Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 250/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 200/2018 de 05 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 250/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100404
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:405
Núm. Roj: SAP ZA 405/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 200/18
Nº Procd. Civil : 457/17
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 1
Tipo de asunto : Verbal
------------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 250
Ilustrísimos/as Sres/as Presidente D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as Dª. .ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO
-------------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 5 de octubre de 2018.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
Verbal nº 457/17, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Benavente , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº
200/18; seguidos entre partes, de una como apelante DESGUACES SAN CRITÓBAL, S.L.U., representados
por el/la Procuradora Dª. ROSA FONTANILLAS CENTENERO, y dirigidos por el/la Letrada Dª SARA
CASQUERO MARTÍN, y de otra como apelado PREFABRICADOS FERROBLOCK, S.L. , representados por
el/la Procurador D. ALBERTO DEL HOYO LÓPEZ y dirigidos por el/la Letrado D. JOSÉ ESTEBAN ALONSO
LORENZO , sobre incumplimiento de contrato de compraventa. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D . JESÚS
PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2018, en el procedimiento Verbal nº 457/17, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador D. Alberto del Hoyo López, en nombre y representación de la mercantil PREFABRICADOS FERROBLOCK, S.L., contra la mercantil DESGUACES SAN CRISTOBAL, S.L.U., representada por la Procuradora Dña. Rosa Fontanillas Centenero; y DECLARO resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes, con emisión de factura en fecha 30 de junio de 2016, y abonada el fecha 1 de julio de 2016, y CONDENO la entidad demandada a devolver a la actora la cantidad abonada de tres mil seiscientos treinta euros (3.630 €), más los gastos que se hayan generado y que se determinarán en la ejecución, de la presente resolución. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 4 de octubre de 2018.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la interposición de demanda por la representación procesal de la mercantil Prefabricados Ferroblock S.L. contra la también mercantil Desguaces San Cristóbal SLU, en reclamación de que se tenga por resuelto el contrato de compra-venta de una bomba hidráulica en fecha 30 junio 2016, adquirido por la primera a la segunda, dado que la mercancía suministrada era completamente defectuosa y no había posibilidad de que sirviera para el uso para el que fue adquirida, con la consiguiente devolución del precio abonado junto con los gastos que se generen por los transportes de la pieza, -alternativamente solicitaba la condena a la demandada a reparar la bomba y a correr con los gastos que ello represente --, la sentencia dictada en la instancia determina que procede la estimación de la demanda en los términos solicitados por la parte actora, es decir, declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes y condena a la entidad demandada a devolver a la actora la cantidad de 3630€ más los gastos generados.
Justifica su decisión señalando que la acción ejercitada no está prescrita por cuanto una cosa son los defectos o vicios ocultos del bien, y otra la ineptitud de la cosa vendida, por lo que sustentándose la pretensión de la actora en el artículo 1124 del código civil, en la medida que la bomba adquirida carece de toda autoridad por el estado de la misma, se debe estar a las reglas que regulan el incumplimiento contractual en detrimento de las específicas que regulan los vicios ocultos, estableciendo en las primeras un plazo de cinco años, que evidentemente no ha transcurrido en el caso examinado; y en que de lo actuado, debidamente valorado, se desprende que la parte actora ha acreditado la existencia del contrato, la formalización y perfección del mismo, el pago del precio, la recepción de la cosa vendida, y la inutilidad de la misma para su funcionamiento, de tal modo que procede la estimación de la pretensión actora en orden a la devolución del precio pagado.
Ante dicho pronunciamiento, la representación de la parte demandada interpone recurso de apelación con la pretensión de que se estime íntegramente su recurso y se revoque la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación de la demanda. Alega, a tal fin, como motivos del recurso, error en la apreciación y valoración de las pruebas por parte de la juez a quo, en tanto que la acción ejercitada por la actora no es la de resarcimiento de daños y perjuicios sino la de resolución contractual de los artículos 1124 y siguientes del código civil, en tanto que existe falta de legitimación pasiva al no poder saber la parte si la bomba en cuestión ha sido la vendida en sus instalaciones pues no han podido comprobarlo al estar la misma en poder de la actora y al haber transcurrido tanto tiempo desde la venta, y en tanto que la prueba documental, pericial y testifical no es suficiente al fin pretendido de que la demandada deba hacerse cargo de la pieza y devolver el precio a la actora.
