Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 250/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 324/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 250/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100316
Núm. Ecli: ES:APP:2019:316
Núm. Roj: SAP P 316/2019
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00250/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0003898
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000358 /2018
Recurrente: LAVANDERIA INDUSTRIAL KENIA SL, LAVANDERIA INDUSTRIAL KENIA S.L.
Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ, MONICA QUIRCE GONZALEZ
Abogado: ,
Recurrido: GUALDA COMUNICACIONES S.L., GUALDA COMUNICACIONES, S.L.
Procurador: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE,
Abogado: MARCELINO ENRIQUE CASADO LOPEZ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 250/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Señores Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Miguel Carreras Maraña
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 10 de julio de 2019.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio VERBAL ,
sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD , provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palencia, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 29/03/2019 , entre
partes, de una, como apelante LAVANDERÍA INDUSTRIAL KENIA, SOCIEDAD LIMITADA , representada
por la Procuradora Doña Mónica Quirce González y defendida por el letrado Don Luciano Amor Santos , y de
otra, como apelada GUALDA COMUNICACIONES, SOCIEDAD LIMITADA , representada por la Procuradora
Sra. Calderón Luque y defendida por el Letrado Don Marcelino Enrique Casado López; siendo Magistrado
Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice: 'Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Verbal, promovido por GUALDA COMUNICACIONES S.L., representada por el Procurador DÑA. GLORIA MARÍA CALDERÓN DUQUE, contra LAVANDERÍA INDUSTRIAL KENIA S.L. representada por el Procurador DÑA. MÓNICA QUIRCE, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a que abone a los actores la cantidad de 5.154,33€ con más los intereses legales de la forma descrita en el cuerpo de esta resolución y costas'.2º.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora en el procedimiento, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número seis de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de la entidad Lavandería Industrial Kenía, que sostiene fundamentalmente, en su escrito del recurso, que no se ha estudiado correctamente su alegación referida al incumplimiento contractual por la contraparte, y del mismo se dio traslado a la actora en el procedimiento, apelada en esta instancia, Gualda Comunicaciones, entidad que se opuso a su estimación.
Las actuaciones nacen de demanda presentada por Gualda Comunicaciones, que en el escrito de interposición refiere como había celebrado contrato con la demandada en el procedimiento, en fecha 10/02/2016, por lo cual la actora había asumido dar de alta 22 líneas telefónicas en favor de lavandería Kenía, siendo la contraprestación de esta mantener en activo las líneas contratadas durante 24 meses. Decía también que durante los meses de abril y mayo de 2.017, mucho antes de que transcurrieran los 24 meses pactados, en realidad pocos días más de 15 meses, la demandada tomó la decisión de dar de baja los contratos suscritos con GUALDA COMUNICACIONES S.L.
En el escrito de contestación a la demanda, la entidad legitimada pasivamente en el procedimiento se opuso a la estimación de la misma, y alegó que en el contrato en cuestión se había pactado como contraprestación a la obligación que ella asumía de tener dadas de alta las 22 líneas pactadas, que la actora había asumido el compromiso de entrega gratuita de 12 terminales, obligación que nunca cumplió, siendo que los terminales en cuestión fueron pagados por Lavandería Kenia, y oponía así la excepción del contrato no cumplido, pidiendo en consecuencia la desestimación de la demanda.
La sentencia de instancia no lo entendió así, consideró la existencia de incumplimiento contractual por parte de la demandada, y condenó al pago de la cantidad solicitada, cantidad que ya venía determinada por cláusula penal establecida en el apartado sexto del contrato antes citado, esto es el de fecha 10/02/2016.
En el escrito de interposición del recurso se vuelve a insistir en la la aplicación de la excepción de contrato no cumplido, ya alegada en el escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Consecuencia de lo dicho, es que procede estudiar el motivo a que nos hemos referido en el anterior fundamento, pues caso de su estimación, no será necesario hacer mayor estudio del recurso en cuestión, aunque también tenemos que hacer consideración de la alegación relativa a la nulidad del contrato litigioso, realizada por la parte apelante.
Antes de ello tenemos que dar por probado que en fecha 10/02/2016, los que son parte en el procedimiento suscribieron un contrato, en el que lavandería Kenia a cambio de que Gualda Comunicaciones realizase las gestiones pertinentes para dar de alta 22 líneas en favor de la primera con la entidad Vodafone, la entidad de lavandería se comprometía a mantener durante 24 meses las líneas en cuestión, siendo que Gualda Comunicaciones se comprometía a la entrega de 12 terminales, terminales que sin embargo no fueron entregados a la demanda, siendo ésta la que tuvo que satisfacer el precio de las mismas. Además está acreditado que tal y como alega la parte actora, transcurridos poco más de 15 meses desde la celebración del contrato, lavandería Kenia dio de baja las líneas comprometidas.
Damos por acreditado lo expuesto en el anterior párrafo en razón al propio reconocimiento de las partes y también al propio contenido del contrato suscrito por las partes, que fue presentado como documento número uno con el escrito de demanda.
TERCERO.- Antes de hacer estudio de la excepción de 'contrato no cumplido', hacemos consideración de la imposibilidad de declarar nulo el contrato celebrado entre las partes, en primer lugar porque así no ha sido solicitado, y en segundo porque en el contrato en cuestión aparecen todos los requisitos necesarios para que se entienda celebrado dicho negocio jurídico, esto es consentimiento, objeto y causa, lo que impediría la declaración de nulidad absoluta del mismo; y también porque no se ha alegado y probado la existencia de vicio de consentimiento que pudiera dar lugar a la anulabilidad del contrato en cuestión.
