Sentencia CIVIL Nº 250/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 250/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 683/2018 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM

Nº de sentencia: 250/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100149

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6126

Núm. Roj: SAP M 6126/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0120703
Recurso de Apelación 683/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 712/2016
APELANTE: D./Dña. Sebastián
PROCURADOR D./Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ
APELADO: D./Dña. Urbano y otros 3
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
SENTENCIA Nº 250/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
En Madrid, a cinco de julio de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Juicio Ordinario sobre Derechos Reales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Urbano , Dª. María Esther , D. Alexander
y D. Ángel representados por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García y asistidos por la Letrada D.
Marta Melgar Hernández-Sampelayo, y de otra, como demandado-apelante D. Sebastián , representado por
la Procuradora Dª. Paloma Rubio Peláez y asistido por el Letrado D. Luis Francisco Jiménez Grande.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37, de Madrid, en fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Urbano , Dª María Esther , D. Alexander y D. Ángel , contra D. Sebastián : 1. Declaro que D. Sebastián , usufructuario de la FINCA000 en virtud del testamento otorgado por Dª Estefanía , no está exento de prestar fianza ni de hacer inventario con descripción del estado del inmueble.

2. Declaro ajustada a derecho la fianza fijada en el 5% de 446.666 € que da la demandante como valor del inmueble.

3. Condeno a D. Sebastián a prestar, a su costa, fianza bastante dentro del término de 30 días, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, y en cuantía de 22.000 € para garantizar y asegurar la reparación de los daños y perjuicios que puedan derivarse para la actora del incumplimiento por parte de la parte demandada de sus obligaciones legales como usufructuario.

4. Condeno a D. Sebastián a formar, a su costa, con citación de la parte actora, inventario de los bienes en usufructo, con descripción del estado de los inmuebles.

5. Con imposición de las costas de esta instancia a D. Sebastián , siendo a estos efectos la cuantía del pleito de 22.000 euros'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de julio de dos mil diecinueve .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Urbano , Dª. María Esther , D. Alexander y D. Ángel se formuló demanda contra D. Sebastián , interesando se dictara sentencia por la que: 1. Se declare que el demandado, en virtud del testamento otorgado por Dª Estefanía , no está exento de prestar fianza ni de hacer inventario con descripción del estado del inmueble.

2. Se declare ajustado derecho como valor total del inmueble la cantidad de 446.666 €, que es el valor dado la finca a partir del que se fijó el importe de la nuda propiedad en la escritura de entrega de legados.

3. Se declare ajustada a derecho la fianza fijada en el 5% del valor del inmueble.

4. Se condene al demandado a prestar, a su costa, fianza bastante dentro del término de 30 días o del que prudencialmente se le fije al efecto por el juzgado, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, y en cuantía como mínimo de 22.000 €, equivalente al 5% del valor de los inmuebles en usufructo, para garantizar y asegurar la reparación de los daños y perjuicios que puedan derivarse para la actora del incumplimiento por parte de la parte demandada sus obligaciones legales como usufructuario.

5. A formar, a su costa, con citación de la parte actora, inventario de los bienes en usufructo, con descripción del estado de los inmuebles.

6. Al pago de las costas.

En síntesis, se alegaba en la demanda que D. Sebastián era cónyuge viudo de Dª. Estefanía , fallecida el 12/12/2013, en cuyo testamento legó la nuda propiedad y por partes iguales a los demandantes, y el usufructo vitalicio al demandado, de la finca rústica denominada FINCA000 sita en Herrera de Duque, Badajoz, instituyendo único y universal heredero a D. Sebastián con sustitución vulgar de los demandantes por partes iguales; el legado de los demandantes se entregó notarialmente el 6/6/2014. El demandado, alegaban los actores que ocupaba la finca por la vía de hecho y que no había realizado inventario ni prestado fianza, pese a haber sido expresamente requerido. Insisten en que la fianza es necesaria por el valor económico que tiene la finca, destinada en su mayor parte al pastoreo y con una vivienda reformada, por lo que el valor de la fianza debe ser del 5% del valor dado a la finca con la entrega de los legados que se fijó en 446.666 €; puesto que el cónyuge viudo tenía 55 años en el momento de fallecer su esposa, el porcentaje que se dedujo del valor de la finca correspondiente al usufructo es del 34% por lo que se fijó el valor de la nuda propiedad en 294.800.

La representación de la parte demanda, D. Sebastián , al contestar la demanda alegaba que había ocupado la finca como heredero y legatario de la esposa desde la aceptación de la herencia, sin que los actores tengan potestad o autoridad alguna para entregar tal posesión y aunque utilizaron la finca se les instó para que se abstuvieran. La formación de inventario consideraba que no es procedente y es innecesaria por cuanto los demandantes tienen pleno conocimiento de la finca, y su descripción consta suficientemente detallada en las escrituras, tasaciones e informes. El cónyuge de la causante está dispensado de la obligación de constituir fianza, y tiene derecho al usufructo de 2/3 de la herencia ascendiendo el usufructo a 151.866 €; aparte del suelo en la finca sólo existe una construcción cuyo valor se tasó en 2005 en 12.090 €, por lo que la fianza debería ser de un máximo del 2% del valor de la construcción. El inventario entendía que no procedía por cuanto no existe pluralidad de bienes.



