Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 250/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 766/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 250/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100236
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:360
Núm. Roj: SAP LU 360/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00250/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27030 41 1 2015 0000584
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000766 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000246 /2015
Recurrente: Mario
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Abogado: JOSE MANUEL POMBO INGERTO
Recurrido: Candelaria
Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ
Abogado: JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A nº 250/2018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
DOÑA MARIA INMACULADA GARCÍA MAZAS
En LUGO, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000246/2015 , procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.2 de
MONDOÑEDO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000766/2017
, en los que aparece como parte apelante, Mario , representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL
POMBO INGERTO, y como parte apelada, Candelaria , representada por el Procurador de los tribunales, Sr.
CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ,
siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA INMACULADA GARCÍA MAZAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2017 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000766/2017 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Mario contra doña Candelaria :== 1. DEBO CONDENAR Y CONDENO a doña Candelaria a reiterar los colgaderos de ropa y postes que, instalados todos ellos en la fachada sur de la vivienda propiedad de la demandada, constituyen la estructura de tendero, de modo que no vuelen sobre la propiedad del demandante, A los anteriores efectos, REQUIÉRASE A LA DEMANDADA para que, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, comunique a este Juzgado si opta por la retirada de los anclajes y tubos que conforman la estructura de dicho tendedero o bien por recortar la misma de modo que no invada el vuelo de la propiedad de don Mario , DEBIENDO EN TODO CASO Y BAJO APERCIBMIENTO DE QUE EN CASO DE NO VERIFICARSE SERÁN EFECTUADOS A SU COSTA, LLEVAR A CABO LOS TRABAJOS POR LOS QUE HA OPTADO EN EL PLAZO DE QUINCE DÍAS A CONTAR DESDE el siguiente al de la notificación de esta resolución.== 2. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A DOÑA Candelaria DEL RESTO DE PEDIMENTOS DEDUCIDOS EN SU CONTRA. == 3. NO SE REALIZA EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS.
Que ha sido recurrido por Mario .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de mayo de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en todo lo que no se oponga a lo que a continuación se razonaPRIMERO. - En lo que interesa a esta alzada D. Mario ejercita frente a D. Candelaria , de forma conjunta y acumulada acción declarativa de dominio, negatoria de servidumbre de paso, vistas, luces, alero y aguas, y subsidiaria de suspensión de derecho de paso.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y contra dicha decisión judicial presenta recurso de apelación la parte actora.
SEGUNDO.- El recurrente alega como motivos de su recurso los siguientes: 1) Incongruencia de la sentencia con lo solicitado en la demanda y falta de motivación en relación a la extinción de servidumbre forzosa de paso peatonal y en relación a los canalones instalados en una obra de la demandada ubicada al este de su vivienda.
2) Error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la suspensión de la servidumbre de paso peatonal, y sobre la propiedad de una construcción auxiliar pegada a la vivienda de la demandada por su viento oeste dedicada a garaje-almacén y un caseto dedicado a gallinero.
TERCERO.- Con carácter previo a la resolución del recurso conviene poner de manifiesto lo siguiente: En virtud de escritura pública de fecha 6 de junio de 2008, los herederos de D. Loreto (madre de los litigantes), procedieron a la partición de los bienes quedados al fallecimiento de ésta, adjudicándose a D.
Candelaria el pleno dominio de una vivienda unifamiliar construida en el año 1880, sita en el número NUM000 de DIRECCION000 , Concello de A Pontenova, distribuida en planta baja y planta primera con una superficie total construida destinada a vivienda de ciento treinta y cuatro metros cuadrados y ocupando una superficie de solar de ciento treinta y ocho metros cuadrados, que linda: Frente o Norte, camino; Fondo o Sur, finca NUM001 de la causante; Derecha o Este, la misma finca NUM001 e Izquierda u Oeste, finca NUM002 de Hilario . Por su parte, a D. Mario se le adjudica el pleno dominio, entre otras, de la finca NUM001 del plano general de concentración parcelaria de la zona de Vilameá, Concello de Pontevova, que linda: Norte, camino y construcciones; Sur, Donato ( NUM003 y NUM004 ) y camino; Este, Ezequias ( NUM005 ) y Hilario ( NUM002 ) y Oeste, Donato y camino. Tiene una extensión superficial de cincuenta y dos áreas. Esta finca tiene enclavadas varias construcciones y está cruzada por una conducción subterránea de agua.
