Sentencia CIVIL Nº 250/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 250/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 670/2018 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA

Nº de sentencia: 250/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100246

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3948

Núm. Roj: SAP B 3948/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120168190366
Recurso de apelación 670/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 661/2016
Parte recurrente/Solicitante: TEIDE INDUSTRIAL SA
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: José Manuel Alburquerque Becerra
Parte recurrida: Serafina
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: José Luis Valadez Lázaro
SENTENCIA Nº 250/2019
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 9 de abril de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 9 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 661/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de TEIDE INDUSTRIAL SA contra Sentencia - 14/04/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de Serafina .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por Serafina contra TEIDE INDUSTRIAL, S.A. y, en consecuencia, CONDENO al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO UN EUROS CON VENTIUN CÉNTIMOS (75.101,21 €) , más los intereses legales desde el 3 de febrero de 2015 y los del artículo 576 de la LEC desde la sentencia, condenando asimismo a la parte demandada al pago de las costes procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, se señaló para votación y fallo el día 27/3/19 Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Marta Elena Fernández de Frutos .

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 10 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Sant Feliu de Llobregat en la que se estimó la demanda interpuesta por la representación de Serafina contra TEIDE INDUSTRIAL, SA y se condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 75.101'21 euros más intereses legales desde el 3 de febrero de 2015.

La sentencia considera probado que el préstamo que fundamenta la reclamación de la actora está subsistente desde el punto de vista contable; que no se ha probado que la nuda propiedad de la mitad del préstamo haya sido transmitida a la madre de la actora como contraprestación por los pagos que esta realizó por cuenta de los herederos; que la actora puede reclamar el capital del préstamo en la parte que le corresponde; que el usufructo de la madre se ha extinguido por voluntad de la misma; que no procede valorar el argumento de falta de tesorería de la demandada alegado en la vista por no haber sido planteado con anterioridad.

La parte demandada formula recurso de apelación alegando que la parte actora no ostenta legitimación activa para reclamar el crédito porque ya no es titular al pertenecer a su madre; que el perito de la actora parte de una premisa errónea porque la madre de la actora no adquirió los bienes que constan en la escritura de aceptación de herencia por herencia sino por actos inter vivos ; que en el informe pericial se hacen reproducciones parciales de documentos y se realizan deducciones; que la contabilidad no refleja siempre la realidad y por ello no cabe basarse sólo en la contabilidad de la demandada para determinar si la actora era la titular del crédito reclamado; que el usufructo sobre el préstamo no fue reflejado en la contabilidad; que tampoco se contabilizaron los intereses que correspondían conforme a lo pactado; que se ha probado la existencia de un acuerdo verbal por el que la actora transmitía a su madre la nuda propiedad del préstamo; que se realizaron actos por la actora, su hermano y la madre de ambos que demuestran el acuerdo verbal y que dichos actos fueron reflejados en el informe pericial de la demandada; que el órgano judicial no valora el informe pericial de la demandada por considerarlo poco riguroso lo que no es cierto; que la actora ha tardado en reclamar el crédito más de seis años desde la muerte de su padre por lo que resulta de aplicación el verwirkung, lo que constituye un elemento de prueba de la existencia de un acuerdo verbal; que también prueba la existencia del acuerdo la falta de reclamación de una cuarta parte de un depósito de 250.000 euros, de los intereses de los depósitos trimestrales, del saldo de la cuenta corriente que correspondía a la actora, de los intereses que debía la demandada, y del importe de la venta de acciones de Agenbolsa; que la madre de la actora se quedó el dinerario de la herencia para efectuar pagos por cuenta de la actora; que la madre de la actora otorgó acta en la que consta que realizó pagos por cuenta de la actora y que habían extinguido el crédito reclamado por esta; que la conclusión del juez respecto a la extinción del usufructo es errónea y ni siquiera fue sostenida por la actora; que el juez no valora los motivos alegados por la actora para fundamentar la extinción del usufructo; que no procede la imposición de intereses desde la reclamación extrajudicial de 3 de febrero de 2015 porque en esa fecha el préstamo no estaba vencido.

