Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 250/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 396/2018 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 250/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100220
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:1499
Núm. Roj: SJM IB 1499:2018
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a 26 de abril de 2018
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº396/2018, a instancia de Dña. Filomena , contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada por el Procurador Dña. María Eulalia Arbona Niell.
Antecedentes
Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta fue la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte actora, ejercita la acción de reclamación de cantidad en virtud del contrato que le unía a la demandada. En concreto, Dña. Filomena compró billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde Madrid a Londres el día 3 de octubre de 2017, en el vuelo NUM000 . A estos efectos se facturó una maleta que no fue entregada a la llegada a destino, siendo que la misma fue recuperada el 7 de octubre de 2017. En todo caso, el mismo 3 de octubre de 2017, la actora se dirigió a la oficina de equipajes de la compañía aérea y procedió a rellenar un parte de irregularidad de equipajes. Una reclamación que se reiteró el 19 de marzo de 2018.
En base a ello se reclama 300 euros en concepto de compensación por el retraso en la entrega del equipaje.
Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión alegando la caducidad de la misma, dado que no ha efectuado la reclamación en los 21 días siguientes, tal y como impone el art.31 del Convenio de Montreal . Asimismo alega la falta de prueba de los perjuicios sufridos y que darían lugar a la reclamación efectuada.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Asiste la razón a la parte demandada cuando defiende que la normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante CE).
Plantea Air Europa la caducidad de la acción ejercitada por Dña. Filomena , dado que no ha cumplido el tenor del art.31 del Convenio de Montreal . Alega que tras la haber interpuesto el PIR el mismo día del viaje, una vez que recuperaron el equipaje, no formularon la reclamación a la compañía hasta el 19 de marzo de 2018, más allá del periodo de 21 días que impone el Convenio de Montreal; todo ello teniendo en cuenta que el 7 de octubre de 2017 se devolvió el equipaje a la actora.
El mencionado art.31 del Convenio de Montreal , en su apartado segundo dispone lo siguiente: '
Esta norma, en el sentido que expone la demandada, vendría a imponer la carga del pasajero de efectuar una reclamación concreta una vez transcurrido el plazo de pérdida de la maleta que a tal efecto contempla el art.22 del mismo legal. Todo ello con la consecuencia que, de no efectuarse la comunicación en ese término, quedaría caducada la acción
Sin embargo, la interpretación adecuada a este problema la encontramos en la doctrina sentada por la SAP Barcelona, sección 15ª, de 19 de octubre de 2017 , conforme a la cual se concluye lo siguiente: '
La conclusión que se extrae de esta resolución, y que se acoge plenamente, es que existiendo un parte de irregularidad de equipaje rellenado y presentado el mismo día del viaje, a la llegada al aeropuerto de destino, se cumple con el requisito que impone el art.31 del Convenio de Montreal , sin que pueda estimarse la caducidad planteada, obligando a entrar en el fondo del asunto.
El artículo 22 CM dispone que:
'(...)
(...)
En este caso, la demandante reclama la cantidad total de 300 € basando su petición en el hecho de haber tenido que comprar enseres de primera necesidad para suplir los que llevaba en la maleta.
El problema de la reclamación es que está huérfana de prueba. No se aporta ningún recibo de los enseres comprados que acrediten la realidad del desembolso y consiguiente perjuicio sufrido. No se aporta una relación de los mismos. Simplemente se dice que hubo de adquirir los mismos.
En este caso tiene razón la compañía aérea en sus argumentos, dado que, conforme al artículo 22.2 CM 1999 procede la indemnización de los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia del retraso, equivalente a lo gastado en ropa y enseres básicos para atender al tiempo que transcurrió entre la falta de entrega del equipaje a la llegada a destino y la efectiva entrega del mismo.
Como ya hemos dicho el artículo 22.2 CM 1999 establece la regla general de limitar a 1.131 DEG por pasajero el importe de la indemnización por destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje. Pero esa responsabilidad surge por los perjuicios efectivamente sufridos, que como ya hemos analizado no han quedado acreditados.
Por todo ello procede desestimar la demanda
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento (una vez que se ha desestimado la reclamación) recogido en el art.394 de la LEC , procede imponerlas a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Filomena , contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada por el Procurador Dña. María Eulalia Arbona Niell DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con imposición de las costas a la actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