SEGUNDO .- La sentencia de instancia estimó en lo sustancial la demanda. Declaró que D. Sebastián , usufructuario de la FINCA000 en virtud del testamento otorgado por Dª. Estefanía , se le condenó a realizar inventario de los bienes en usufructo con descripción del estado de los inmuebles, se fijó la fianza en el 5% de 446.666 €, con obligación de que la prestara en el plazo de 30 días, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, y en cuantía de 22.000 € para garantizar y asegurar la reparación de los daños y perjuicios que puedan derivarse para la actora del incumplimiento por parte de la parte demandada de sus obligaciones como usufructuario, con imposición de las costas de esta instancia a D. Sebastián , siendo a estos efectos la cuantía del pleito de 22.000 euros.

La representación de D. Sebastián formuló recurso apelación alegando un error en la valoración de la prueba, especificando como primer motivo la dispensa al cónyuge sobreviviente a la realización de inventario, como segundo motivo de forma subsidiaria, se centraba en la forma elaboración de inventario, como tercero en la cuantificación de la fianza, y como cuarto y último pronunciamiento de las costas de instancia.



TERCERO.- Primer y segundo motivo: Necesidad de hacer el inventario y modo de realizarlo.

El artículo 492 del Código civil constituye una norma especial de aplicación en los específicos supuestos que regula, y de obligada observancia, aunque hay una excepción para el cónyuge viudo que no contrajere ulteriores nupcias puesto que le dispensa de hacer inventario constituir fianza hasta el valor de la cuota vidual usufructuaria.

Así dicen los artículos siguientes: Artículo 491.

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: 1.º A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.

2.º A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección.

Artículo 492.

La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria, si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.

La causante, Dª. Estefanía , falleció el 12/12/2013 estando casada con el hoy apelante D. Sebastián , no concurriendo ascendientes ni descendientes, siendo sobrinos de la primera los hoy apelados. El testamento nombró heredero universal al demandado, D. Sebastián , y una vez que aceptó la herencia pasó a poseer la finca hasta el 19/5/2014 que realizó la expresa entrega de legados de la nuda propiedad de la FINCA000 a los cinco actores sobrinos de su difunta mujer, correspondiéndole el usufructo vitalicio de aquel concreto bien.

Por lo tanto, el usufructo que grava la FINCA000 , no deviene de la cuota legal usufructuaria sino de la disposición expresa por legado, del resto de los bienes de la herencia el demandado era propietario en condición de ser heredero universal al no concurrir con ascendientes o descendientes por lo que no es de aplicación el artículo 492.

En cuanto al derecho aplicable, como afirma el art. 493 del Código Civil el usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza, cuando ello no resulte perjuicio a nadie, pero no se aprecia que este artículo sea aplicable puesto que existe la oposición de los legatarios adquirentes de la nuda propiedad tal y como se acredita con los requerimientos que se le efectuaron y la presentación de esta demanda.

Alegó también el recurrente la innecesaridad de hacer inventario cuando existe un solo bien en el usufructo, que además está perfectamente descrita en la escritura de inventario de la sucesión y en la de pago del legado de nuda propiedad y en el Registro de propiedad De Herrera del Duque donde están inscritos el usufructo y la nuda propiedad, del conocimiento que tienen las partes de su estado, descripción y linderos, así como de los documentos de técnicos que obran en su poder, procede afirmar lo gratuito innecesario que resulta la formalización de inventario máxime constando efectuada la descripción del bien. Pero, por un lado, resulta que aunque existe un solo bien, una finca con una vivienda en su interior, la descripción de lo allí existente en un acto en el que estén presentes tanto los propietarios como el usufructuarios no se considera superfluo puesto que en la escritura de aceptación de herencia sólo compareció el cónyuge viudo y en la misma sí es cierto que se recogen la superficie y linderos de la finca legada en usufructo, pero ni en tal escritura, ni en el Registro de la Propiedad, ni en la escritura de entrega de legados, se recoge una descripción de su estado al tiempo de entrar el recurrente en el goce del usufructo, en cuestiones tales como los cultivos a que está dedicada, aperos de labranza, construcciones, descripción de la vivienda, por lo que no pueden sustituir a la formación de inventario.

Por ello motivo debe de ser desestimado.



