Sentencia CIVIL Nº 250/20...io de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia CIVIL Nº 250/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 400/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 250/2018

Núm. Cendoj: 48020470022018100251

Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:3476

Núm. Roj: SJM BI 3476:2018

Resumen:
PRIMERO.-Excepciones procesales. Litisconsorcio pasivo necesario

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

S E N T E N C I A Nº 250/2018

MAGISTRADA: Dª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: treinta de julio de dos mil dieciocho

DEMANDANTE: NORTEC PUESTA A PUNTO S.L.

Abogada: Dª. Andrea Navazo Campos

Procuradora: Dª. Beatriz Amann Quincoces

DEMANDADA:ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

DEMANDADA: BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A

Abogado: D. Afrodisio Cuevas Guerrero

Procurador: D. Rafael Eguidazu Buerba

DEMANDADA: BANKIA S.A

Abogado: D. Javier Barinaga Martín

Procurador: D. Jesús López García

DEMANDADA: CAJA LABORAL POPULAR

Abogado: D. José Carlos González de la Fuente

Procuradora: Dª. María Leceta Bilbao

DEMANDADA: ALQUIBER QUALITY SA

Abogado: Dª. Cristina Gasanz Eguiagaray

Procuradora: Dª. Carmen Miral Oronoz

OBJETO: impugnación lista de acreedores

Número de recurso: 400/2018

Antecedentes

PRIMERO.-El 27.04.2018 tuvo entrada en este Juzgado el escrito presentado por la procuradora Sra. Amann Quincoces, en nombre y representación de NORTEC PUESTA A PUNTO, S.L., formulando demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores acompañada con el informe de la Administración Concursal (AC). Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SOLICITÓ al Juzgado que:

' dicte Sentencia estimatoria de esta demanda, en cuya virtud, atendiendo a lo dispuesto en el cuerpo de este escrito se declare:

1. La improcedencia del importe del crédito reconocido a favor de Alquiber Quality, S.A., que asciende a 606,00 euros.

2. Que la calificación del crédito con privilegio especial en favor de Banco Popular Español, S.A., derivada de la Póliza de préstamo personal debe hacerse conforme a lo dispuesto en los art. 90.3 LC y 94.5 LC debiendo reconocerse un Crédito con privilegio especial por importe de 136.000 euros siendo el resto ordinario y la calificación como crédito contingente del importe de 148.016,32 euros por el afianzamiento de Nortec Puesta a Punto, S.L., a la sociedad Tooing and Services, S.L., en el contrato de leasing número 0092 540 07564 92.

3. La calificación como crédito ordinario de los 74.673,86 euros derivados de la Póliza de Anticipo de Crédito nº 56594716 en favor de Bankia, S.A.

4. Que respecto a Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito deben reconocerse un crédito contingente por importe de 58.290,39 derivados del riesgo en vigor por la Póliza de Garantía nº 2014038633 y que nuevamente el importe de la garantía por el Préstamo nº 5024601804 debe calcularse según disponen los art. 90.3 LC y 94.5 LC constituyendo 146.133,04 euros el crédito con privilegio especial y que bajo ninguna circunstancia procede el reconocimiento del crédito por importe de 121.731,53 euros reconocido por la administración concursal.'

SEGUNDO- Admitida a trámite la demanda por providencia de 3.05.2018:

- El 28.04.2018 se recibió escrito de la AC allanándose parcialmente a la demanda.

- El 21.05.2018 se recibió escrito del procurador Sr. López García, en nombre y representación de BANKA, S.A., allanándose a la demanda.

- El 19.06.2018 se recibió escrito del procurador Sr. Eguidazu Buerba, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., allanándose a la demanda.

- El 25.06.2018 se recibió escrito de la procuradora Sra. Leceta Bilbao, en nombre y representación de CAJA LABORAL POPULAR, allanándose a la demanda.