Las fincas implicadas provienen del mismo titular, D. Loreto , y por aquel entonces la puerta de la fachada Sur de la vivienda sita en el número NUM000 de DIRECCION000 , hoy número NUM006 (adjudicada a la demandada), cuya parte baja estaba dedicada a cuadras y almacén, servía al paso sobre la finca NUM001 (adjudicada al demandante).
En procedimiento anterior P.O. nº 50/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mondoñedo, se entabló por D. Mario , acción negatoria de servidumbre de paso y aguas, y acción para la recuperación de una construcción destinada a garaje-almacén cedida en precario a su hermana Candelaria . La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, y recurrida en apelación, la misma fue confirmada por esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Alega en primer lugar la parte recurrente incongruencia de la sentencia con lo solicitado en la demanda y falta de motivación en relación a la extinción de servidumbre forzosa de paso peatonal y a los canalones instalados en una obra de la demandada ubicada al este de su vivienda.
La Juzgadora de instancia, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, aprecia la excepción de cosa juzgada respecto de la negatoria de servidumbre de paso peatonal existente sobre la parte norte de la finca NUM001 para pasar desde la puerta situada al sur de la vivienda nº NUM006 a la casa y viceversa, y de la negatoria de servidumbre de aguas sobre la finca del demandante provenientes de una construcción situada al este de la vivienda de la demandada, al existir sentencia firme recaída en procedimiento anterior donde tales pretensiones eran desestimadas, y concurrir la triple identidad de sujetos, acción y causa legal exigidos por la jurisprudencia para su aplicación. Dicho pronunciamiento no resulta incongruente con lo solicitado en la demanda, y si bien no se procede a comparar lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo, ello se debe, a entender de esta Sala, a que ya se valoró dicha identidad en el Fundamento de Derecho Segundo respecto a la acción declarativa de dominio sobre una construcción destinada a garaje- almacén, interpuesta en el anterior procedimiento al igual que la negatoria de servidumbre de paso y de aguas, por lo que se considera aplicable el razonamiento seguido también a éstas.
Por lo que a la acción negatoria de servidumbre de aguas se refiere, confirma esta Sala la apreciación de la excepción de cosa juzgada, pues aunque en el anterior procedimiento iniciado por D. Mario se solicitaba el cese de las aguas o vertidos procedentes de la vivienda familiar de la demandada, D. Candelaria , que recaen directamente en la parcela NUM007 - NUM001 propiedad del demandante, y en el presente procedimiento se solicita que D. Candelaria deje de verter o tirar aguas sobre la finca del demandante, la parcela NUM001 , procedentes de una construcción situada al este de su vivienda, hay que entender que la citada construcción forma parte de la vivienda de la demandada, pues no sólo está unida al edificio que habita D. Candelaria , sino que su propiedad no es cuestionada en ningún momento, y a tenor de las declaraciones de los testigos, dicha construcción ya existía cuando el ahora recurrente presentó la primera demanda, por lo que el pronunciamiento desestimatorio de tal pedimento en la sentencia recaída en el procedimiento anterior ha de desplegar la eficacia de cosa juzgada en el presente.
No compartimos, sin embargo, la apreciación de la excepción de cosa juzgada en relación a la acción negatoria de servidumbre de paso, por entender que no existe identidad de causa de pedir en ambos procedimientos. En el proceso anterior D. Mario negaba la existencia de camino o servidumbre alguna sobre la parcela NUM001 de su propiedad, sin embargo, en el presente reconoce la existencia de una servidumbre de paso peatonal por su finca, de la que su hermana hace uso a través de la puerta Sur de su vivienda, la casa nº NUM006 , solicitando su extinción por innecesaria, desde el momento en que la citada casa linda por el norte con camino o carretera y tiene acceso a la planta baja y a la alta desde el mismo. Las partes coinciden en afirmar que las dos fincas pertenecían a su madre, y antes a su abuelo, y que la puerta de la fachada sur de la casa nº NUM006 era utilizada para guardar en el interior de la planta baja, en la parte dedicada a almacén herramientas y aperos de labranza, que su madre dejó vivir a D. Candelaria en dicha casa cuando esta lo necesitó, y luego le dejó la misma en herencia, pero la parte de la planta baja dedicada a almacén seguía siendo utilizada tanto en vida de la madre, como posteriormente tras su fallecimiento por D. Mario , hasta que algún tiempo después de la partición, acaecida en el año 2008, D. Candelaria pidió a su hermano que dejara libre dicho almacén, a lo que este accedió. En el primer pleito D. Mario entendía que su hermana no tenía derecho a acceder a la finca NUM001 por la puerta de la fachada sur de su casa, al no existir servidumbre alguna que lo amparase, pues nada al respecto se recogía en la escritura de cesión, manifestación y adjudicación de herencia testada de 6 de junio de 2008, sin embargo en este segundo pleito, reconoce la existencia de servidumbre y pide su extinción por innecesaria e inútil. Nos hallamos, por tanto, ante diferentes causas de pedir en ambos procedimientos, lo que excluye que opere la excepción de cosa juzgada.
