Sentencia CIVIL Nº 250/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 250/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 490/2017 de 29 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 250/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100437

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:799

Núm. Roj: SAP TO 799/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00250/2018
Rollo Núm. ............. 490/17.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Toledo.-
J. Ordinario Núm.......... 449/13.-
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de Julio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 490 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 449/13 , en el que han
actuado, como apelante Hotgold S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Muñoz-
Perea Piñar y defendido por el Letrado Sr. Javier Toledo Martin; y como apelado Topo S.A. e Inversiones
Torres Gamero S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María Jesús Puche Pérez- Bosch
y defendido por el Letrado Sr. Fernando González de Zulueta..
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha veintinueve de Abril de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ MARTÍN DE NICOLÁS, en nombre y representación de la entidad HOTGOLD S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades TOPO S.A. e INVERSIONES TORRES GAMERO S.L. de los pedimentos formulados contra las mismas, con imposición de las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de HOTGOLD S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Que se recurre por la demandante la Sentencia que desestimando la demanda de reclamación de cantidad basada en un reconocimiento de deuda, impone las costas a la actora, alegándose como motivos de recurso: Infracción por no aplicación de los arts. 1089, 1091, 1195, 1254, 1255 y 1256 C.c.

Infracción por no aplicación de los arts. 1101, 1103, 1104 y 1106 C.c.

Infracción por no aplicación del art. 1128 C.c.

Infracción del art. 394 LEC en concreto en las costas.

La sentencia de instancia desestima la demanda por que la petición principal, reclamación de 606.452,03 euros, está sometida a condición suspensiva que no se ha cumplido. No es que la deuda no esté reconocida, es decir, la deuda existe, el crédito (desde la posición de la actora, ya ha surgido), lo que no se ha cumplido es la condición impuesta por las partes (actora y demandada) para el ejercicio de la acción de reclamación. No estamos por tanto ante el señalamiento de un plazo, lo cual conduce a desestimar también la petición subsidiaria de la demanda (fijación de plazo por el Juez o Tribunal), sino ante el incumplimiento de una condición que hace nacer la posibilidad de reclamar.

Las partes reconocen la deuda, reconocen las compensaciones pactadas, reconocen, en suma, los documentos que bajo el nombre de Acuerdo Marco se aportan al contrato.

En ese Acuerdo Marco, su cláusula 4.2.2. establece 'la liquidación de la deuda pendiente se hará efectiva conforme a lo dispuesto en la cláusula 9ª en el plazo de 90 días a contar desde la obtención por las partes de la cantidad neta por la venta de los terrenos de Azucaica.

A su vez la cláusula 9ª fija el valor de la empresa (HOTGOLD), señala el valora de la participación de los socios, impone una reducción del capital social de HOTGOLD, una cesión del derecho de crédito de estos últimos en favor de TOPO (Demandada), 'pero todo ello sometido a la venta de los terrenos de Azucaica' Los terrenos de Azucaca no se han vendido.

Es decir, para que surja la posibilidad de ejecutar el Acuerdo Marco es Condición sine qua non la venta los terrenos de Azucaica, terrenos en los que demandante y demandado tienen participaciones.

El Acuerdo Marco no es un 'documentos de intenciones' es un Contrato del que se derivan derecho y obligaciones para las partes (todas las partes, actora y demandada), que se somete a una condición a partir de la cual, podrían las partes reclamarse recíprocamente lo pactado.

En las obligaciones suspensivamente condicionadas, la adquisición de derechos dependerá del acontecimiento en que consista la condición.

Para que una condicion sea nula se requiere unos de estos supuestos: a) Que dependa exclusivamente de la voluntad del deudor (1.115 C.c). No es el caso por cuanto depende de una acontecimiento futuro e incierto.

b) Que sea imposible, contraria a las buenas costumbres o prohibida por la Ley (1116 C.c) El pacto no reúne ninguna de estas condiciones.

c)Que el obligado impida voluntariamente el cumplimiento de la condición (1119 C.c) en este caso no sería nula, pero se tendría por cumplida.

La condición se impuso en beneficio de todos los contratantes pues así se desprende del clausulado del Acuerdo Marco que establece derechos y obligaciones recíprocos, dependientes en cuanto a su cumplimento de que tengan suficiente patrimonio para poder llevar a efectos las operaciones mercantiles y jurídicas, capacidad económica que solo a través de la venta de los terrenos aparece como factible.

Cita el recurrente artículos del C.c., como incumplidos por la sentencia recurrida pero del examen de la resolucion lo que se desprende es que la sentencia aplica el art. 1254 en sus propios términos, es decir, literalmente, y que el actor no ha acreditado que el contrato esté al arbitrio de uno de los contratantes (arts.

1089, 1091, 1195,1254,1255, 1256).

No se acreditan daños y perjuicios derivados de dolo, negligencia o morosidad porque la obligación no está vencida y por tanto no es líquida ni exigible (arts. 1101,1103, 1104 y 1106) Por último, en relación al art. 1128, fijación del plazo por los Tribunales cuando la propia naturaleza de la obligación acredita que se le quiso conceder al deudor un plazo no señalado en la misma no puede entenderse aplicable porque el pacto (Acuerdo Marco) no fijaba plazo máximo ni había quedado a voluntad del deudor.

El supuesto contemplado no es una obligación a plazo, por tanto, no estamos ni ante un plazo tácito ni de la naturaleza y circunstancias de la obligación (obligaciones reciprocas), se desprende que debería fijarse.

Los demandados no están impidiendo que la condición se cumpla, o, al menos, el actor no lo ha acreditado, ni imponiendo indefinidamente aplazamientos, por tanto, no son aplicables las sentencias del TG.S. que cita el recurrente en su recurso.

Ante la consecuencia de una condición suspensiva no cumplida, que opera como requisito esencial para la exigencia de los derechos y obligaciones contenidas en el Acuerdo Marco, entra en Juego el art. 1113 C.c, de actuar la condición como circunstancia impeditiva de la exigibilidad de la obligación o, al no resultar el C.c. lo suficientemente preciso, como circunstancia impeditiva de la adquisición de los derechos , según el art. 1114, pero en todo caso, supedita la vigencia y vinculación del negocio a que la condición impuesta, efectivamente se cumpla, en este caso, la venta de los terrenos de Azucaica por lo que no se han generado derechos para el demandandte-recurrente y hace fracasar también la petición indemnizatoria de daños y perjuicios ( S.T.S.

11 Mayo 2001).

Procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Que procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente en aplicación del art.

398 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HOTGOLD S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 29 de Abril de 2016, en el procedimiento núm. Ordinario 449/13, imponiendo al recurrente las costas del recurso.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.

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