La parte actora se opuso al recurso de apelación porque en los bienes relictos del activo de la herencia del padre de la actora constaba un crédito frente a la demandada por importe de 150.202'42 euros, del que una mitad de la nuda propiedad se adjudicó a la actora; que en la contabilidad de la demandada aparecía la mitad de dicho crédito; que la demandada reconoció que el derecho de usufructo de la madre de la actora se había extinguido; que la prueba pericial acredita la no extinción del crédito; que no existe confusión con las reproducciones parciales de documentos en la prueba pericial; que se ha probado que el hermano de la actora cobró su crédito; que el crédito de la actora consta probado en la documentación contable; que no se ha probado la existencia de un acuerdo verbal para que la madre de la actora adquiriese el crédito; que la actora no renunció a su derecho de crédito contra la demandada; que el acta notarial otorgada por la madre de la actora es de fecha posterior a la reclamación por la actora a la demandada; que el acta se otorgó porque la madre de la actora fue engañada; que la madre de la actora fue propuesta como testigo pero no compareció al acto del juicio; que el informe pericial de la demandada contiene claros errores; que carece de fundamento el argumento de la doctrina del Verwirkung; que el argumento de que la actora no ha reclamado otras cantidades que le corresponderían de la herencia de su padre y por ello conforme a los actos propios no podría reclamar el derecho de crédito no puede ser admitido puesto que se trata de cuestiones diversas; que se ha probado la extinción del usufructo de la madre de la actora; que son procedentes los intereses desde la reclamación extrajudicial al tratarse de una deuda líquida, vencida y exigible.

La parte recurrente propuso la admisión de prueba documental al amparo del art. 460.2 LEC .

Mediante providencia de 28 de noviembre de 2018 se acordó tener por aportados los documentos sin perjuicio de ulterior valoración.



SEGUNDO.- La resolución del recurso de apelación requiere decidir si de la prueba practicada resulta probado que la actora no ostenta legitimación activa para reclamar el pago del crédito.

Así, deberá determinarse si se ha acreditado la existencia de un acuerdo verbal por el que la actora transmitió a su madre la nuda propiedad del crédito; valorando si los hechos expuestos por la recurrente corroboran la certeza del acuerdo verbal.

También habrá que decidir si procedería aplicar la doctrina del verwirkung y de ello resultaría que el retraso en la reclamación constituye prueba del acuerdo verbal por el que se transmitió el crédito a la madre de la actora.

Además corresponderá pronunciarse respecto a si la pericial judicial propuesta por la actora contiene errores que prueban su falta de rigor; y si además el hecho de que el crédito conste en la contabilidad de la demandada no constituye per se un elemento que determine la certeza del mismo.

Asimismo deberá determinarse si no se ha probado la extinción del usufructo que la madre de la actora ostenta sobre el crédito.

Finalmente en el supuesto de concluir que la actora estaba legitimada para reclamar el crédito procederá decidir si los intereses no pueden ser computados desde la reclamación extrajudicial por no tratarse de un crédito vencido, líquido y exigible.



TERCERO.- En primer lugar y a los efectos de poder efectuar un pronunciamiento respecto a la legitimación activa de la actora procede hacer referencia al objeto del presente procedimiento.

La parte actora formuló demanda contra Teide Industrial, SA reclamando el pago del 50% del crédito que su falleció padre ostentaba frente a la demandada por importe de 75.101'21 euros. La parte actora fundamentaba su legitimación activa en su condición de heredera de la nuda propiedad del referido crédito.

En su demanda ponía de manifiesto que el administrador de la sociedad demandada era su hermano y que este había heredado el otro 50% del referido crédito; y que su madre ostentaba la condición de usufructuaria universal de la totalidad de los bienes de la herencia. También se indicaba que la parte demandada le había comunicado la extinción del usufructo de la madre y por ello consideraba que se había producido la consolidación de la plena propiedad del crédito a su favor. Se decía que en la contabilidad de la demandada constaba en 2009 la totalidad de la deuda por importe de 150.202'42 euros, y que posteriormente en 2010 la deuda se contabilizaba por un importe de 75.101'21 euros, que se correspondía con el crédito que ostentaba la actora, y que la otra mitad de la deuda se había convertido en fondos propios como aportación no dineraria del socio; que en 2014 la deuda continuaba vigente en la contabilidad, habiéndose provisionado 2.373'20 euros de intereses; y que en 2015 seguía contabilizándose la deuda pero no intereses.