SEGUNDO.- Así planteado el tema, lo primero a significar es que tras una lectura atenta de la demanda se desprende que la acción ejercitada es la derivada de incumplimiento contractual con indemnización de daños y perjuicios, y ello sobre la base, según se expresa en la fundamentación jurídica de la misma, de lo dispuesto en el artículo 1124 y concordantes del código civil. Si ello es así, el tema referido a la prescripción de la acción entablada, debe ser resuelto en la misma forma que lo hizo la juez de instancia, es decir, denegando la alegada excepción de prescripción. En efecto, tratándose de una compraventa mercantil, por razones de seguridad del tráfico se le da un tratamiento específico en orden al sistema de acciones y a los plazos de prescripción, y ello sobre la base de una distinción entre la mercancía aquejada de defectos o de vicios y la que adolezca de total inhabilidad su actitud para su destino normal y pactado hasta el punto de no servir para integrar el interés contractual y económico de la parte que la recibe, determinando un incumplimiento total, significado por la entrega de una cosa distinta a la pactada, aliud pro alio. Discutiéndose, precisamente, la inhabilidad de la cosa para servir a su destino, o lo que es lo mismo, el cumplimiento o incumplimiento del contrato de compra-venta, la cuestión de la prescripción de la acción ejercitada procede resolverla en el sentido dicho en la sentencia recurrida, desestimándose por tanto la excepción opuesta, máxime si se admite la tesis, un tanto polemizada y contradictoria, de la doctrina e incluso de la propia jurisprudencia sobre la compatibilidad de los regímenes de saneamiento y de responsabilidad ex artículo 1101 y 1124 del código civil.
TERCERO.- Dicho lo anterior, la discusión debe centrarse en la determinación de si la bomba hidráulica objeto del segundo contrato de compraventa entre las partes estaba defectuosa y no servía para el objeto para el que había sido adquirida; y ello por cuanto, como se dice en la resolución recurrida, no existe contradicción entre las partes en cuanto a la existencia de un primer contrato debidamente perfeccionado y cumplido y un segundo contrato en el que ambas partes están conformes respecto de su existencia, del pago por la actora del precio convenido, y del envío y recepción de la bomba hidráulica en cuestión.
A este respecto, incide la parte recurrente en la existencia de error en la apreciación de las pruebas por parte de la juez a quo. Por ello, antes de abordar el tema concreto, se considera necesario hacer una serie de precisiones, dado el contenido de la sentencia y del recurso de la parte apelante. En tal sentido, la apelación contra la resolución que se pronuncia sobre el fondo, es decir, la que abre paso a la segunda instancia para revisar en ella lo que fue objeto de la primera, sí que requiere una delimitación de su ámbito objetivo, si es que se la configura como un nuevo examen y no como un nuevo juicio, y a ellos se refiere singularmente el artículo 456.1 de la LEC. Conforme a lo dispuesto en el mismo, el recurso de apelación no consiste en un nuevo proceso en el que puedan efectuar las partes nuevas alegaciones, ni oponer nuevas excepciones, ni aducir nuevos fundamentos jurídicos, o en el que deban reproducirse todas y cada una de las cuestiones que fueron debatidas en la instancia con aportación de nuevas pruebas para acreditar su realidad. Tampoco se trata de reiterar las mismas alegaciones y probanzas ante el tribunal ad quem, sino de solicitar que este emita un nuevo juicio sobre lo ya resuelto teniendo en cuenta, en principio, los hechos alegados y las pruebas aportadas y practicadas ante el juez a quo.
En otro aspecto, al fundamentarse el motivo de impugnación en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras, en la SAP de Madrid, Sec. 21, de 20 de Enero de 2006) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al juzgador 'a quo' y no a las partes.
El juzgador que recibe la prueba puede valorar de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia, el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada, examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en la primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 y 19-11-91; y 4-2-93).