Tras el análisis de la argumentación esgrimida por la parte actora consideramos que no procede acordar la extinción de la servidumbre de paso solicitada, dado que no estamos ante una servidumbre forzosa, sino voluntaria, calificada en el anterior proceso como servidumbre por destino de padre de familia, por lo que la causa de extinción de la servidumbre de paso forzosa por innecesariedad, recogida en el artículo 92.1 de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia , no resulta de aplicación a este supuesto. Tratándose de una servidumbre voluntaria habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 93 del mismo texto legal , que contempla las causas de extinción de las servidumbres de paso, cualquiera que sea su forma de constitución, no cumpliéndose ninguno de los supuestos recogidos en el mismo para poder declararla extinguida.
QUINTO.- Alega también el recurrente error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la solicitud, con carácter subsidiario, de la suspensión de la servidumbre de paso peatonal, y de la propiedad de una construcción auxiliar pegada a la vivienda de la demandada por su viento oeste dedicada a garaje- almacén y un caseto dedicado a gallinero.
Por lo que a la suspensión de la servidumbre se refiere, la sentencia recurrida considera que la actora no ha acreditado que el paso por la zona litigiosa haya devenido inútil, sino que de la prueba practicada se infiere una utilización por parte de la demandada del derecho de paso que le asiste, con lo que se acredita un uso, aunque mínimo de la servidumbre, desestimado por ello la suspensión solicitada.
No se comparte la argumentación desestimatoria de la juzgadora 'a quo'. El artículo 94.2 de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia tras establecer que hasta que no transcurra el plazo de veinte años la servidumbre no se extinguirá por falta de utilidad, añade que ' sin embargo, si la servidumbre deviniera inútil por no proporcionar ventaja significativa al predio dominante y las circunstancias actuales del predio sirviente lo justificaran, el titular de este último podrá solicitar la suspensión del ejercicio en tanto la servidumbre no recobre la utilidad o no transcurra el plazo legal de extinción ', y en este caso, la servidumbre de paso a favor de la demandada por la finca del demandante para acceder a su casa por la puerta de la fachada Sur ha devenido inútil por no proporcionarle ventaja significativa alguna a dicha casa, puesto que por su lado Norte linda con la carretera de Vilameá, y tiene por dicho frente dos puertas de acceso a la planta baja y a la planta alta. De la lectura y examen de las fotografías del informe pericial de Sr. Geronimo de 16 de marzo de 2016, podemos afirmar que la entrada a la planta primera de la vivienda sólo se puede realizar mediante unas escaleras exteriores situadas en la fachada norte de la vivienda; que entre la planta alta y la baja no existe comunicación interior; que a la planta baja se puede acceder por una puerta situada en dicha planta en la fachada norte de la vivienda, y una vez dentro nos encontramos con varias dependencias intercomunicadas, entre ellas el local donde se halla la puerta de acceso a la parcela NUM001 . En el proceso ha quedado acreditado que la demandada sigue usando, aunque sea mínimamente, la servidumbre de paso, no obstante dicho uso no proporciona ventaja significativa alguna al predio dominante, al poder acceder igualmente al local por la puerta de la fachada norte, haciendo incluso un recorrido menor para llegar al mismo, pues basta con bajar las escaleras y entrar por la referida puerta, por lo que se considera excesivamente gravoso para el predio sirviente su mantenimiento en las circunstancias actuales. La sentencia del TSJG 37/2006 de 17 de noviembre establece que ' si toda servidumbre, por definición, entraña un beneficio, la suspensión de su ejercicio, en principio no podría producirse nunca por lo que conviene matizar y adjetivar esta idea en el sentido de que la ventaja apta para la suspensión ha de ser mínima, irrelevante o insignificante, para cuya concreción casuística habrán de tomarse en consideración las circunstancias concurrentes, en los términos del artículo 7 del Código Civil : actuación sin un fin serio y legítimo, o con anormalidad o exceso según cánones objetivos de conducta en función de la finalidad del derecho, su contenido, amplitud e identid ad'.