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda alegando que la actora y su hermano, administrador de la demandada, tuvieron que afrontar el pago de legítima a su hermana y los impuestos de la aceptación de herencia; que dichos gastos se sufragaron con la ayuda de su madre y con un préstamo hipotecario que solicitaron los tres, habiendo abonado las cuotas del préstamo la madre; que para el cobro de las cantidades abonadas la madre pasó a ostentar la condición de plena propietaria del crédito de 150.202'42 euros frente a la demandada; que la actora no ostenta la condición de acreedora y por ello carece de legitimación activa; que la madre efectuó el pago de los impuestos, de la legítima y de las cuotas del crédito por cuenta de la actora y su hermano, convirtiéndose en acreedora en virtud de lo dispuesto en el art. 1210 CC ; que la deuda se compensó con la nuda propiedad del crédito de la actora frente a la demandada; que la madre otorgó acta notarial para dejar constancia que los pagos los había realizado por cuenta de la actora y que había asumido la titularidad del crédito contra la demandada por lo que había pagado; que la extinción del usufructo sobre el crédito fue debida a que la madre de la actora pasó a ser la única titular de dicho crédito; que si el usufructo no se ha extinguido la actora no tiene derecho a reclamar el crédito.

De la documental aportada resulta que el 10 de mayo de 2000 se celebró junta general extraordinaria de la demandada en la que se acordó aceptar el ofrecimiento del padre de la actora de conceder un préstamo personal a la demandada de veinte millones de pesetas al tipo de interés del 5% anual por tiempo de un año a cuyo vencimiento se entregaría el capital más los intereses, y que si a dicha fecha no se podía disponer de todo o parte del capital se procedería a estudiar la concesión de una prórroga a un plazo que se acordara.

El 11 de julio de 2005 se celebró junta general extraordinaria de la demandada en la que el padre de la actora manifestó su ofrecimiento a incrementar el préstamo personal que tenía con la demandada en 30.000 euros pasando a tener un importe de 150.202'42 euros, manteniendo el tipo de interés al 5% anual, devengándose por semestres vencidos a partir de la fecha. La devolución del capital se acordaría en función de la disponibilidad de la tesorería de la demandada, pudiendo efectuarse devoluciones parciales y entendiendo su prórroga automática a partir de la fecha y a un año vista.

El 26 de febrero de 2010 se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia del padre de la actora en la que consta que en el testamento había legado a su esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia y que en el remanente instituía herederos universales de todos sus bienes, derechos y acciones a sus hijos Luis Enrique y Serafina . En el inventario de bienes consta un crédito frente a la demandada por importe de 150.202'42 euros. En la escritura se dice que el valor de la legítima que correspondía a otra hija, Candelaria , ascendía a 237.361'23 euros; que a la usufructuaria le correspondía un valor de 314.606'99 euros, siendo 18.024'29 euros correspondientes al crédito contra la demandada; y a cada uno de los dos herederos les correspondía un valor de 1.148.183'25 euros. Se abonó la legítima y se adjudicó a la madre el usufructo universal y vitalicio, entre otros, del crédito frente a la demandada por su valor de 18.024'29 euros.

Los herederos se adjudicaron la nuda propiedad del referido crédito.

El 26 de febrero de 2010 la actora, su madre y su hermano otorgaron escritura por la que se les concedía un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 400.000 euros.

La madre de la actora ha abonado las cuotas del referido préstamo.

En las cuentas anuales del ejercicio 2010 de la demandada se dio de baja la deuda a favor del hermano de la actora por importe de 75.101'21 euros y se anotó como aportaciones de socios, y se mantuvo como deuda a largo plazo la deuda a favor de la actora por el mismo importe. En las cuentas anuales posteriores, 2011 a 2015, se reproducen dichos asientos contables.

El 29 de mayo de 2015 la madre de la actora otorgó acta de manifestaciones diciendo que había recibido de su marido el usufructo sobre un crédito que tenía frente a la demandada por importe de 150.202'42 euros y que la actora y su hermano recibieron la nuda propiedad del crédito; que había pagado por cuenta de sus hijos una cantidad muy superior a 75.101'21 euros por lo que se extinguió el crédito frente a la demandada.

