Sentencia CIVIL Nº 250/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 250/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 155/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MORANO SECO, FERNANDO

Nº de sentencia: 250/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100264

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1025

Núm. Roj: SAP LE 1025/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00250/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24010 41 1 2018 0000166
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2018
Recurrente: Andrés , Andrés
Procurador: ANGEL LORENZO BECARES FUENTES, ANGEL LORENZO BECARES FUENTES
Abogado: SANTIAGO JOSE VIDALES GARCIA,
Recurrido: FERRERAS COMERCIAL AGRARIA SL
Procurador: SIGFREDO AMEZ MARTINEZ
Abogado: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ
SENTE NCIA Nº250/19
ILMOS/A SRES/A.:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En León, a 31 de Julio de 2019
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
Procedimiento de Juicio Ordinario nº 83/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
2 de La Bañeza, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 155/2019, en
los que aparece como apelante D. Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL
LORENZO BECARES FUENTES, y asistido de su letrado D. SANTIAGO JOSÉ VIDALES GARCÍA, y como

apelado FERRERAS COMERCIAL AGRARIA S.L. , representado por el Procurador de los Tribunales D.
SIGFREDO AMEZ MARTÍNEZ y asistido de su letrado D. JOSE LUIS GARCÍA ÁLVAREZ, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. FERNANDO MORANO SECO .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bañeza, se dictó Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2018 por la que se estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil FERRERAS COMERCIAL AGRARIA S.L., contra D. Andrés , condenando a este a pagar a la parte demandante la cantidad total de 20.030,25 euros, más los intereses de demora desde la interposición de la demanda hasta el completo pago, con condena en costas para el demandado en la demanda principal.

Asimi smo, se desestima íntegramente la demanda reconvencional promovida por D. Andrés frente a la entidad mercantil FERRERAS COMERCIAL AGRARIA, S.L., absolviendo a la citada demandada recovencional de los pedimentos contra ella dirigidos. Condena al pago de las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional al demandante en la misma.



SEGUNDO.- La referida Sentencia ha sido apelada por la representación procesal de D. Andrés , habiéndose presentado por la otra parte escrito de oposición al recurso.



TERCERO.- Eleva das estas actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 18 de Junio de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la indicada sentencia, impugnando la valoración de la prueba practicada, considerando incongruente la misma. Así, el recurrente, como ya manifestó en la demanda reconvencional, admit e las relaciones comerciales existentes entre las partes, pero matizando que además ha operado como intermediario de la actora, en base a un contrato de agencia, concluyendo operaciones comerciales de forma continua y estable, recibiendo una remuneración del 8 por ciento por cada una de las operaciones, alegando en esta alzada que esa relación podría derivarse igualmente de un previo contrato de mandato. Asimismo, ha alegado como causa del impago de las cantidades reclamadas por la inicial demandante, la liquidación de unas comisiones, en 35 operaciones pendientes entre el 4 de Abril de 2013 y el 12 de Abril de 2016, por un importe de 45.535 euros, que se corresponden con ventas cobradas directamente por el demandante, sin haberle entregado cantidad alguna por su intermediación, considerando por ello que dispone un crédito por importe de 25.504 euros frente al demandante, que es plenamente compensable.

Pues bien, tal y como se concluye en la Sentencia recurrida, de las pruebas practicadas y aportadas a las actuaciones, no se puede concluir que exista entre las partes un previo contrato de agencia o de mandato, toda vez que las relaciones comerciales existentes entre las partes obedecen a compraventas individualizadas y particulares, respecto de los cuales se realizaban encargos por parte del demandado, limitándose el demandante a facilitar el bien, siendo cada operación negociada de forma individual, siendo en algunas ocasiones vendidos los productos por la empresa demandante directamente y en otras ocasiones por el demandado, D. Andrés .

