Sentencia CIVIL Nº 250/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 250/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 296/2018 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 250/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100280

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8730

Núm. Roj: SAP M 8730/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0258130
Recurso de Apelación 296/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1669/2015
APELANTE: ATOCHA 21 S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ
APELADO: BOD ARQUITECTURA E INGENIERIA SA
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL LOZANO SANCHEZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
SENTENCIA Nº 250/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a seis de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1669/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de ATOCHA 21 S.L. apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ y
defendido por Letrado, contra BOD ARQUITECTURA E INGENIERIA SA apelado - demandado, representado
por el/la Procurador D./Dña. MIGUEL LOZANO SANCHEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/01/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/01/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por ATOCHA 21,2L, contra BOD ARQUITECTURA E INGENIERÍA, SA: 1º Absuelvo a BOD ARQUITECTURA E INGENIERÍA, SA, de todas las pretensiones formuladas en su contra.

2.- Con imposición a ATOCHA 21, SL, de las costas de esta instancia, siendo a estos efectos la cuantía del pleito de 69.643,48 euros.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de junio de 2018.'

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de ATOCHA 21 SL se interpone demanda contra BOD ARQUITECTURA E INGENIERÍA SA, en la que se ejercita acción de responsabilidad civil por incumplimiento contractual, en reclamación de la suma de 69.643,48 euros. Según se indica en la demanda, la demandada elaboró un anteproyecto para realizar un edificio de uso residencial con dos plantas de locales y sin garajes.

El anteproyecto sirvió de base para la negociación de la actora con la propiedad del solar, firmándose contrato de opción de compra el 13 de noviembre de 2013 bajo la promesa de existencia de locales. La licencia de obras se solicitó el 10 de junio de 2014, tras llegarse a un acuerdo con la propiedad sobre la configuración de los locales. El día 10 de febrero de 2015 el Ayuntamiento emitió un requerimiento exigiendo la realización de garajes y 20 puntos más que, para la actora hacían inviable el proyecto. La operación inmobiliaria quedó frustrada por una actuación de la demandada que consideran negligente y reclaman los gastos que han tenido que sufragar.

En fecha 3 de enero de 2018 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid , en la que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada, con imposición de las costas procesales a la parte actora. En la sentencia se tiene por acreditado que las partes suscribieron un contrato, en fecha 26 de noviembre de 2013, en el que se encargaba a la demandada un estudio previo al anteproyecto de 10 viviendas y locales en planta baja y sótano, elaboración de proyecto básico, gestión de licencia de obras y elaboración de proyecto de ejecución, por el precio de 71.560 euros. De la documental aportada a los autos, concretamente, de los correos electrónicos que se intercambian las partes, la Juez a quo considera probado que Atocha 21 SL manifestó en todo momento la necesidad de construir locales y viviendas.

Pero también que la demandada, el 11 de junio de 2013 (doc. 3 de la contestación), expresamente puso de manifiesto la necesidad de construir plazas de aparcamiento u obtener la oportuna dispensa, a Carlos Daniel , que intervino en la operación inmobiliaria como intermediario, reiterándolo el 10 de julio de 2013 (doc. 8 de la contestación). No aprecia culpa en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada en el contrato suscrito, porque advirtió, desde las primeras negociaciones a la actora, sobre la necesidad de obtener la oportuna dispensa de la obligación de construir plazas de aparcamiento y valorando que lo normal era que se obtuviera. También refiere la sentencia sobre supuestos idénticos en los que se concedió la dispensa.



SEGUNDO .- Por la representación de ATOCHA 21 SL se interpone recurso de apelación. Como primer motivo del recurso se alega: Indefensión. Vulneración del art. 24 de la CE por inadmisión de la prueba solicitada en el acto de la audiencia previa. Sobre esta cuestión nos remitimos a la resolución de fecha 24 de abril de 2018, en la que se deniega la práctica de dicha prueba en segunda instancia.

También se alega error en la valoración de la prueba e infracción de Ley, centra el objeto del litigio en determinar si es posible la exención de construir plazas de garaje, porque si la recurrente hubiera tenido conocimiento de que era imposible obtener esa dispensa, no hubiera formalizado el contrato de permuta con la propiedad ni hubiera contratado a la demandada. Se aduce en el recurso que la sentencia apelada no toma en cuenta, al valorar la prueba, el informe pericial aportado como documento nº 2 de la demanda, al objeto de acreditar la validez de los correos electrónicos contenidos en el mismo, su fecha, que son auténticos y que fueron remitidos y recibidos por quien consta. Según el recurso, acreditan que la demandada siempre barajó que era posible la construcción de edificio sin garaje.