La parte demandada aportó informe pericial en que se dice que los pagos realizados por la madre por cuenta de la actora ascienden a 211.239'38 euros, y que el importe de la herencia de la actora asciende a 162.041'29 euros, resultando una diferencia de 49.198'09 euros.

La parte actora aportó informe pericial judicial en que se dice que en las últimas cuentas depositadas de la demandada, 31 de diciembre de 2015, el crédito de la actora no estaba extinguido contablemente, sino que se contabilizaba en la cuenta 1710001; que no se había acreditado que se hubiese producido la subrogación en el crédito a favor de la madre de la actora; que desde enero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2016 no contaban contabilizados intereses del préstamo; que en el momento del fallecimiento del padre de la actora los intereses que constaban en la demandada como debidos ascendían a 14.895'18 euros; que el 25 de marzo de 2011 se efectuó el pago de 8.736'90 euros y el 22 de febrero de 2013 de 3.079'14 euros a cuenta de intereses del préstamo anteriores a enero de 2008; que el pago se efectuó en la cuenta titularidad de la actora, su madre y su hermano; que la actora, su madre y su hermano otorgaron el 26 de febrero de 2010 escritura por la que se concedía un préstamo hipotecario por importe de 400.000 euros; que en la cuenta de titularidad de la actora, su madre y su hermano aparece el 13 de noviembre de 2014 el pago de 2.500 euros y 579'14 euros a cuenta de los intereses pero que no se ha aportado justificante de dichos pagos; que el 1 de septiembre de 2010 ya no se anotó la deuda que la demandada tenía frente al hermano de la actora pasando a ser fondos propios de la demandada aportados por ese; que la madre de la actora efectuó transferencias a la cuenta conjunta de ella, la actora, y su hermano, por importe de 167.650 euros.

El perito judicial ratificó que el crédito de la actora estaba contabilizado como mínimo hasta 2015; que la mitad del crédito se transformó en aportación de fondos propios; que el préstamo no se podía cancelar sin un soporte documental; que la aportación de fondos propios sólo la puede realizar un socio.

El legal representante de la demandada manifestó que él y la actora acordaron que el crédito se lo quedará su madre a cambio de que ella pagase las deudas de ambos, y que como las relaciones eran buenas fue un acuerdo verbal que no se documentó por escrito. Respecto al hecho de que se hiciese constar como aportación de socio la cantidad de 75.101'21 euros reconoció que su madre no ostentaba la condición de socia. También reconoció que se hicieron ajustes contables respecto al préstamo contabilizado a nombre de su padre, pasando a estar la mitad a nombre de la actora y la otra mitad a su nombre. En relación con el usufructo de su madre manifestó que estaba cancelado porque su madre era la titular del préstamo. Respecto a los intereses del crédito declaró que con su padre acordaron que dejaran de devengarse los mismos.

De la prueba practicada cabe concluir que no existe prueba alguna de que la madre de la actora adquiriese la titularidad del crédito que la actora ostenta frente a la demandada. Así, en la contabilidad de la demandada sigue constando la deuda a largo plazo por importe de 75.101'21 euros a favor de la actora, sin que la parte demandada haya acreditado porque si el crédito fue transmitido no se hizo constar así en la contabilidad, ni ha justificado tampoco porque respecto a la parte del crédito del hermano de la actora se contabilizó como aportación de socio, siendo cierto que la madre no ostentaba la condición de socia.

Además, el hecho de que la madre de la actora haya realizado pagos respecto a deudas de la actora (impuestos, pago de legítima a su hermana, cuotas del préstamo hipotecario) no puede constituir prueba de que se haya efectuado una cesión del crédito, con independencia del derecho de la madre de la actora a reclamar a esta las cantidades que haya abonado a su favor. Por ello, el acta de manifestaciones otorgado por la madre de la actora el 29 de mayo de 2015 diciendo que había pagado por cuenta de sus hijos una cantidad muy superior a 75.101'21 euros y que por ello se había extinguido el crédito frente a la demandada, carece de virtualidad a los efectos de probar la cesión del crédito, puesto que el hecho de que se abonasen cantidades correspondientes a otras deudas de la actora (pago legítima, impuestos, cuotas préstamo) no guarda relación alguna con el crédito que la actora ostenta frente a la demandada, puesto que el art. 1210 CC sólo resultaría de aplicación si la madre de la actora hubiese abonado a la actora la cantidad de 75.101'21 euros, subrogándose así en la posición de acreedora frente a la demandada. Además, de ello no resultaría, como se dice en el acta de manifestaciones, que se hubiese extinguido la deuda de la demandada, puesto que la madre de la actora no es la demandada, y lo que se produciría en ese caso es que la madre de la actora pasaría a ostentar la condición de acreedora frente a la demandada, sin perjuicio de que en su caso decidiese condonar el crédito frente a la demandada.