- El 27.06.2018 se recibió escrito de la procuradora Sra. Miral Oronoz, en nombre y representación de ALQUIBER QUALITY, S.A., oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- No proponiéndose otra prueba que la de documentos, por providencia de 27.06.2018 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Excepciones procesales. Litisconsorcio pasivo necesario

Esta excepción planteada por la AC carece de objeto desde el momento en que todos los afectados por los créditos impugnados han comparecido en el incidente.

SEGUNDO.- Crédito reconocido a ALQUIBER QUALITY, S.A., por importe de 2.186,80 €.

1. La concursadaalega que el crédito asciende a 606 €. Afirma que a la fecha de la declaración de concurso adeudaba a dicha mercantil cuatro facturas por importe total de 1.727 € en concepto de alquiler de vehículos durante enero de 2018, y que la AC satisfizo 1.197 € como créditos contra la masa. Quedaban por lo tanto pendientes 530 € a los que deben añadirse 76 € generados al acreedor por las comisiones bancarias por devolución de dichas facturas (19 € por factura devuelta), por lo que la deuda concursal asciende a 606 euros. Aporta la concursada como doc. 2 la cuenta de mayor del acreedor y como doc. 3 el extracto de la cuenta bancaria.

2. La ACse opone a la demanda. Alega que Alquiber Quality no fue incluida en el listado de acreedores que se acompañó a la solicitud de concurso, y que el extracto de cuenta (doc.3) no acredita que los pagos realizados correspondan a las facturas reclamadas.

3. Alquiber Qualityse opone tanto al importe y calificación pretendidos por la concursada como a los considerados por la AC, y solicita el reconocimiento de un crédito contra la masa por las facturas adeudadas, que afirma son posteriores a la declaración de concurso, por importe de 2.186,80 €.

4. Resolución: la impugnación debe prosperar parcialmente, reconociéndose al acreedor un crédito ordinario por importe de 403,7 €y la cantidad restante como crédito contra la masa, y ello conforme a los siguientes razonamientos:

La cantidad que la AC ha reconocido como crédito concursal ordinario por importe de 2.186,80 € resulta de las siguientes facturas según la documentación que el acreedor aporta:

- Factura nº ALQ18004371 de 28.02.018 en concepto de arrendamiento de vehículo durante el mes de febrero por importe total 459,80 €.

- Factura nº ALQ18004370 de 28.02.018 en concepto de arrendamiento de vehículo durante el mes de febrero por importe total 459,80 €.

- Factura nº ALQ18004369 de 28.02.018 en concepto de arrendamiento de vehículo durante el mes de febrero e importe total 459,80 €.

- Factura nº ALQ18001204 de 31.01.018 en concepto de arrendamiento de vehículo durante el mes de enero por importe total 459,80 €.

- Factura nº ALQ18001202 de 31.01.018 en concepto de arrendamiento de vehículo durante el mes de enero por importe total 347,60 €.

De la relación dicha, las facturas de febrero corresponden a servicios prestados con posterioridad a la declaración de concurso (auto de 16.01.2018). Son, por lo tanto, créditos contra la masa conforme al art. 84.2.5º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC).

Respecto a las dos facturas de enero, correspondiendo a servicios prestados con anterioridad y posterioridad a la declaración de concurso (16.01.2018), sólo el 50% debe reconocerse como crédito concursal, siendo la cantidad restante crédito contra la masa.

En cuanto a los pagos que la concursada afirma haber realizado el 5 de marzo de 2018 por importe de 1.197 euros, los mismos no se corresponden con las facturas reclamadas sino con alquileres de marzo, tal y como resulta del extracto de la cuenta aportada como doc. 3.

En definitiva, procede reconocer al acreedor un crédito concursal ordinario por importe de 403,7 €,siendo la cantidad restante (1.783,1 €) hasta los 2.186,80 € crédito contra la masa.