El origen de la referida servidumbre lo encontramos en el uso, que el titular de ambas fincas, hacía del local de la planta baja de la casa nº NUM006 , y su mantenimiento se justifica porque la demandada, con el consentimiento de su madre, comenzó a vivir en dicha casa sobre el año 1961, haciendo uso de la planta alta y de la mitad de la planta baja, mientras que la otra mitad seguía siendo utilizada como almacén por el titular, y a su muerte, en el año 1997, por su hijo Mario , que había heredado la finca NUM001 , por lo que el acceso al local utilizado como almacén por la puerta Sur de la casa nº NUM006 desde la citada finca, venía siendo útil y necesario, sin embargo, al serle adjudicada a D. Candelaria la totalidad de la casa nº NUM006 en la escritura de cesión, manifestación y adjudicación de herencia testada de 6 de junio de 2008, y pasar a utilizar la totalidad de la planta baja, dicha utilidad desaparece, pues al no tener la propiedad de la finca NUM001 , ni explotar la misma, ninguna ventaja ni comodidad le proporciona acceder por ella al local, al poder entrar al mismo por la puerta por la que venía accediendo al resto de la planta baja, situada en la fachada norte de la casa, causando sin embargo un perjuicio al titular de la finca NUM001 que no parece justificable. Por este motivo se considera adecuada la suspensión del ejercicio de la servidumbre de paso peatonal por la puerta situada al sur de la casa de la demandada en tanto no recobre la utilidad o no transcurra el plazo legal de extinción.
SEXTO.- Queda en último lugar examinar si se ha producido error en la valoración de la prueba en relación a la propiedad de una construcción auxiliar pegada a la vivienda de la demandada por su viento oeste dedicada a garaje-almacén y un caseto dedicado a gallinero.
La sentencia de instancia estima la excepción de cosa juzgada respecto a la acción declarativa de dominio de la construcción destinada a garaje-almacén, por entender que concurre entre la acción ejercitada y la sustanciada en autos de juicio ordinario número 50/13 la identidad de persona, objeto y causa exigida jurisprudencialmente para su aplicación, y desestima la relativa al gallinero por incumplimiento de los requisitos esenciales para su admisión.
En primer lugar, y por lo que se refiere a la apreciación de la cosa juzgada en relación a la propiedad del garaje-almacén, no comparte esta Sala la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia. En el juicio anterior D. Mario ejercita una acción de desahucio por razón de la situación de precario de su hermana Candelaria . En la sentencia recaída se dice expresamente que no cabe entrar a discutir la propiedad de la finca ni de algún título legitimador de la posesión, sino que la discusión deberá limitarse a la plena posesión derivada de la cesión en precario, y que todo lo demás excede del ámbito de juicio y debe ser resuelto en otro procedimiento, de lo que se concluye que en ningún momento entra a valorar la propiedad de la construcción destinada a garaje-almacén reclamada. Por lo tanto, será en este procedimiento donde se resuelva la cuestión de si el demandante es o no propietario del citado garaje-almacén, no pudiendo estimarse la excepción de cosa juzgada.
Por lo tanto, cabe ahora determinar si prospera la acción de declarativa de dominio presentada, para cuyo éxito la jurisprudencia exige que el demandante justifique el dominio de la cosa sobre la que pretende la declaración de propiedad con justo título y que se identifique el bien reivindicado. El título presentado por el demandante es la escritura pública de cesión gratuita de derechos hereditarios, manifestación y adjudicación de herencia testada de 6 de junio de 2008 donde se le adjudica la finca número NUM001 del plano general de concentración parcelaria de la zona de Vilameá, Concello de A Pontenova. Linda Norte, camino y construcciones; Sur, Donato ( NUM003 y NUM004 ) y camino; Este, Ezequias ( NUM005 ) y Hilario ( NUM002 ) y Oeste, Donato y camino. Tiene una extensión superficial de cincuenta y dos áreas. Además esta finca tiene enclavadas varias construcciones y está cruzada por una conducción subterránea de agua.