Respecto al retraso en la reclamación del pago resulta que la escritura de aceptación de herencia se otorgó el 26 de febrero de 2010 y la actora reclamó extrajudicialmente el crédito por primera vez el 2 de febrero de 2015. Dicho plazo de cinco años no permite considerar probado, pese a lo pretendido por la recurrente, la existencia de un acuerdo verbal por el que la titularidad del crédito pasaba a ostentarla la madre de la actora.

La figura del retraso desleal, como recuerda el TS en la sentencia de 12 de diciembre de 2011 , ' se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado'.

Por tanto, para apreciar retraso desleal deben concurrir tres requisitos, la omisión del ejercicio del derecho, el transcurso de un periodo de tiempo, y la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado ' respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito' ( STS 1 de abril de 2015 ).

Asimismo en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017 se afirma que ' la aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre ).

En el presente caso, de los hechos acreditados en la instancia, se desprende que falta la concurrencia del presupuesto del ejercicio desleal de la reclamación del crédito por parte del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Pues, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito.' El mero transcurso del tiempo deviene insuficiente para aplicar la doctrina del retraso desleal, puesto que debe probarse que la parte deudora pudo tener la confianza razonable de que la deuda no le sería efectivamente reclamada pese a que contablemente seguía figurando una deuda a favor de la actora, debiendo probarse una actitud de la actora de la que resulte que no pretendía reclamar el crédito que según la escritura de aceptación de herencia y la contabilidad ostentaba frente a la demandada.

Respecto al pago de los intereses del crédito frente a la demandada lo que consta probado es que el ingreso de dichas cantidades se efectuó en la cuenta de titularidad conjunta de la actora, la madre de la actora, y el hermano; pero no que el pago se hiciese a favor de la madre de la actora.

En consecuencia procede confirmar la resolución de instancia respecto a que la actora continua ostentando la condición de acreedora del crédito por importe de 75.101'21 euros frente a la demandada, sin que dicho crédito se haya cedido a la madre de la actora, o se haya extinguido.



CUARTO.- Por lo que se refiere a si el usufructo sobre el crédito de la actora sigue vigente debe tenerse presente que en el testamento otorgado el 21 de enero de 2009 por el padre de la actora se legó el usufructo universal y vitalicio de la herencia a la madre de la actora con relevación de las obligaciones de hacer inventario y prestar fianza y con la facultad para tomar por si sola posesión del legado.

El art. 427-34 CCCataluña dispone que '1. El legado de usufructo universal tiene la condición de legado de eficacia real, salvo que haya sido ordenado con eficacia obligacional.

2. El legado de usufructo universal, salvo que la voluntad del causante sea otra, se extiende a todos los bienes relictos, salvo los que hayan sido objeto de donación por causa de muerte, sin perjuicio de lo que el presente libro establece sobre las legítimas.

3. El causante puede relevar al usufructuario de la obligación de tomar inventario y de prestar caución y puede concederle facultades dispositivas sobre los bienes usufructuados, a las que deben aplicarse las normas que regulan el fideicomiso de residuo.

4. Si el usufructo se lega a varias personas, el correspondiente a cada legatario que vaya faltando por muerte o por otra causa incrementa los de los demás, incluso el de quien ha renunciado al mismo o lo ha cedido anteriormente, salvo en el caso en que el causante haya indicado partes.' No obstante, aun siendo el legado de usufructo universal extensible a todos los bienes relictos, resulta que en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 26 de febrero de 2010, los herederos (la actora y su hermano) adjudicaron a su madre en pago del legado, entre otros bienes, el crédito frente a la demandada estableciendo su valor en 18.024'29 euros. Dicha adjudicación se efectuó con el consentimiento de la madre, ascendiendo el valor total del usufructo adjudicado a 314.606'99 euros, cantidad por la que la usufructuaria se daba por completamente pagada. Los herederos se adjudicaron la nuda propiedad del crédito frente a la demandada.