CUARTO .- Tercer motivo.- Fianza.- Dispone el Artículo 467 del Código Civil que El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

Por lo tanto e ntre las obligaciones del usufructuario se encuentra la de conservar la forma y sustancia de la finca, y la jurisprudencia con la doctrina viene entendiendo la jurisprudencia que tiene obligación de mantener el destino económico del bien en cuestión. En este caso, como señalan los apelados se trata de una finca destinada a pasto, en la que el usufructuario no podrá hacer modificaciones unilateralmente que supongan una modificación del destino económico del inmueble, sin aceptarse por tanto el razonamiento del demandado de que lo único que podría perjudicarse es la vivienda que existe en la finca pero no el suelo, pues también el terreno, incluso el dedicado a pastos podría quedar perjudicado por acciones indebidas.

En cuanto al valor fijado para la prestación de fianza, se considera la adecuada y no desproporcionada al derecho de usufructo, sin que se considere que se esté gravando de manera extraordinaria el derecho del usufructuario puesto que en la escritura de aceptación de herencia por el hoy apelante se dio a la finca el valor de 649.880 €, lo que supone que la fianza exigida representa un 3% de su valor.

Finalmente, no pueden acogerse las peticiones hechas ex novo en el escrito de apelación referentes a que la fianza se fije en el 2% del valor de la construcción existente en la finca que asegura asciende a 12.900 €, y de manera subsidiaria, se fije en el 1% del valor de la finca equivalente a 4.466,66 €.

Por todo ello se desestima también el recurso formulado.



QUINTO.- Costas de primera instancia.- Por la parte apelante se sostiene que la cuestión planteada en la demanda que dio lugar a estas actuaciones estaba sujeta a multitud de dudas de derecho, alegando la falta de jurisprudencia, y haciendo referencia a la doctrina contradictoria con lo resuelto en la sentencia de instancia que expone en su recurso, sin embargo tal criterio no se estima que sea de aplicación, y por tanto el motivo debe ser desestimado si se tienen en cuenta los criterios que se explicitan en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 , que '... esa posibilidad contemplada legalmente de atenuar el rigor condenatorio en costas a una de las partes cuando se susciten en el juzgador dudas 'de hecho' o 'de derecho', impone, necesariamente, que el pronunciamiento por el que se excluye de aplicación la regla general del 394 derive de una interpretación restrictiva , como corresponde a toda norma excepcional, ya que nadie puede cuestionar que en multitud de supuestos sometidos a litigio en que se estiman o rechazan las pretensiones de una u otra parte existen hechos relevantes dudosos, no pudiendo convertirse la excepción en regla general mediante una ampliación excesiva y desproporcionada de la expresión 'serias dudas de hecho o de derecho'; dudas éstas que nada tienen que ver con las incertidumbres que subjetivamente pueda albergar alguna de las partes de un concreto procedimiento, sino las objetivas, esto es, constatables en abstracto y vinculadas a la índole de la controversia, debiendo de ser de entidad suficiente como para justificar la excepción a la regla general , no bastando para ello la razonabilidad de la demanda o de la oposición - SSAP de Baleares (Sección 3.ª) de 7 febrero 2006 y 24 octubre 2007 , de Barcelona (Sección 13.ª) de 9 octubre 2007 , de Lleida (Sección 2.ª) de 7 noviembre 2006 y de 18 octubre 2007 , de Madrid (Sección 10ª.) de 20 junio 2006 y ( Sección 14.ª) de 6 y 13 noviembre 2007 , de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª) de 17 mayo 2006 , y de Zaragoza (Sección 5.ª) de 10 septiembre 2007 y auto de 17 septiembre 2007 -, siendo inadmisible que la excepcionalidad de la norma pase a convertirse en la práctica de juzgados y tribunales en regla general , debiéndose, además, de motivar su aplicación, pues así como no se hace exigible motivación cuando se esté a la aplicación del criterio objetivo del vencimiento, dado que la aplicación de la norma se hace al margen de cualquier valoración judicial sobre la conducta procesal de las partes, en cambio, sí debe motivarse cuando el juzgador se aparte de la aplicación de la regla general y acuda a la excepcionalidad contenida en el inciso segundo del artículo 394.1 - TS 1.ª SS de 22 julio 1993 y 18 julio y 2 noviembre 1994 -, y así como nos indica la jurisprudencia constitucional sibien no existe norma alguna en la Ley que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico indeterminado que lleve de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor ( SSTC 209/1993 y 22/1994 ), no debe olvidarse esa necesariedad de motivación a fin de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores y lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, demostrado el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, motivación que, a su vez, impone en la resolución a dictar seguir un criterio eminentemente restrictivo a la hora de permitir se haga excepción del principio del vencimiento - TS 1.ª SS de 15 octubre 1992 y 4 noviembre 1994 -, de ahí que no sea admisible admitir la impugnación defendida por la recurrente de no razonar la juzgadora de instancia su condena'.



SEXTO.-Costas de apelación .- Habiéndose desestimado el recurso, las costas se imponen a la parte apelante por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Rubio Peláez en nombre y representación procesal de D. Sebastián contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid con fecha 23 de julio de 2018 , de la que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMARLA en todos sus extremos con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089) , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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