Entre las construcciones mencionadas, sostiene la parte recurrente, se encuentran el garaje-almacén y el gallinero, pues aunque en la certificación catastral unida a la escritura de 2008, el garaje-almacén se sitúa dentro de la casa de D. Candelaria , el gallinero no lo está, y realmente ninguna de las dos construcciones, a tenor de lo dispuesto en la escritura de 2008 y en el informe pericial presentado por el Sr. Geronimo , puede considerarse como parte de la vivienda adjudicada a la demandada, puesto que la misma se describe como 'vivienda unifamiliar, construida en el año 1880, sita en el nº NUM000 de DIRECCION000 (hoy n NUM006 ), Concello de Pontenova, distribuida en planta baja y planta primera con una superficie total construida destinada a vivienda de ciento treinta y cuatro metros cuadrados y ocupando una superficie de solar de ciento treinta y ocho metros cuadrados. Linda: Frente o Norte, camino; Fondo o Sur, finca NUM001 de la causante; Derecha o Este, la misma finca NUM001 e Izquierda u Oeste, finca NUM002 de Hilario '.
El garaje-almacén ocupa unos veinte metros cuadrados y el gallinero unos tres metros cuadrados, por lo que de considerar que dichas construcciones pertenecen a la casa de la demandada se excedería en mucho de la superficie de 138 metros cuadrados indicada en la escritura.
A juicio de esta Sala, el título en el que funda su derecho el demandante resulta insuficiente para acreditar la adquisición de la propiedad de la de la construcción destinada a garaje-almacén. Se trata de una construcción que comienza bajo la vivienda de la demandada, en concreto debajo de las escaleras de acceso a la planta primera, tal y como puede apreciarse en las fotografías, lo que nos lleva a interpretar que la adjudicación que se hace a D. Candelaria en la escritura de 2008 comprende toda la estructura de la vivienda, construcciones anexas incluidas, puesto que el garaje-almacén discutido ya existía en dicho momento, resultando ilógico separar la propiedad de dicha construcción, que comienza bajo la vivienda de la demandada y además tiene acceso a ella por una puerta interior, de la del resto de la casa, con independencia de que no coincidan los metros cuadrados del solar reflejados, lo que puede tener su explicación en que se trata de una construcción realizada con posterioridad, y en la escritura tan sólo se refleja la medición de la vivienda anterior al levantamiento de la misma. Ha de desestimarse por tanto la acción declarativa de dominio en relación al garaje-almacén por falta de título.
Sin embargo, en cuanto al caseto dedicado a gallinero, consideramos la escritura de 2008, en la que se adjudica al demandante la finca NUM001 , que tiene enclavadas varias construcciones, título suficiente para acreditar su propiedad, pese a que en el mismo no se ofrezca ninguna descripción ni referencia expresa al gallinero, porque a diferencia del garaje-almacén que se inicia bajo la vivienda y conecta con ella, el gallinero es una construcción independiente ubicada, como se desprende del informe pericial del Sr. Geronimo y de las fotografías aportadas, al sur del garaje-almacén, dentro de la parcela NUM001 , sin que pueda justificarse su pertenencia a la casa nº NUM006 , más allá del hecho de que aparece pegado a la parte posterior de la mencionada construcción. Razones que nos llevan a identificar el gallinero como una de las construcciones de la finca NUM001 , a que hace referencia la escritura de 2008, y considerar que su titularidad corresponde al demandante.
Se estima pues la existencia de error en la valoración de la prueba en relación a la propiedad del caseto dedicado a gallinero, considerando éste propiedad de la parte recurrente.
SEXTO. -La estimación parcial del recurso determina que no se haga especial imposición de las costas de esta alzada de conformidad con lo establecido en al art. 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha de 3 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Mondoñedo y se revoca parcialmente la sentencia recurrida y en consecuencia: 1) Acordamos suspender el ejercicio de la servidumbre de paso peatonal por la puerta situada al sur de la casa nº NUM006 de D. Candelaria , en tanto no recobre la utilidad o no transcurra el plazo legal de extinción.2) Declaramos que el actor apelante D. Mario es propietario de un caseto dedicado a gallinero situado al sur de un garaje-almacén pegado por su viento sur a la vivienda nº NUM006 .
No ha lugar a formular especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
