Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 250/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 161/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 250/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100250
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1591
Núm. Roj: SAP IB 1591/2019
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00250/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento verbal de desahucio nº 460/2.018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma
de Mallorca.
Rollo de Sala nº 161/2.018.
S E N T E N C I A nº 250/2.019
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Álvaro Latorre López
Magistrados:
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Doña María Isabel Frade Hevia
En Palma de Mallorca, a 10 de julio de 2.019.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los
Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente procedimiento verbal de desahucio seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba
señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante DOÑA Nieves , representada por el
procurador Don Julián A. Montada Segura y asistida por la letrada Doña Manuela María Dos Santos Lobato
Fernández; como demandado-apelado DON Marco Antonio , representado por el procurador Don Antonio
S. Company Chacopino Alemany y dirigido por el letrado Don Pedro Antonio Munar Rosselló.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer
de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2.018 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así: 'ESTIMAR parcialmente la demanda presentada Dª. Nieves , representada por el Procurador Dº. Julián A. Montada Segura, dirigida contra el demandado Dº. Marco Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales Dº. Antonio Company-Chacopino Alemany, acordando los siguientes pronunciamientos: 1º) No ha lugar a declarar el desahucio por falta de pago de cantidades asimiladas a renta solicitado por la doña Nieves y dirigida contra Dº. Marco Antonio , desestimando la acción de resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en CALLE000 num. NUM000 de Portals Nous interesada por la actora.
2º) Se condena a Dº. Marco Antonio , a pagar a Dª. Nieves el importe íntegro de la cantidad consignada por él mismo, el día 30 de Julio de 2018, que asciende a tres mil setecientos setenta y cinco euros y catorce céntimos (3775,14€), sin que proceda el pago de intereses.
3º) No ha lugar a efectuar especial condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de DOÑA Nieves , representada por el procurador Don Julián A. Montada Segura, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DON Marco Antonio , representado por el procurador Don Antonio S. Company Chacopino Alemany.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 3 de julio de 2.019.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Centra la recurrente el recurso en la trascendencia y eficacia jurídica del requerimiento fehaciente realizado, hábil a su juicio para impedir que una vez interpuesta la demanda de desahucio pudiera ser enervada la acción. Al respecto, la juzgadora, tras indicar en su sentencia que se ejercita una acción de desahucio por falta de pago de la renta, a la que se acumula otra de reclamación de las cantidades adeudadas, señala que admitido a trámite el procedimiento, se requirió por plazo de diez días a la demandada para que abonaran la totalidad de la deuda o mostraran oposición, habiéndose opuesto la demandada y consignado los importes debidos, instando en primer lugar la desestimación de la demanda y en segundo término la enervación de la acción. En lo que atañe al requerimiento fehaciente de 22 de marzo de 2.017, recibido por el Sr. Marco Antonio el 25 de marzo siguiente y por importe de 5.613,41 €, la juez de primera instancia tiene en consideración que el letrado del demandado pidió el recibo para verificar la cuantía y que se correspondía con la vivienda arrendada, según fax remitido el 3 de abril de 2.017, sin que la actora efectuase la aclaración, presentando la demanda. En estas condiciones, considera la juzgadora que el requerimiento no es correcto, al no coincidir el mismo (5.613,41 €) con la suma reclamada en la demanda (3.775,14), en la que se excluyen una serie de recargos y no existe justificación documental pese haber sido ello requerido por el demandado, de manera que entiende la juez que falta claridad en los conceptos y cuantías que se reclaman, debiendo estarse al requerimiento judicial de pago.
Frente a este planteamiento, la apelante admite que los conceptos reclamados en el burofax que remitió se correspondían con IBI, basuras y entrada de vehículos, desde el año 2.010 a la fecha del burofax, acompañándose desglose de los importes realizado por el Ayuntamiento de Calvià y califica la solicitud del letrado del demandado en orden a acreditar documentalmente los conceptos reclamados como meramente formalista, añadiendo que el 4 de mayo de 2.017 se remitió correo electrónico a la parte contraria, con desglose de las cantidades adeudadas mediante certificado emitido por el Ayuntamiento de Calvià, documento que dice olvidado por la juzgadora.
