Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 250/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 149/2018 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 250/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100258
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9872
Núm. Roj: SAP M 9872/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0110363
Recurso de Apelación 149/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 654/2016
APELANTE: D. Roberto
PROCURADOR D. IGNACIO MARTINEZ ZAPATERO
APELADO: Dña. Angustia
PROCURADOR Dña. LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ
SENTENCIA Nº 250/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
654/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de D. Roberto apelante -
demandante, representado por el Procurador D. IGNACIO MARTINEZ ZAPATERO contra Dña. Angustia
apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
22/11/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/11/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' FALLO : Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Roberto contra Angustia , debo absolver a ésta de las pretensiones contra ella dirigidas, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas por D. Roberto contra su hermana DÑA. Angustia , ejercitando la acción de nulidad del testamento otorgado por su madre Dña.
Coro , con fecha 23 de julio de 2013, se presenta recurso de apelación por el demandante invocando el error en la valoración de la prueba en que incurre el Juzgador de Instancia, en relación a la documentación médica, el dictamen pericial médico del Doctor Ángel Daniel , así como de las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio.
La parte apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La acción de nulidad ejercitada al amparo de lo dispuesto en los artículos 666 , 663 y 665 del Código Civil se sustentaba en el supuesto estado de deterioro cognitivo de la causante, con afectación de sus capacidades intelectivas, cognitivas y volitivas, careciendo de capacidad para testar.
En relación a la capacidad para testar, pueden hacerlo 'todos aquéllos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente' ( art. 662 del Código Civil ), como sería la persona que 'habitual o accidentalmente no se hallare su cabal juicio' ( art. 663-2º), aunque 'para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento ' ( art. 666 CC ), y el 'hecho antes de la enajenación mental es válido' ( art. 664 CC ).
Sobre esta cuestión, esta Sección en Sentencia de 12 enero 2017 recogía los criterios jurisprudenciales a los que debe atenderse a la hora de valorar la capacidad para testar del testador, partiendo de la presunción de que el mismo es plenamente capaz -conforme al principio de favor testamenti-, debiendo analizarse si éste actuaba con conciencia y voluntad en el momento preciso del otorgamiento, sin que el hecho de que el mismo padeciese algún tipo de enfermedad previa, coetánea o posterior al otorgamiento, implique necesariamente su falta de capacidad, debiendo tenerse en cuenta además, que en los testamentos otorgados ante Notario dicho fedatario acredita 'prima facie' la capacidad del testador, debiendo aportarse una prueba cumplida que acredite la incapacidad del testador.
Así lo indica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2005 , la cual reproduce la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo a este respecto (el énfasis es nuestro): ' En este sentido, dice la sentencia de 27 de enero de 1998 , reiterada por la de 12 de mayo de 1998 : 'es constante la jurisprudencia que de antiguo y en interpretación de tales preceptos ha establecido: a) que la incapacidad o afección mental ha de ser grave , hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (Sent. 25-IV 1959); b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte (Sent. 25-X-1928); c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (Sent. 18-IV-1916); d) que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad : 1) la edad senil del testador, 'pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (Sent. 25-XI-1928); 2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (Sent. 25-X-1928); 3) no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (Sent. 28-XII-1918); e) la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada ( Sent.
1-II-1956 ), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser ( Sent. 25- IV-1959 ); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario 'evidente y completa ' ( Sent. 8-V-1922; 3-II-1951 ), ' muy cumplida y convincente ' ( Sent. 10-IV-1944; 16-II-1945 ), ' de fuerza inequívoca' ( Sent. 20-II-1975 ), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto ( Sent. 25-IV-1959 ), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1-II-1956); f) la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria , y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad, destruyendo la enérgica presunción iuris tantum ( Sent. 23- III-1894; 22-I-1913; 10-IV-1944; 16-II-1945 ), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario ( Sent. 23- III-1944 ); g) restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, --lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante ( Sent. 18-IV-1916; 16- XI-1918 )-- pues el artículo 665 del Código Civil , no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado ( Sent. 27-VI-1908 ). '' Igualmente, debemos señalar que la STS de 14 de febrero de 2006 , entre otras, ya recogía que la prueba de incapacidad para testar de quien no ha sido declarado judicialmente incapaz, como es el caso, le corresponde a quien la aduce como motivo de nulidad del contrato, ex art. 217 LEC . Se requiere una prueba concluyente en contrario frente a la presunción de capacidad, perjudicándole las dudas (' en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad ': STS de 24 de setiembre de 1997 ), lo que reitera la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 26 de abril de 2008 .
Por otro lado, no se ha de olvidar que en aquellos casos en los que como en el presente se da la circunstancia de que estamos ante un acto jurídico intervenido por Notario , quien según consta, dio fe de la capacidad de la testadora, ' tal juicio de capacidad expresa la consideración del Notario de que concurre en el otorgante, al tiempo del otorgamiento, la suficiente capacidad, emergiendo de tal juicio del Notario una enérgica presunción iuris tantum '.