Por último, en torno a la determinación de la existencia de cumplimiento o de incumplimiento contractual, cabe señalar que la STS de 21 de marzo de 1.986 refiere que es doctrina de esta Sala, reiterada entre otras muchas, la que establece que para que la acción resolutoria implícita, establecida por el párrafo 1º del artículo 1.124 del Código Civil, pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron ( SSTS. de 10 de diciembre de 1.947 y 9 de diciembre de 1.948). 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( SSTS. de 28 de septiembre de 1.965 y 30 de marzo de 1.976), así como su exigibilidad ( SSTS. de 6 de julio de 1.952 y 1 de febrero de 1.966). 3º) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( SSTS. de 9 de diciembre de 1.960 y 18 de noviembre de 1.970), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia ( SSTS.
de 17 de diciembre de 1.976 y 17 de febrero de 1.977). 4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( SSTS. de 5 de mayo de 1.970).
5º) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( SSTS. de 6 de julio y 29 de marzo de 1.977); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( SSTS. de 10 de febrero y 1 de abril 1.925 y 24 de octubre de 1.959); expresándose en el mismo sentido las SSTS. de 29 de febrero de 1.988 y de 16 de abril y 24 de mayo de 1.991, entre otras muchas.
Afirma asimismo la STS. de 13 de julio de 1.995 que la doctrina consolidada de esta Sala es reiterada en exigir para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo ( SSTS. de 18 de noviembre de 1.983 y de 18 de marzo de 1.991), sino la concurrencia de situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( SSTS. de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1.991), por lo que basta que se dé una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( SSTS. de 14 de febrero y 16 de mayo de 1.991, 17 de mayo y 2 de julio de 1.994, entre otras). Por su parte, en la STS. de 20 de mayo de 1.998 se dice que el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( STS. de 10 de marzo de 1.983), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo ( STS. de 18 de noviembre de 1.983), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( SSTS. de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1.985). Y en la STS. de 4 de diciembre de 1.998 se concluye que la doctrina jurisprudencial moderna establece que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( SSTS. de 14 de febrero y 4 de marzo de 1.992, 22 de marzo, 2 de abril, 26 de julio y 19 de octubre de 1.993).
CUARTO.- En el supuesto examinado, consta, como ya se ha dicho, la realidad del contrato de adquisición de una bomba hidráulica por parte de la actora en el establecimiento de la demandada, el pago del precio estipulado, y el envío y recepción de la mercancía por la primera. Sobre este particular, consta en autos factura de fecha 30 junio 2016, y su abono a través de transferencia bancaria en día uno de julio de 2016.
Sobre estos hechos la parte actora funda su reclamación, uniendo en aras al éxito de la misma informe pericial técnico realizado sobre la bomba hidráulica de pistones axiales doble suministrada por la demandada, en el que se determina la existencia de defectos graves en ambas bombas que afectan a su correcto funcionamiento y que deben ser reparadas antes de ser montadas en la máquina correspondiente, ascendiendo un importe de la reparación a 3872€ más IVA, con lo que en caso de ser así estaríamos ante su inhabilidad en orden a la utilidad esperada de la misma, con la consiguiente frustración de las expectativas del comprador.
Ante lo anterior, --la sentencia de instancia concluye a tenor de la prueba practicada que la inutilidad de la bomba hidráulica ha quedado acreditada, derivándose de ellos las consecuencias solicitadas por la actora --, la parte recurrente insiste en la existencia de falta de legitimación pasiva en tanto que la parte no puede saber si la bomba en cuestión ha sido la vendida en sus instalaciones o no, máxime habiendo transcurrido tanto tiempo desde la venta de la bomba hidráulica y la comunicación de que la bomba no funciona ni sirve para el destino que se preveía con su adquisición; sin embargo, tal alegación no es admisible conforme al resultado de la prueba practicada; en autos no consta negado que el medio inicial de comunicación entre las partes fuera a través de Whatsapp; de hecho, en su contestación a la demanda reconoce que a través de tal medio se le comunicó el día 4 julio 2016 por la actora, es decir al día siguiente de recepcionar la mercancía, que había recibido la bomba con esta pieza de un costado y con los tornillos sesgados. Lo cierto es que como significa el testigo Isaac , trabajador de la demandada en el momento de los hechos, este pedido originó problemas y que él fue quien habló con el señor de la bomba y su jefe le dijo que le ofreciera un acuerdo para solucionarlo y que le diera 1500€ en piezas. El significado de estos hechos es claro en la línea defendida por la parte actora y sostenida en la resolución recurrida, mostrando la existencia de problemas en relación con la pieza suministrada, --problemas que en la pericial van en la misma línea apuntada desde el primer día --, y la actitud de la vendedora en relación con los mismos, en línea de aceptar la existencia de un cierto problema, pero sin aceptar el cambio de la pieza, ni la devolución del dinero recibido de antemano. Por otro lado, y en virtud del principio de facilidad probatoria, la demandada en apercibida de la existencia de defectos sustanciales en la pieza, pudo y debió recuperar la misma, máxime si las piezas que ellos venden están marcadas, solventando con ello un problema que no alegó en su momento, y si ahora que le ha sido reclamado el precio de la pieza.