Como ya tiene declarado la Sala, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

A la vista de la documental aportada por ambas partes, la valoración que se hace en la sentencia no es arbitraria ni ilógica y debe prevalecer respecto a la parcial y subjetiva de la parte recurrente. Tal y como refiere la sentencia, el informe pericial, aportado como documento nº 2 de la demanda, acredita que los correos electrónicos a los que se refiere fueron remitidos y recibidos por las personas que constan en los mismos, su fecha y su contenido. Pero como también afirma la sentencia, los mismos no son todos los correos 'inter partes', sino que no constan algunos muy relevantes y que vienen a acreditar que, desde antes de la formalización del contrato de permuta, el 13 de noviembre de 2013, la demandada informó que la normativa urbanística obligaba a construir garajes en el solar, a través de D. Carlos Daniel , reconocido en la demanda como intermediario con la propiedad del solar. Así consta en el correo remitido por la demandada el 11 de junio de 2013 (doc. 3 de la contestación), en el que ya se informa de la necesidad de dispensa, lo que se reiteró en el de fecha 10 de julio de 2013 (documento nº 8 de la contestación). La Sala considera que la demandada ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de fecha 26 de noviembre de 2013, elabora los estudios previos atendiendo a los deseos de los promotores y remite un anteproyecto, en el que consta la necesidad de obtener dispensa de la obligación de aparcamiento. Todo ello antes de la firma del contrato referido. También elabora el proyecto básico y presentó la licencia el 10 de junio de 2014, porque el proyecto básico no se aceptó hasta el 28 de mayo de 2014 (doc. 4 de la demanda), como consecuencia de modificaciones en el mismo. En la memoria del proyecto elaborada por la entidad demandada se solicita la exención de construir garajes (folio 219) y se remitió la justificación documental (folio 153). El 10 de febrero de 2015 se requirió por el Ayuntamiento la subsanación de 21 puntos en el plazo de tres meses y, cuando la demandada estaba trabajando en dicho requerimiento, recibió comunicación del Ayuntamiento en el que le informa del desistimiento por la actora a la tramitación de la licencia. De lo expuesto queda acreditado que la demandada puso en conocimiento de la actora la necesidad de obtener dispensa para no construir garajes, que solicitó dicha dispensa y que el Ayuntamiento solicitó la subsanación del 21 puntos para conceder la licencia, subsanación que no permitió la propia recurrente al desistir de la licencia en el plazo de subsanación concedido.

En cuanto a la infracción de la Instrucción 1/2012 del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras relativa a la exigencia de dotación de plazas de aparcamiento, publicada en el BO del Ayuntamiento de Madrid de fecha 19 de enero de 2012, el art. 7.5.8 prevé la posibilidad de eximir de la obligación de disponer de la dotación de servicio de aparcamiento, reducirla o aceptar otras soluciones, exigiéndose para ello, en el apartado 3.1, la solicitud de la exención, que se realizará por el interesado directamente en el proyecto de edificación que acompaña solicitud de licencia, cuyo informe se adjuntaría, en su caso, al expediente. En la solicitud de exención, el interesado justificará por medios documentales y gráficos, la inviabilidad técnica, nunca por motivos económicos o de otro tipo, de cumplir la obligación relativa a la dotación de aparcamiento o de carga y descarga. Tal y como consta en el documento nº 4 de la demanda, en la memoria del proyecto de edificación se incluyó la solicitud de exención y, posteriormente, una vez se conoció el número de expediente, se aportó la justificación por medios documentales y gráficos, sobre la inviabilidad técnica de la dotación de aparcamientos, tal y como consta de los correos aportados con el documento nº 2 de la demanda.

Examinadas las obligaciones legales y contractuales asumidas por la demandada, ningún reproche puede hacerse a la actuación profesional de la demandada, cuando advirtió desde antes de suscribir el contrato de arrendamiento de servicios, de la necesidad de obtener la oportuna dispensa de la obligación de construir plazas de aparcamiento, dispensa que solicitó en la memoria del proyecto de edificación y justificó posteriormente. Cierto que el 10 de febrero de 2015 se requirió por el Ayuntamiento la subsanación de 21 puntos, en relación con la licencia solicitada, en el plazo de tres meses, pero cuando la demandada estaba trabajando en dicho requerimiento, recibió comunicación del Ayuntamiento en el que le informa del desistimiento por la actora a la tramitación de la licencia, por lo que no podemos saber el resultado de dichas subsanaciones precisamente por la actuación de ésta.

El recurso de apelación debe ser desestimado.



TERCERO . - En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-1 de la LEC , se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ATOCHA 21 SL, frente a la sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2018 por la Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0296-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 296/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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