La conclusión que alcanza el órgano judicial de instancia respecto a que el usufructo sobre el crédito se extinguió porque se fijó en la escritura de aceptación de herencia el valor del mismo y se hizo constar que con la determinación de los bienes de la herencia respecto a los que se aplicaba el legado de usufructo universal, por un valor total de 314.606'99 euros, la madre de la actora se daba por pagada, no puede ser compartida.

Los herederos, actora y su hermano, decidieron, con el consentimiento de la madre, que el legado de usufructo universal y vitalicio que su fallecido padre había establecido en su testamento a favor de la madre se concretase respecto a determinados bienes de la herencia, y se fijó su valor a efectos fiscales, pero de ello no resulta que los herederos hubiesen abonado a su madre el valor del usufructo, puesto que ninguna prueba existe de dicho pago.

Por tanto, el usufructo sobre el crédito objeto del presente procedimiento no se extinguió con la escritura de aceptación de la herencia, sino que en dicha escritura el legado de usufructo universal y vitalicio se concretó, junto con otros bienes, en el referido crédito.

Tampoco cabe admitir que se haya producido la extinción del usufructo porque la parte demandada así lo manifestase en su contestación a la reclamación de la actora. Así, no puede obviarse que la parte demandada sostenía que se había producido la extinción del usufructo porque la madre de la actora había adquirido la plena propiedad del crédito, produciéndose la reunión del usufructo y la propiedad en la misma persona; y si, como se ha dicho, la madre de la actora no adquirió la propiedad del crédito, el usufructo permanecería vigente.

No resulta asimismo admisible como causa de extinción del usufructo la razón alegada por el perito judicial en el acto del juicio en que manifestó que si el usufructo hubiese estado vigente deberían haberse provisionado intereses a favor de la madre de la actora. La ausencia de provisión de intereses no permite concluir que de ello resulte la extinción del usufructo. Así, la demandada debía provisionar intereses por cuanto, conforme consta en las actas de las juntas que documentan el préstamo, se estableció que el mismo devengaría un interés del 5% anual, por lo que con independencia de la constitución del usufructo el capital prestado devengaba intereses y su ausencia de provisión responde a una incorrecta actuación de la demandada y no a la extinción del usufructo.

De esta forma, no habiéndose acreditado la extinción del usufructo sobre el crédito objeto de reclamación procede pronunciarse respecto a la legitimación de la nuda propietaria para formular dicha reclamación.

El derecho de usufructo se define en el art. 561-2 del Código Civil de Cataluña como 'el derecho real de usar y gozar de bienes ajenos salvando su forma y sustancia, salvo que las leyes o el título de constitución establezcan otra cosa.

2. Los usufructuarios tienen derecho a poseer los bienes objeto del usufructo y a percibir todas sus utilidades no excluidas por las leyes o por el título de constitución. Se presume que las utilidades no excluidas les corresponden. 3. Los usufructuarios deben respetar el destino económico del bien gravado y, en el ejercicio de su derecho, deben comportarse de acuerdo con las reglas de una buena administración'.

El usufructo permite así que el usufructuario disfrute de un bien perteneciente a un tercero, que pasa a ostentar la condición de nudo propietario, limitando el dominio sobre el bien hasta la extinción del usufructo.

Como consecuencia del derecho de disfrute sobre el bien usufructuado, el usufructuario puede utilizar el mismo y tiene derecho a percibir los frutos que el mismo genere.

El usufructuario tiene la obligación de conservación del objeto del usufructo, de forma que el mismo pueda revertir al propietario cuando se produzca la extinción del usufructo, por lo que la actuación sobre dicho objeto deberá realizarse manteniendo su forma y sustancia.

Se trata de un derecho temporal, pudiendo ser de carácter vitalicio, como ocurre en el presente supuesto, por lo que salvo acuerdo de las partes mantendrá su vigencia hasta el fallecimiento del usufructuario, siendo en ese momento en que el propietario recuperará las plenas facultades dominicales sobre el bien objeto del usufructo.