TERCERO.- Crédito del acreedor BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A

1. La concursada impugna:

a) La cuantificación del privilegio especial del crédito correspondiente a la póliza personal.

b) La calificación como ordinario del crédito por importe de 148.016,32 € reconocido por el afianzamiento de Nortec Puesta a Punto, S.L., a la sociedad Tooling and Services, S.L., en el contrato de leasing número 0092 540 07564 92, que considera la concursada debe reconocerse como contingente conforme al art. 87.3 LC.

2. La ACse opone a la pretensión por las siguientes razones:

a) Póliza personal: la AC reconoció al banco un crédito con privilegio especial por importe de 352.524,17 € conforme al art. 90.1.1º LC. Afirma la AC que el importe que se obtenga de la realización del bien se destinará al pago del crédito con privilegio especial, debiendo ser calificado el resto como crédito ordinario

b) Leasing: la AC reconoció un crédito ordinario pues afirma no acompaña la concursada documentación de que el deudor principal esté al corriente del pago. Invoca la STS de 8 de julio de 2014.

3. El acreedorse allana a las pretensiones de la concursada.

4. Resolución: debe prosperar la demanda de conformidad con el art. 21.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Crédito de BANKIA, S.A

1. La concursadaimpugna la calificación de crédito con privilegio especial del importe de 74.673,86 € derivado de la póliza de anticipo de créditos nº 56594716 en la consideración de que el mismo debiera ser reconocido como ordinario.

2. La AC y BANKIAse allana a la pretensión de la concursada.

3. Resolución: debe prosperar la demanda de conformidad con el art. 21.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- Crédito de CAJA LABORAL POPULAR

1. La concursadaimpugna:

- La cuantía del crédito contingente, que solicita se establezca en 58.290,39 €.

- El crédito ordinario por importe de 121.731,53 €, que afirma no adeuda.

- La cuantificación del crédito con privilegio especial, que afirma debe fijarse en 146.133,04 €.

2. La ACse allana parcialmente:

- Admite que no existe un crédito ordinario por importe de 121.731,53 €.

- Admite que el crédito contingente debe cuantificarse en 58.290,39 €.

- Se opone a la rebaja del importe del privilegio especial, afirmando que el importe que se obtenga de la realización del bien se destinará al pago del crédito con privilegio especial del art. 90.1.1 LC, debiendo ser calificado el resto como crédito ordinario.

3. Caja Laboral Popular:

- Admite que el crédito contingente debe cuantificarse en 58.290,39 €, importe que afirma comunicó.

- Admite que no existe un crédito ordinario por importe de 121.731,53 €, afirmando que ha incurrido en error la AC en relación con lo que se comunicó.

- Se allana a la pretensión de la concursada en cuanto al privilegio especial.

4. Resolución: debe prosperar la demanda de conformidad con el art. 21.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- Costas

De conformidad con lo previsto en el art. 196.2 LC y artículos 394.2 y 395.1 de la Ley 1/2000 , de enero, de Enjuiciamiento Civil, no procede condena en costas.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores formulada por la procuradora Sra. Amann Quicoques, en nombre y representación de NORTEC PUESTA A PUNTO, S.L., y así:

1. Reconocer a ALQUIBER QUALITY, S.A., un crédito concursal por importe de 403,7 € y un crédito contra la masa de 1.783,1 €.

2. Reconocer a BANCO POPUÑAR ESPAÑOL, S.A.:

- Un crédito con privilegio por importe de 136.609,00 €.

- Un crédito ordinario por importe de 216.082,2 €.

- Un crédito contingente por importe de 148.016,32 €

3. Reconocer a BANKIA, S.A., un crédito ordinario por importe de 74.673,86 €.

4.Reconocer a CAJA LABORAL POPULAR:

- Un crédito contingente por importe de 58.290,39 €

- Un privilegio especial por importe de 146.133,04 euros

- Declarar que no ostenta la entidad un crédito ordinario por importe de 121.731,53 €.

5.Sin condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 54 0400 18, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 30 de julio de 2018.

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