Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 250/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 10922/2017 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 250/2019
Núm. Cendoj: 41091370022019100250
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:989
Núm. Roj: SAP SE 989/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 250
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInstancia nº 17 de Sevilla.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10.922/17-R
JUICIO Nº 1519/16
En la Ciudad de Sevilla a Diez de Abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Camila , representada
por el Procurador D. Constantino de Aquino Molina que en el recurso es parte Apelante contra D. Armando
representado por el Procurador D.Pedro Cristobal Ruíz Torres que en el recurso es parte Apelada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de Julio de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que visto lo anterior debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por causa de divorcio de Dña. Camila y de D. Armando con todos los efectos legales inherentes a ello y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Asimismo se acuerdan las siguientes medidas definitivas: 1.- PENSIÓN COMPENSATORIA Se establece la pensión COMPENSATORIA a cargo del Sr. Armando en 150- €, por 12 mensualidades, actualizables conforme al IPC a primeros de cada año, pagaderos en los cincos primeros días de cada mes, haciéndose efectivo mediante transferencia en cuenta corriente designada al efecto. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal de la actora Sra. Camila en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se fija a favor de esta última y con cargo al Sr. Armando una pensión compensatoria ascendente a 150 euros mensuales actualizables conforme al IPC; interesando su revocación con aumento de la precitada pensión a la suma de 250 euros mensuales.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria artículada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Camila y cuyo aumento expresamente se interesa ; conviene precisar con carácter previo , que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art.
97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos,tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que a la Sra. Camila de 66 años de edad, escasa cualificación profesional, sin que conste perciba algún tipo de renumeración, prestación o subsidio y dedicada basicamente al cuidado, hijos y hogar durante los 43 años de matrimonio excepción hecha del desempeño de un trabajo por cuanta ajena en el periodo comprendido entre Febrero de 1.998 y octubre de 2.002, la ruptura conyugal le ha producido un desequilibrio en su situación personal social y económica (hecho este reconocido por el Sr. Camila que se ha se ha aquietado a la presente resolución y que se encuentra jubilado percibiendo una pensión ascendente a 1.079 euros mensuales). Asi las cosas , teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en ambas partes hoy litigantes (que procedieron a la venta de la vivienda que fue familiar con el reparto del precio convenido, abonando el Sr. Camila una renta de alquiler por la vivienda donde reside ascendente a 480 euros mensuales asi como los demas gastos corrientes); esta Sala estima adecuada , ajustada y ponderada la suma de 150 euros que en conjunto de pensión compensatoria estará obligado a abonar este último para paliar dicho desequilibrio, asumiendo el análisis valorativo y fundamentación recogida por el Juez 'a quo' en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aseptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquella ; y todo ello sin perjuicio de su modificación , limitación o extinción si variasen las circunstancias o se produjere una alteración sustancial de la actual situación; por lo que es procedente la desestimación de la pretensión revocatoria artículada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.
TERCERO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Camila contra la sentencia dictada por el Juez de 1ª Instancia nº 17 (Familia) de esta ciudad con fecha 29 de Julio de 2.017 , la confirmamos en toda su integridad, sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
