Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 250/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 861/2017 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 250/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100184
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2490
Núm. Roj: SAP V 2490/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓNSEXTA
Rollo de apelación nº 861/17
Procedimiento Ordinario nº 314/14
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Paterna
SENTENCIA Nº 250
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
Dª. MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
Dª M. EUGENIAFERRAGUT PÉREZ.
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO.
En la ciudad de Valencia a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 1 de
septiembre de 2017, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Miguel , representado por la
Procuradora Dª. Elvira Canet Castellá, y asistido por el Letrado D. Pau Cots Aparisi, y, como apelada la parte
demandada D. Nemesio , representado por el Procurador D. José Sapiña Baviera, y asistida por el Letrado
D. José Enrique Fabado Valero.
Es Ponente D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Canet Castella, contra Nemesio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sapiña Baviera y a absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda con expresa condena en costas a la parte demandante. '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que revoque la sentencia apelada y se estime su demanda.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la celebración de vista y posterior deliberación el 23 de mayo de 2018 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora entabló acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en fecha 24 de marzo de 2014, en relación a la apertura de tres ventanas en la fachada de la propiedad de la parte demandada, recayente al corral propiedad de la demandante, , en fecha que no se determinaba en la demanda, indicando que se había realizado 'recientemente' (folio 3), La sentencia apelada desestimó la acción negadora de servidumbre razonando en el fundamento jurídico tercero que: ' Que las pruebas practicadas consistieron en : documental, interrogatorio de la parte demandada y testificales de Teofilo y Vicente .
En la prueba de interrogatorio de la parte demandada, Sr. Nemesio por el mismo se indico que es propietario de la vivienda desde 2004; que hizo reforma en baño y cocina. Que cuando compró la vivienda había tres ventanas que daban al corral del demandante. Que él lo que solicitó fue licencia para reformarlas y cambió el material de los perfiles de los ventanales. Que desconocía si en la escritura constaba la existencia de servidumbre de luces y vistas hacia el corral.
Que no es cierto que las cambiara en fecha reciente como se indica en la demanda sino que la reforma la hizo en 2010.
Por la parte demandada se propusieron las testificales de Teofilo y Vicente .
Teofilo quien tras contestar a las generales de la ley manifestó que no le competían indicó que siempre pasa por esa calle y que viohará 7 u 8 años que había ventanas pero que hace 6 ó 7 años no estaban.
Vicente propuesto también por la parte demandante indicó que solo conocía al demandante de vista.
Que no sabe cuando compro el demandante la vivienda . Que lleva unos 10 años pasando por ahí. Que antes del 2010 no había visto las ventanas. Al ser preguntado por la parte demandada si es cierto que las ventanas que dan a un callejón que no tiene salida por qué pasa por ahí manifestó que no sabía porqué.
Las testificales aportadas por la parte demandante, no aportan acerca de la existencia o no previa de las ventanas indicadas, de igual modo que tampoco resulta claro que los mismos tuvieran constancia o no de su preexistencia, a la vista de las declaraciones prestadas, de las dudas que presentan en cuanto a los años que pasan por allí y a su preexistencia o no al 2010.
Debe tenerse en cuenta la documental aportada por la parte demandada consistente en el proyecto de edificación de 1961 realizado por D. Victor Manuel en el que constan los huecos aperturados en la pared recayente al corral. El demandante, incluso en el trámite de conclusiones manifiesta que hay dos ventanas en el proyecto abiertas al corral, si bien ahora hay tres. De igual modo , de las fotografías aportadas por la parte demandante en su escrito de demanda no puede desprenderse que los huecos de las ventanas se hayan abierto recientemente y sí que resulta acorde con la pretensión del demandado en el sentido de que tras realizar la reforma del baño y la cocina cambiara los perfiles de madera existentes por los de aluminio.
La parte demandante en su tramite de conclusiones también cuestionaba el motivo por el cual en la licencia que le fue otorgada por el ayuntamiento de paterna en el año para reforma de cocina y baño no se incluía la licencia para cambiar los perfiles de madera por otros de aluminio. En este sentido el razonamiento debería hacerse en el sentido de que el demandado, de no existir previamente los huecos debería haber solicitado la misma para abrirlos y no para simplemente cambiar los perfiles.
Pues bien, si no existe servidumbre de luces y vistas, las ventanas abiertas en la pared del demandado con vistas sobre el corral del demandante es un acto de mera tolerancia, derivado de las relaciones de vecindad y que se remonta a la fecha de construcción de la vivienda en 1961.
La STS de 16-9-1997 en este sentido, señala, 'Los artículos expresados del Código Civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privaticidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad.
En este sentido, de la prueba practicada y en virtud del artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Juzgador considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.' Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar la demanda interpuesta.'
