencia de los bienes sustraídos. Pero este hecho tampoco consta expresamente en el informe pericial aportado con la contestación, en el que sólo se indica que se cierra el peritaje porque 'el alcance de los daños supera el importe máximo a tasar por éste', así como que 'de una 1º inspección ocular estimamos de los daños al contenido supera el importe de 10.000 €'. Tales afirmaciones del informe pericial pueden ser dudosas en su interpretación, pues el informe no aclara cuáles son esos daños que valora en más de 10.000 euros ni los bienes a los que refiere, y no se han podido aclarar al no haber propuesto las partes la declaración del perito.
- En relación con el dinero en metálico que se declara sustraído, los dos testigos manifiestan que estaba en la caja fuerte porque procedía de los cobros de la empresa familiar. La parte actora necesariamente debería disponer de documentos que acrediten el cobro de tan importantes cantidades en metálico, como facturas por los trabajos cobrados, albaranes,..., máxime cuando el dinero provendría del ejercicio regular de una actividad empresarial. Pero no se aportan a autos tales documentos para ratificar la declaración de bienes sustraídos de la denuncia policial y la declaración de siniestro.
- Como resuelve la sentencia de instancia en el fundamento cuarto, la póliza no incluye una relación detallada de bienes que pueda amparar la exención al asegurado de aportar otras pruebas de la preexistencia de los mismos por aplicación del art. 38.2 LCS . Sólo en las condiciones generales (cláusula 20) se hace referencia a la cobertura en caso de robo y expoliación y en la misma no se detallan bienes concretos que estuvieran en la finca asegurada en el momento de concertarse el seguro, sino que se establecen límites indemnizatorios para determinados tipos de bienes sustraídos. Por lo tanto, no puede afirmarse que exista una real inclusión de bienes concretos en la póliza, ni tampoco, en los términos antes expuestos, que razonablemente no pueda exigirse al asegurado que aporte medios que prueben de forma más eficaz que los concretos bienes sustraídos preexistían.
- Finalmente, en cuanto a la escopeta sustraída y que no fue recuperada, no obra en autos ninguna factura de adquisición o informe pericial que permita conocer su valor, por lo que también se conviene con la Juez 'a quo' en que la parte actora no cumple en este extremo con la carga probatoria que le correspondía.
Por todo lo expuesto, y acogiendo los argumentos de la sentencia de instancia, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba y el recurso formulado debe ser desestimado, con confirmación íntegra de la sentencia apelada.
Quinto.- Costas del recurso de apelación Conforme a los artículos 394.1 y 398.1 LEC , las costas de la segunda instancia serán a cargo de la parte apelante, atendida la desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación de Justo contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Terrassa , en el juicio ordinario número 1245/2015, instado por Justo contra Santa Lucía SA Compañía de Seguros.Confirmamos íntegramente la sentencia del juzgado.
Se imponen a Justo las costas de la segunda instancia, con pérdida del depósito prestado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe, si concurre alguno de los supuestos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último sólo si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