La alegación de que el contrato no llegó a existir, no es cierta, pues la realidad es que es la propia recurrente la que mantuvo las líneas contratadas durante aproximadamente 15 meses, y en todo caso no podemos confundir la existencia misma del contrato que ya hemos dicho que concurre, con su incumplimiento.
CUARTO.- Dicho lo anterior entendemos que existe un doble incumplimiento contractual, primero por la entidad actora y segundo por la demandada, y que además el incumplimiento contractual en cuestión viene referido a obligaciones recíprocas pues no otra cosa significa la entrega de 12 terminales a la recurrente a cambio de que ésta mantenga en activo las 22 líneas que eran objeto de contrato. Tal reciprocidad no desaparece por el hecho de que una primera obligación contratada fuese la de que Gualda Comunicaciones asumiese realizar las gestiones necesarias para dar de alta las 22 líneas solicitadas por la lavandería, pues lo cierto es que la reciprocidad se deriva del hecho de que en relación a las mismas la parte demandada y recurrente se obligase a mantener las 22 líneas contratadas, a cambio de la entrega de las 12 terminales telefónicas.
Así las cosas entendemos que es de aplicación la excepción de 'contrato no cumplido', y que la consecuencia de ello es la desestimación de la demanda, sin necesidad para tal conclusión de hacer mayor consideración que la de que la petición formulada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda es la de que ésta se desestimase.
La apreciación de la excepción que aquí estudiamos, la hacemos aplicando la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo, que al respecto tiene declarado que 'el incumplimiento contractual que da lugar al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 del Código Civil , debe ser esencial, intencional y que haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo, privando sustancialmente al contratante perjudicado de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato ( sentencia 19/05/2008 )'; y asimismo que ' la aplicación de la excepción exige... que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación de incumplimiento, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante ( sentencia 21/10/1994 )'. Atendiendo a lo dicho, consideramos que en el caso se cumplen los requisitos que se desprenden de la jurisprudencia transcrita, a saber: 1) Es manifiesto que el incumplimiento es esencial, pues en la práctica se está refiriendo a la contraprestación de la actora a la obligación de la contraparte de mantener abiertas 22 líneas telefónicas, y además dicho incumplimiento no es meramente temporal, sino que han transcurrido ya más de tres años desde la celebración del contrato en cuestión.
2) Es verdad que la demandada también ha incumplido el contrato litigioso, pero lo ha hecho con posterioridad al incumplimiento de la contraparte, hecho éste que precisamente no impide que podamos apreciar la excepción en cuestión.
QUINTO.- La representación de la apelada hace una serie de consideraciones relativas a que el contrato litigioso recoge varios pactos, que aún estando relacionados son independientes los unos de los otros, por lo que deben de ser analizados por separado; también dice que la ahora recurrente ha suscrito otra serie de contratos con Vodafone, entre los que figuran un contrato de adquisición de terminales que constan en el contrato aportado como documento número uno de la demanda; y así también que a pesar de que la actora no hubiera entregado los terminales pactados, si prestaba una serie de servicios a la demandada, lo que supone que las partes consideraban que el contrato estaba en vigor. Al respecto entendemos que: 1) El contrato litigioso, aúnque recoge varios pactos distintos a los que hemos considerado como obligaciones recíprocas, no son independientes los unos de los otros, pues están interrelacionados entre ellos; pero es que a mayor abundamiento ya hemos advertido de la reciprocidad de las obligaciones de las partes en relación al incumplimiento alegado en el escrito de demanda.
2) Se dice en el documento número uno de los presentados con el escrito de demanda, que la ahora recurrente pacto con Vodafone un contrato de adquisición de terminales, y ello no es así, pues en el documento no consta tal situación, pero aunque ello fuera así, y la parte apelada estuviere refiriéndose a un contrato distinto, no tendría trascendencia, puesto que sería un contrato diferente, y además con diferentes partes contratantes.
3) La circunstancia de que la actora hubiese prestado otros servicios derivados para la entidad demandada y recurrente, no impide que podamos y debamos considerar de forma aislada e independiente de otro tipo de relaciones, las que nacen del contrato litigioso, pues el incumplimiento alegado de contrario se está refiriendo a estas últimas, y en todo caso lo que la actora y apelada dice es que valoremos la existencia de otros negocios jurídicos, lo que no tiene justificación alguna.
SEXTO.- Costas: las de primera instancia se imponen a la parte demandante, Gualda Comunicaciones, al haberse desestimado la demanda interpuesta, y todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a las de segunda instancia, es decir las de ésta alzada no se hace pronunciamiento al haberse estimado el recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LAVANDERÍA INDUSTRIAL KENIA, SOCIEDAD LIMITADA contra la sentencia dictada el día 29/03/19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE mencionada resolución en todas sus partes, y en consecuencia de ello DESESTIMAMOS la demanda presentada por GUALDA COMUNICACIONES, SOCIEDAD LIMITADA contra la ahora recurrente, a la que ABSOLVEMOS de todos los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda en cuestión; y todo ello haciendo expresa condena en las costas de primera instancia a la entidad actora; y sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.