Así, de la declaración del testigo D. Manuel , trabajador del demandado, se extrae que se encargaba de contactar con los clientes y de hacer las ventas, comprando la maquinaria a la demandante después de preguntar el precio, para venderla al cliente con un margen comercial, pasando la venta por correo electrónico, incidiendo en que ponía el precio en cada operación, de lo que se deduce que cada operación estaba individualizada y no respondía a un único contrato previo. Asimismo, indica que en los casos de intermediación hacían la gestión intermedia y facturaba Ferreras, si bien reconoce que no le ponía número de clientes mínimo ni de ventas, admitiendo que no tenían obligación de transmitirle la base de datos a la empresa demandante, aunque pudiera coincidir algún cliente, de lo que se deduce igualmente que no tenía exclusividad alguna con el demandante, admitiendo expresamente además que vendía máquinas de otros clientes. Asimismo, y aunque el testigo alega que había acordado con el cliente la obtención de un 8% sobre las ventas, lo cierto es que reconoce, y así consta documentalmente, que no ponía ni anotaba nada de ese porcentaje ni en los contratos aportados, ni tampoco en las facturas. Por lo tanto, de esta prueba, que debe considerarse relevante, por cuanto se trata de un trabajador de la propia empresa demandada, y de la documental, consistente en los distintos contratos en que intervino, facturas, hojas de encargo y albaranes de entrega, se puede concluir que no existía una obligación previa determinada entre las partes, sino que cada operación se negociaba de forma individual, siendo evidente por lo tanto que no podía existir contrato de agencia o de mandato previo entre las partes, ni que como consecuencia del mismo se haya derivado un crédito reclamable frente a la entidad demandante. Además, no se ha solicitado ni aportado contabilidad alguna de la mercantil, en la que, de existir las supuestas comisiones prefijadas, se habrían efectuado las correspondientes retenciones de las retribuciones del Sr. Andrés , ni tampoco se ha aportado por este su propia contabilidad y facturas en virtud de las cuales tendría que haber tributado por esta actividad, teniendo la carga probatoria de realizarlo, conforme dispone el artículo 217 de la Lec .

Ademá s, es cierto que en las operaciones cuyas facturas han sido aportadas a las actuaciones, por ejemplo, en los contratos concertados con D. Ovidio , D. Patricio , D. Pelayo , el demandado ha obtenido un beneficio económico, por cuanto el importe de las facturas giradas al cliente final, es superior a las facturas de compra real del producto a la empresa demandante, sin embargo lo cierto es que se puede observar que no siempre se corresponden con un mismo porcentaje, como alega el recurrente, debiendo concluir que se derivan de los distintos descuentos que se pueden realizar por cada operación comercial individual, como margen comercial, y que es muestra clara de que las relaciones comerciales entre las partes eran individuales para cada operación, que obedecía a un contrato de compraventa mercantil. Debiendo tener en cuenta además, que en los otros supuestos en los que la factura venía satisfecha directamente por el cliente, no se hace expresión ni mención a la existencia de una comisión concreta, que como se ha expuesto, tampoco ha quedado acreditada mediante la contabilidad, que no ha sido aportada a las actuaciones.

Asimi smo, el otro testigo que declaró en el acto del juicio, D. Remigio , amigo del demandado, tampoco acredita con su declaración que existiera realmente un previo contrato de mandato o de agencia entre las partes, por cuanto dice que le consta la existencia de esa supuesta comisión, porque ha hablado con ellos, los demandados, en algún momento, si bien reconociendo expresamente que no estuvo nunca presente en las relaciones comerciales existentes entre las partes.

Asimi smo, y por lo expuesto, no puede existir enriquecimiento injusto, por cuanto mediante la documentación aportada por el demandante, consta acreditada la existencia de la deuda reclamada, que tiene su origen en el suministro de una serie de productos, máquinas para sulfatar, y por lo tanto un perjuicio económico, sin que la parte demandada haya acreditado la existencia de un crédito derivado de un supuesto contrato de agencia o de mandato que pudiera dar lugar a una compensación económica.

Por lo expuesto y en conclusión, procede confirmar de forma íntegra la sentencia recurrida, y desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la misma por parte de D. Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL LORENZO BECARES FUENTES.



TERCERO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . '1.

Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.' En el presente caso, se ha desestimado el recurso de apelación interpuesto, por lo que procede condenar al apelante al abono de las costas procesales.

Fallo

SeDesestima el recurso de apelación interpuesto por D. Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL LORENZO BECARES FUENTES frente a la Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bañeza , que procede confirmar en sus propios términos.

Se condena al pago de las costas de esta apelación a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino normativamente previsto.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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