Criterio igualmente seguido en las SSTS de 5 de mayo de 2011 , 15 de enero de 2013 , 19 de mayo y 10 de setiembre de 2015 y 8 de abril de 2016 y 7 de julio de 2016 .
TERCERO.- Error en la apreciación de las pruebas .
El motivo se desestima, porque conforme a las anteriores premisas, compartimos las conclusiones del Juzgador de Instancia en orden a considerar no acreditado que la testadora estuviese privada de capacidad para testar el día 23 de julio de 2013.
Del examen revisorio de las pruebas practicadas no se deduce que a fecha de otorgar el testamento que se impugna la testadora tuviera afectadas sus capacidades intelectivas, cognitivas y volitivas hasta el punto de carecer de comprensión, voluntad y decisión de modificar su testamento. Y así se señala: 1º.- Los informes médicos: Lo que reflejan es la aparición de signos de la enfermedad que a la postre llevó a anular la capacidad de la causante, si bien los mismos fueron apareciendo de forma gradual, sin que quede probado que en la fecha de otorgamiento del testamento la testadora estuviese aquejada de enfermedad que implicase no estar en su cabal juicio, tal y como previene el artículo 663. 2 del Código civil .
Hace hincapié el apelante en los síntomas que llevaron a su madre a ser atendida médicamente, sus ingresos hospitalarios y visitas médicas de distinta índole, pero olvida referirse a los correspondientes informes de alta finales. Es cierto que Dña. Angustia padeció en el año 2010 un hematoma temporal basal izquierdo, y que lógicamente en los informes posteriores van a ser recogidos como antecedentes, pero como se verifica del informe de alta al folio 116, del 10 de agosto de 2010, el edema ha desaparecido, quedando solo una leve afasia. Constando que el informe posterior de 8 de noviembre, su lenguaje es fluido y coherente.
Respecto a los informes del mes de marzo de 2013, se le diagnostica un deterioro cognitivo leve- moderado, ingresando en el hospital de La Princesa el 15 de marzo con síndrome confusional, en el que se aprecia temblor esencial, que es para lo que se le pauta el sumial 10, pero el 17 de marzo el informe médico ya refleja que mantiene un discurso coherente, orientada y sin focalización neurológica. En dicho informe se recoge como causa de la inicial confusión, de carácter secundario, un probable evento comicial (epilepsia), y una infección de orina.
A partir de esta fecha lo que se evidencia, de las revisiones médicas, son los cambios de medicación (incluidos el a-ricept y exelon, que luego dejan de pautarse), es de suponer que por los habituales ajustes, pero sin que de ello, y sin que de la expresión 'prob. demencia senil' pueda extraerse que se encontraba en un grado avanzado o severo. De hecho no consta graduación alguna superior a leve-moderado, ni siquiera tras el EEG de abril de 2013.
No es hasta mayo de 2014 cuando la información médica recoge un deterioro cognitivo importante, con falta de comunicación coherente, sin poder reconocer a su hija, y el informe de octubre de 2014 cuando se refleja 'demencia con deterioro cognitivo severo'.
La causante fallece con fecha 21 de noviembre de 2014, tras perder la conciencia.
Por tanto, no existe dato alguno en los informes médicos de los que extraer la conclusión de que a fecha de otorgamiento del testamento, la testadora no estuviese en su sano juicio, careciendo de capacidad cognitiva y volitiva para testar.
2º.- Sobre las pruebas periciales : Cada una de las partes aporta un informe médico pericial emitido por especialista en medicina legal y forense, resultando que el informe aportado por la parte demandada, se emite además por quien es especialista en neurología, circunstancia que no concurre en el perito de la actora.
En ambos se examina y valora el historial médico que obra unido a sus respectivos informes. Y conforme se desprende de la Sentencia recurrida, consideramos que el informe emitido por el Doctor Eloy es el que se ajusta más a la realidad, ya que consideramos que las conclusiones del Doctor Ángel Daniel no quedan refrendadas del historial médico, una vez examinado éste conforme a lo ya expuesto anteriormente. Por tanto, el informe pericial del apelante no resulta una prueba 'evidente y completa', 'muy cumplida y convincente', ni 'de fuerza inequívoca' a efectos de acreditar la falta de capacidad de testar el día 23 de julio de 2013, no consiguiendo destruir la presunción de capacidad.
Además, consta en el historial médico otros informes correspondientes a junio y octubre de 2013 relativos a la atención recibida en relación a la lumbalgia que padecía, y en ellos no se recoge estado alguno de incoherencia o desorientación. Es decir que acudió a aquellas consultas en buen estado cognitivo.