SEGUNDO .- En su recurso alega el apelante, en síntesis, que se habría producido indefensión al no haberse admitido y practicado la prueba de reconocimiento judicial y pericial propuesta por la parte demandante, para acreditar la antigüedad de la apertura de las ventanas, que fueron correctamente rechazadas en primera instancia, y en esta alzada por Auto de fecha 4 de diciembre de 2017 . En su recurso razona la recurrente su decisión de no aportar informe pericial alguno en primera instancia, en base a los costes económicos en los que incurriría, y en lugar de ello, solicitar la práctica en su lugar de reconocimiento judicial, que fue inicialmente desestimado resolución contra la que recurrió, y que reiteró en esta alzada, con idéntico resultado negativo.
TERCERO.- La acción negatoria de servidumbre tiene por finalidad defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella el derecho real de servidumbre y obtener una sentencia declarativa de la inexistencia de la misma. Esta acción no se regula expresamente en el Código Civil pero la jurisprudencia tiene establecido que quien niega la servidumbre ha de justificar el dominio de la finca que se pretenda gravada y al que alegue ese derecho le corresponde la carga de probar su existencia, ya que toda propiedad su presume libre mientras no se demuestre lo contrario, operando en caso de duda la presunción de libertad del fundo, por lo que esa situación debe recaer pronunciamiento en favor del interés del dueño del predio sirviente (S.S.T.S.
23 de junio de 1995, 27 de febrero de 1993 y 13 de junio de 1998, entre muchas), todo esto sin olvidar que, al ser la servidumbre una limitación del dominio, ha de ser objeto de interpretación restrictiva ( S.T.S. 9 de mayo de 1989 ).
La constitución voluntaria de la servidumbre por negocio jurídico o título al amparo de los arts. 537 en relación con el art. 594 C. Civil requiere, cuando se trata de la creación 'inter vivos' del derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a este fin, por más que no sea necesaria la escritura pública como elemento que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado (forma 'ad solemnitatem'). De acuerdo con la doctrina científica, la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido considerando de forma reiterada que la expresión 'título', a la que se refieren los arts. 537 y 539 C. Civil como medio de adquisición de las servidumbres voluntarias, está empleada no en el sentido material de 'documento', sino en el de negocio jurídico, de cualquiera de las formas en que éste se produzca para su validez conforme a su propia naturaleza, toda vez que la exigencia de forma escrita contenida en el último párrafo del art. 1.280 C.
Civil en relación con los actos y contratos que tengan por objeto la creación de derechos reales sobre bienes inmuebles no tiene el alcance de forma solemne que pueda afectar a la eficacia obligatoria del contrato. No obstante es evidente que en el negocio jurídico en el que se establezca el gravamen, en cuanto limitativo del dominio sobre el predio sirviente, ha de constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda opera la presunción de libertad del fundo, en virtud de la cual debe favorecerse en lo posible el interés y condición del predio supuestamente sirviente (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 13-3-1.952 , 8-4-1.965 , 6-12-1.985 , 8-10-1.988 , 24-2-1.997 y 8-7-2.003 ).
Consecuentemente, tal como han señalado, entre otras, las sentencias del Alto Tribunal de 29-5-1.979 , 25-9- 1.992 y 5- 3-1.993 , la simple apariencia física o la existencia de un signo exteriorizador de la servidumbre no representa un dato del que quepa deducir sin más la realidad del gravamen si dicho signo no viene respaldado con el título correspondiente, la prescripción u otro medio apto para determinar la constitución del derecho real sobre cosa ajena, ahora bien estos signos, según constante doctrina si son ostensibles e indubitados su apariencia exterior les atribuye una publicidad equivalente a la inscripción y, por tanto, surten efecto aunque no resulte del Registro la existencia del gravamen, así lo expresa la STS núm. 299/1993 de 24 marzo .
El artículo 536 del Código Civil dispone que las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. En otros preceptos se regulan formas intermedias de establecimiento de las servidumbres, como son la prescripción ( artículo 537 y siguientes del Código Civil ) y la presunción legal que, para el caso de la existencia de un signo aparente, establece el artículo 541 (destino del buen padre de familia).
En lo que afecta al modo de adquirir las servidumbres, los arts. 537 y 539 de dicho Cuerpo Legal prevén la posibilidad de adquirir las servidumbres, tanto continuas como discontinuas, aparentes y no aparentes, en virtud de título, preceptuando el art. 594 C.Civil que 'todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente y en el modo y forma que bien le pareciere siempre que no contravenga a las leyes y al orden público'. Consecuentemente la voluntad de los particulares encauzada a través de un negocio jurídico es reconocida por la Ley como fundamental fuente de creación de servidumbres , debiendo entenderse la palabra 'título' en relación con la constitución de servidumbres como el complejo negocio jurídico 'inter vivos' o 'mortis causa, gratuito u oneroso, que resulta idóneo para llevar a cabo la modificación jurídico-real determinante del nacimiento de la servidumbre ( sentencias del Tribunal Supremo de 6-12-1.985 , 30-4-1.993 , 19-7-2.002 y 18-11-2.003 ).
En cuanto al fondo de la cuestión debatida. La acción negatoria, responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y de libertad del dominio, es aquella que tiene por objeto proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, frente a la inquietación o intromisión ajena de otra persona, que se atribuye un derecho real sobre la misma.