En el supuesto que aquí se examina se trata de un usufructo sobre un crédito que comporta la constitución de un derecho real, el usufructo, sobre un derecho personal, el crédito, y otorga derecho al usufructuario a percibir los intereses que el mismo genere.

Así, el art. 561-33 CCCataluña dispone que '1. Los usufructuarios de dinero tienen derecho a los intereses y a los demás rendimientos que produce el capital. 2. Los usufructuarios que han prestado garantía suficiente pueden dar al capital el destino que estimen conveniente. En caso contrario, deben poner el capital a interés en condiciones que garanticen su integridad.' En consecuencia, durante la vigencia del usufructo el nudo propietario no podrá disponer del importe del crédito, debiendo garantizar que el usufructuario perciba los intereses que genere aquel.

En el supuesto de que el crédito venza antes que se produzca la extinción del usufructo, debe entenderse que será el usufructuario el que pueda reclamar el pago del mismo no para disponer del importe capital sino para, conforme a lo dispuesto en el art. 561-33 CCCataluña, percibir los intereses o rendimientos que dicho capital genere hasta la extinción del usufructo.

Por ello, no cabe admitir como pretendía la parte actora que el vencimiento del crédito comporta per se la extinción del usufructo, puesto que sí así fuese carecería de fundamento la facultad del usufructuario de reclamar los créditos vencidos objeto del usufructo.

No obstante, es cierto que en el Código Civil Catalán a diferencia del Código Civil Estatal no se hace referencia expresa a la posibilidad de que el usufructuario pueda reclamar los créditos vencidos que formen parte del usufructo.

Así, el art. 507 CC dispone que 'El usufructuario podrá reclamar por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo si tuviese dada o diere la fianza correspondiente. Si estuviese dispensado de prestar fianza o no hubiere podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente, necesitará autorización del propietario, o del Juez en su defecto, para cobrar dichos créditos.

El usufructuario con fianza podrá dar al capital que realice el destino que estime conveniente. El usufructuario sin fianza deberá poner a interés dicho capital de acuerdo con el propietario; a falta de acuerdo entre ambos, con autorización judicial; y, en todo caso, con las garantías suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado.' Y el art. 100 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria establece que 'Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en los supuestos en los que el usufructuario pretenda reclamar y cobrar por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo, cuando esté dispensado de prestar fianza o no hubiese podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente y no cuente con la autorización del propietario para hacerlo, así como para poner a interés el capital obtenido con dicha reclamación si no contara con el acuerdo del propietario.' Pese a la omisión del legislador autonómico catalán respecto a la facultad de reclamar los créditos de dinero que hayan vencido sobre los que exista un derecho de usufructo, debe tenerse presente que si el usfructuario es el que goza de la facultad de dar al capital el destino que estime conveniente si presta garantía, o en caso de no darla de poner el capital a interés, lo lógico es que sea el mismo el que pueda reclamar el abono del capital correspondiente al crédito objeto del usufructo.

El nudo propietario pese a ostentar la titularidad del crédito no puede pretender la recuperación del capital del crédito vencido, con la voluntad de hacer suyo dicho capital, omitiendo la existencia del usufructo y los derechos del usufructuario sobre dicho capital.

De esta forma, el nudo propietario del crédito sólo podría reclamar el pago del mismo si ejercitase la acción de forma conjunta con el usufructuario, permitiendo, de acuerdo con el mencionado art. 561-33 CCCataluña, que fuese el usufructuario el que garantizase la intangibilidad del capital correspondiente al crédito hasta la extinción del usufructo.

De conformidad con lo expuesto, la actora en su condición de nuda propietaria no ostentaba legitimación activa para la reclamación del pago del crédito pretendiendo hacer suyo el capital sin garantizar los derechos del usufructuario, y por ello la demanda debió ser desestimada.



QUINTO .- La estimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.2 LEC , la no imposición de costas.

La desestimación de la demanda principal motiva, de acuerdo con el art. 394.1 LEC , la imposición de costas a la parte actora.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación de la parte demandada contra la sentencia de 10 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Sant Feliu de Llobregat, REVOCAR dicha resolución, DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación de Serafina contra TEIDE INDUSTRIAL, SA, y ABSOLVER a la parte demandada de cuantas pretensiones se dedujeron en su contra con imposición de costas a la parte actora.

Sin imposición de costas en esta alzada.

Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
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