3º.- Sobre el resto de la prueba documental aportada por las partes : En nada afecta a la cuestión esencial de este litigio - acreditar la falta de capacidad de la testadora en el momento de testar-, el contenido de los testamentos aportados por la demandada. Sobre la falta de relación del apelante con su madre, parece obvio, porque él mismo así lo refiere, al desconocer el estado real de salud de su madre, por lo que no mantenía un contacto habitual con la fallecida.
Con independencia de lo irrelevante que resulta esta cuestión, dado que el apelante insiste, debemos señalar que pretende sustentar la (no esporádica) relación con su madre con la aportación de unas fotografías en las que se aprecia a Dña. Angustia en un lamentable estado de deterioro físico, en una silla de ruedas, que no corresponden al año 2.013 por más que insista, sino al último periodo de vida de la causante, al año 2014, que es cuando sus dificultades deambulatorias la obligan a utilizar una silla de ruedas. Si comparamos dichas fotos con la aportada por la demandada al folio 535, y que no ha sido manipulada, tomada en abril de 2014, se aprecia que Dña. Angustia tiene mucho mejor aspecto, sin el deterioro físico que su hijo captaba en las citadas fotografías, y, en cualquier caso, posteriores a la fecha de otorgamiento del testamento.
Por lo demás, la carga de probar la falta de capacidad de la testadora correspondía al apelante conforme al artículo 271 LEC y jurisprudencia ya expuesta, sin que quepa invertir la carga de la prueba. Dicha acreditación no ha sido efectiva.
4º.- Sobre las pruebas testificales.
Compartimos íntegramente las conclusiones probatorias alcanzadas por el Juzgador de Instancia porque, de los testimonios del portero de la finca y de la vecina de la testadora, no ha sido posible obtener una prueba concluyente sobre el estado de la testadora a la fecha de otorgar su testamento, ya que no se determina con precisión a qué periodo de tiempo se refieren, si al previo, o al posterior, dado que lo refieren todo a la época en que la cuidadora Sacramento estuvo al cargo de la Sra. Coro , que se mantuvo con la causante hasta un año más tarde al otorgamiento del testamento. Con independencia de que la vecina ignorase que Dña. Angustia había acudido a la boda de una sobrina en junio de 2013, o a una manifestación a Colón en octubre de 2013, sus explicaciones, como las del portero, no resultaron una prueba convincente en el aspecto fundamental, ni siquiera en relación a la etapa de la que hablaban.
En relación al argumento del apelante de que, resultaba contrario a toda lógica que si la causante se encontraba en perfecto estado, hubiera de ser atendida las 24 horas del día por una cuidadora, baste decir que el demandante vuelve a ignorar que, conforme se advierte de los informes médicos anteriores a servirse de los servicios de una cuidadora, su madre sufría episodios depresivos, refería que se encontraba muy sola, se encontraba desnutrida porque no comía, y no salía de casa. Por consiguiente, la solución adoptada por la hija fue la adecuada, a fin de que la madre estuviese cuidada y atendida en todos los aspectos, manteniendo su autonomía.
Finalmente, respecto al intento de desvirtuar el testimonio de la última de las cuidadoras, Dña.
Sacramento , lo único que podemos señalar es que se pretende culpabilizar a quien cuidó de Dña. Angustia , por el hecho de que sufriese una caída en el Inem, recordando que los últimos informes médicos hacen mención a la sobrecarga de la cuidadora. A lo que debemos añadir que no consta que, desde que se toma por la apelada la decisión de contratar personal para atender a su madre, el apelante hubiere mostrado algún tipo de desacuerdo con la elección de las trabajadoras, no llegando a conocer a la citada testigo, que entró a trabajar el 30 de mayo de 2013, hasta septiembre de 2014.
Por lo demás, dicha testigo fue convincente en cuanto a dos hechos fundamentales: Que la iniciativa de modificar el testamento partió únicamente de la testadora, eligiendo su estancia vacacional en Villalba, contando con la única compañía de la cuidadora; y que, entró sola al mismo Notario ante el que había otorgado el anterior testamento.
El Notario autorizante, por otra parte, dio fe de la capacidad legal necesaria en la testadora para otorgar testamento, conforme al artículo 696 Código Civil . Presunción de capacidad que, igualmente debemos concluir, no ha sido desvirtuada por la parte apelante, que ni ha llamado a dicho interviniente, como tampoco a ninguno de los médicos que atendieron a la causante.
En consecuencia consideramos que no ha existido error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, siendo esta razonable, lógica y conforme a la sana crítica, lo que conlleva la desestimación del recurso.
CUARTO.- Costas.
A tenor del artículo 398.1 Ley Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roberto contra la Sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid , en los autos de juicio ordinario 654/16, que se confirma en todos sus extremos, imponiendo las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0149-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