TERCERO.- Centrándonos desde este momento en el objeto del recurso, como es la eficacia del requerimiento extrajudicial fehaciente al arrendatario ( art. 22.4 párrafo segundo de la Lec .) a fin de impedir la enervación de la acción de desahucio, comprobamos a la vista del mismo que se informa al Sr. Marco Antonio que adeuda la cantidad de 5.613,41 € en concepto de IBI, tasa de basuras y entra de vehículos, desde el año 2.010 hasta el presente, requiriéndole para que satisfaga este importe en plazo de treinta días a contar desde la recepción del burofax, con la advertencia de que en caso de no hacerlo se interpondrían las oportunas acciones para proceder a la resolución del contrato y a la reclamación de cantidades. El mencionado burofax también se dirige a la actualización de la renta y llama la atención que así como para este fin se incorpora como anexo copia de certificación sellada por el Instituto Nacional de Estadística, en cuanto a las sumas reclamadas se facilita un listado de cantidades con separación en columnas de sus conceptos, si bien para identificarlas con la vivienda arrendada se hace a mano, constando manuscrito en su encabezamiento ' CALLE000 , NUM000 PORTALS NO US'. Por ello, es de todo punto razonable que el arrendatario, a través de su abogado, solicitara aclaración en los términos en que lo hace, máxime si se tiene en consideración que la parte actora indica en su burofax que tiene en su poder la documentación correspondiente para instar las correspondientes acciones judiciales y así se comprueba a la vista del documento nº 4 de la demanda.
Ahora bien, discrepamos de la juzgadora en cuanto indica que la petición de aclaración cursada por el arrendatario no hubiese sido atendida, puesto que fechada la solicitud el 3 de abril de 2.017 y recibida en el despacho de la letrada del Sr. Marco Antonio el 7 de abril del mismo año, responde la abogada el 4 de mayo de 2.017 acompañando certificado del Ayuntamiento de Calvià con los importes adeudados y correspondientes a la vivienda arrendada (precisamente el documento incorporado como nº 4 a la demanda). Y en lo que atañe a la comunicación, dirigida al letrado de la actora, debe ser considerada válida pues es a través de sus abogados como han venido comunicándose efectivamente las partes y en lo que respecta a la dirección de correo electrónico poroporcionada por el Sr. Marco Antonio y que corresponde a su hija, se facilita para otro cometido, como es la adecuación de la instalación eléctrica de la vivienda arrendada, ajena a este litigio.
Por lo demás y de conformidad con la doctrina jurisprudencial que emana de las S.S. T.S. 302/2.014, de 28 de mayo y 335/2.014, de 23 de junio , el requerimiento cursado por la arrendadora llena en principio y sin perjuicio de lo que se dirá, los requisitos previstos en el art. 22.4 en su párrafo segundo de la Lec ., por cuanto contiene requerimiento de pago de cantidades asimiladas a la renta, es fehaciente en el sentido de que se acredita -no se discute- que llegó a conocimiento del arrendatario, con claridad suficiente y ha transcurrido el plazo previsto sin que el arrendatario haya puesto a disposición de la actora las cantidades reclamadas, pues sólo lo hizo una vez interpuesta la demanda. Ahora bien, como también indica la S.T.S. nº 283/2.019, de 23 de mayo , el requerimiento extrajudicial previo dirigido al demandado y que neutraliza la posibilidad de enervar la acción sólo produce plenos efectos si se hace por cantidad no superior a la exactamente debida y, en nuestro caso, se efectuó por importe significativamente más alto que el que dio lugar a la demanda de reclamación de cantidad.
Así pues, dada tal incoincidencia, no podemos considerar el requerimiento extrajudicial efectuado al Sr.
Marco Antonio como acto con eficacia para impedir la enervación de la acción, de forma que el recurso debe ser rechazado con la consiguiente imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por DOÑA Nieves , representada por el procurador Don Julián A. Montada Segura, contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2.018 por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.
En consecuencia, confirmamos íntegramente la mencionada resolución, con imposición a la recurrente de las costas de segunda instancia.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON Álvaro Latorre López, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