En suma, conforme a la valoración global de las pruebas practicadas, la conclusión que emerge es que la pieza suministrada y la que fue objeto de peritación, con el resultado ha apuntado, es la misma que se vendió por la demandada a la actora en fecha 30 junio 2016.
Insiste, asimismo, la recurrente en la insuficiencia de las pruebas practicadas en orden a alcanzar la conclusión a la que llega la juez de instancia, pues las comunicaciones por Whatsapp son un medio de prueba que precisa de otros medios de prueba para verificar su veracidad y autenticidad; la carta certificada sólo prueba que la actora la enviado y que la parte la ha recibido, pero no prueba su contenido; y el informe pericial no determina con claridad que la bomba se corresponda con la comprada a la demandada ni tampoco que los vicios estuvieran cuando se compra la bomba en sus instalaciones. Sin embargo, también con relación a esta alegación procede su desestimación. Como se ha dicho anteriormente una apreciación global de las pruebas practicadas conducen a la conclusión alcanzada; el contenido de las comunicaciones por Whatsapp, aparte de haber sido reconocido su uso por la actora con inmediación al suministro de la pieza, es coincidente con las manifestaciones de los testigos que han depuesto en autos, acerca de la existencia de defectos esenciales en la pieza y del ofrecimiento por la parte demandada de un vale por importe de una cantidad para adquirir piezas que tuvieran inexistencias; de igual modo, es concordante con el contenido de la carta en certificada que se le envió y con el resultado del informe pericial practicado. Por último, lo anterior es congruente con lo afirmado por el mecánico en su declaración y con la importancia de los defectos ya detectados en la pieza desde el principio, y sobre todo con el origen de la bomba y el estado que presentaba el envío.
Si ello es así, ninguna duda hay acerca de un inadecuado cumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad apelante; está no proporcionó el producto solicitado por la parte contraria, en las condiciones idóneas para el fin a que estaba destinado, lo que le constituye en incumplidora, con las consecuencias ello inherentes, que en el caso, son las referentes a la devolución del contrato celebrado entre las partes con emisión de facturas de fecha 30 junio 2016, y a la condena a devolver a la actora por la demandada en la cantidad de €3630, con los gastos que se hayan generado. Es de notar en este sentido, y a propósito de lo dicho por la recurrente de que la sentencia de instancia ni siquiera condena a la parte demandada (sic, debe entenderse demandante) a devolver la pieza, que la propia demandante, al articular sus pretensiones en el hecho noveno de la demanda, manifiesta que pone a disposición de la parte la bomba defectuosa, una vez resarcida de lo pagado por ella junto con los gastos generados y que se generen por los transportes. En manera alguna puede considerarse, por tanto, errónea la conclusión de la sentencia impugnada al afirmar la existencia de una frustración de la finalidad del referido contrato.
QUINTO.-Por tanto, y como conclusión de lo razonado anteriormente, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - apelante, en base a idénticos argumentos que los tenidos en cuenta en la instancia, y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Desguaces San Cristóbal SLU contra la sentencia dictada en fecha 7 marzo del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Benavente (Zamora), en Autos de los que dimana el presente rollo, confirmo referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. Se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