La acción negatoria se distingue de la acción reivindicatoria y declarativa del dominio en que estas tienden al reconocimiento del derecho de propiedad, pretendiendo la recuperación de la cosa -acción reivindicatoria- o acallar a quien, sin aun detentarla, se atribuye su dominio -acción declarativa-, mientras que la acción negatoria mira al desconocimiento de pretendidos derechos sobre la cosa y a la declaración de estar aquella libre de restricciones.
Para la prosperabilidad de la acción negatoria se exige por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el actor pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente y que se acredite la perturbación del demandado con finalidad que evidencie la existencia de un derecho real sobre cosa ajena (así, sentencias de 5 de febrero de 1927 ; 9 de enero de 1930 ).
Acreditado que sea el dominio del actor y la perturbación del demandado, no es de cargo de aquel, sin embargo, la prueba de la inexistencia de la servidumbre, no solo por la imposibilidad o extraordinaria dificultad que representa la prueba de un hecho negativo, sino también a partir del principio general de libertad del dominio, según el cual la propiedad se presume libre y quien afirma la existencia de alguna carga o gravamen sobre ella debe probarla, criterio expresado, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 19 junio 1979 , 11 de Octubre y 23 de Diciembre de 1988 y 30 de Noviembre de 1989 .
Lo que ha quedado acreditado en este juicio, es en fecha 26 de octubre de 2004 el demandado D.
Nemesio adquirió el inmueble ahora de su propiedad, sin que en el mismo exista indicación alguna de que tenga establecida una servidumbre de luces y vistas sobre el predio de la parte demandante. Ello no obstante, en el doc. Número 6 aportado junto a la contestación a la demanda (folio 121) aparece una fotografía en que se refleja la edificación, en que se aprecia la existencia de dos ventanas, y en medio otra más grande, con balconcito que corresponde a la parte delantera. Los planos aportados en relación a la casa construida evidencia que en la parte trasera existían también ventanas, lo que ha quedado corroborado por las declaración testifical de doña Ruth , anterior ocupante de la casa y que sin lugar a dudas indicó la existencia de ventanas y un balcón en la parte delantera, así como en la trasera, objeto de controversia. Se sostiene por la parte apelada que desde el momento de la construcción del inmueble que adquirió, se establecieron luces y vistas desde la NUM000 planta del edificio sobre el patio trasero de la planta NUM001 que han perdurado hasta la actualidad, y que desde el inicio, aún antes de constituir comunidad de propietarios, fue incluso más gravosa pues es claramente identificable como la ventana central en origen fue un balcón habiendo quedado reducida a la existencia de una ventana.
Ello aparece reflejado en los planos del edificio del año 1961, segunda hoja (folio 143), que se refieren tan sólo respecto a la parte delantera del edificio, pero no a la trasera, recayente al patio posterior. Asimismo, sostiene la parte apelante que una vez dividida en régimen de propiedad horizontal el inmueble habría sido objeto de diferentes transmisiones hasta la actualidad sin que nada conste que exprese en contrario en las sucesivas transmisiones como tampoco fueron eliminados los signos que evidencian el derecho , lo que convertiría el signo aparente de la servidumbre en un derecho de luces y vistas.
Como primera cuestión a determinar es que se ha producido una alteración de lo edificado en virtud de las obras realizadas por la parte demandada en virtud de la licencia de obra que solicitó al Ayuntamiento, y fue otorgada por decreto en fecha 2005 (folio 235 y siguientes). Dicha licencia aportada se refiere a la reforma de baño y cocina, sin que en principio se haga mención a la reforma de la fachada y ventanas. Así lo reconoció en interrogatorio de parte el demandado, que indicó que tan sólo sustituyó el material de las ventanas, que no modificó las ventanas existentes. Tal y como resultan de los documentos aportados, la parte apelada adquirió la planta NUM001 en julio de 2010.
Por su parte, las testificales aportadas por la parte demandante, fueron poco claras, pues indicaron por lo general que vieron las ventanas unos 7 años antes del juicio que habían puesto ventanas, y que antes no existía, y que conocía al demandante, Miguel del pueblo, y que desconocía que vivía allí el demandante.
Por su parte Vicente indica que no sabe cuando compró la casa el Sr. Miguel , pero que él le dijo que nunca había habido ventanas, salvo durante los últimos 7 u 8 años, como mucho. La prueba practicada en esta alzada, debe entenderse concluyente y permite concluir, como ya hizo la sentencia de primera instancia, la desestimación de la demanda, dada la existencia desde antes de la adquisición de las partes en conflicto de una situación fáctica evidente y aparente, que ha perdurado a lo largo del tiempo y no ha sido agravada por las obras de reforma efectuadas por don Miguel .
CUARTO.- Conforme a los arts 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Miguel .2. Confirmamos la sentencia impugnada 3. Imponemos a la apelante las costas de esta alzada.
4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

