Sentencia CIVIL Nº 250/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 250/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 571/2018 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 250/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100237

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:724

Núm. Roj: SAP TF 724/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000571/2018
NIG: 3800642120160008389
Resolución:Sentencia 000250/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000943/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelado: Epifanio ; Abogado: Francisco Javier Valdivia Palau; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelante: Axa; Abogado: Alejandro Fernandez Galan; Procurador: Francisca Adan Diaz
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandate, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 943/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, promovidos por la entidad mercantil, Axa, Seguros,
representada por la Procuradora Dª. Francisca Adán Díaz, y asistida por el Letrado D. Alejandro Fernández
Galán, contra D. Epifanio , representado por la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, y asistida por
el Letrado D. Francisco Javier Valdivia Palau; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente
sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. José Pablo Carrera Fernández, dictó sentencia el día veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña Francisca Adán Díaz actuando en nombre y representación de AXA contra D. Epifanio y ABSUELVO al demandado de la pretensión actora, sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Francisca Adán Díaz, asistido del Letrado D. Alejandro Fernández Galán, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, asistido del Letrado D. Francisco Javier Valvivia Palau, señalándose para deliberación, votación y fallo el día diecinueve de junio del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia desestima, al no quedar acreditada la causa del incendio, la demanda dirigida frente al inquilino, ocupante de la vivienda, en la que la entidad aseguradora, tras cumplir con su asegurado abonando todos los gastos, por un importe total de 12.720.08 â?¬;, de reparación del continente y contenido de la vivienda objeto del riesgo en la que se produjo un incendio, iniciado, concretamente, en la zona de la vitrocerámica, cuando, estando alquilada al demandado, éste, quien padeció lesiones por quemaduras, estaba dentro. Recurre la actora, quien, reiterando su pretensión, alega el error en la aplicación del derecho y, concretamente, la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad, aplicable al supuesto de incendio, y la aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba, conforme a las sentencias que invoca. El apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución afirmando que, en modo alguno, ha quedado acreditada que los hechos ocurridos hayan sido ocasionados por él.



SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad, procede la revocación de la resolución recurrida, conforme a la doctrina jurisprudencial elaborada tanto en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, como en la contractual, en concreto en la relación arrendaticia, en los casos de incendio de la vivienda arrendada. Resulta conveniente recoger la citada doctrina en los casos de la culpa contractual en el arrendamiento, por cuanto, siendo tal el supuesto de enjuiciado, ya que la acción se dirige al inquilino del propietario asegurado, de quien, por subrogación, deriva la acción de la actora, cabría aplicar la teoría de la unidad de la responsabilidad civil, conforme a la cual - cuando efectivamente concurren los presupuestos fácticos de las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual, el tribunal pueda estimar una o la otra, incluso, en el caso de que el perjudicado hubiese errado al fundamentar jurídicamente su demanda- ( Sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo núm. 135/2009 de 4 marzo ). En definitiva, se trata de dar una respuesta completa al hecho enjuiciado, habida cuenta de que, dadas las características especiales del mismo, un incendio, la doctrina jurisprudencial aplicable ha evolucionado en fijar una responsabilidad objetiva que altera, efectivamente, la carga de la prueba, no haciendo preciso acreditar el origen o causa inmediata del fuego, para afirmar la responsabilidad de los daños derivados del incendio en quien está al cargo, usa y se beneficia, y, consecuentemente, es responsable del objeto en el que se desarrolla la actividad de riesgo, que, aun por común y habitual que sea, como lo es, en el presente caso, el hecho de cocinar o tener o emplear cocinas, implica el uso de fuentes de calor susceptibles de provocar un incendio.

En tal sentido cabe recoger lo establecido en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: A) Sentencia núm. 415/2013 de 14 junio: -Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia núm.

210/2003, de 27 febrero , que en tales casos la doctrina jurisprudencial exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba 'normalmente imposible' de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos, la culpa del incendio causante del daño. Así, la sentencia de 22 de mayo de 1999 , expresa: 'aquellos trabajos se desarrollaban en el ámbito empresarial de la recurrente (que era la empresa donde se produjo el incendio) por lo que a ella, y no obviamente a la actora, le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro'. Y la de 31 de enero de 2000 dice: 'ha ocurrido (el incendio) dentro del círculo de su actividad empresarial sometido a su control y vigilancia y ajeno por supuesto al dañado y por ello debe responder'. Y añade, para el caso concreto, luego aplicable a cualquier otro: 'los actores, en suma, han de probar, y así lo han hecho, que su chalet se ha incendiado por la propagación del fuego iniciado dentro del centro de transformación, no lo que ha ocurrido en él para que se produzca'.

B) Sentencia núm. 159/2004 de 4 marzo : -Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1993 , 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 12 febrero 2001 , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba (S. 25 septiembre 2000) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1988, y otras de presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario (S.

9 noviembre 1993) o de presunción 'iuris tantum', más que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1991 , 30 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 12 febrero 2001 ). Lo que sucede [y nos hallamos en el campo de la responsabilidad contractual, y no en el de la extracontractual a la que se alude en el motivo] es, como dice la Sentencia de 25 de septiembre de 2000 , 'que con la pérdida o deterioro se da incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa. Por otra parte, la jurisprudencia viene reiterando (entre otras, las SS. 13 de junio 1998 y 12 febrero 2001 , y las que citan) que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas.



TERCERO.- En el presente caso, incluso debiendo apreciarse la pobreza probatoria de la actora, al existir medios que le permitían una mayor acreditación y concreción de lo sucedido, queda acreditado: a) que el demandado, Don Epifanio , era el arrendatario de la vivienda en la que se produjo el incendio, siendo en consecuencia la persona responsable de los actos que en la misma se desarrollaban así como del uso de los electrodomésticos y de la necesaria diligencia en el cuidado y mantenimiento del inmueble; b) que encontrándose el citado en la vivienda, se produjo un incendio que se localiza, sin ningún género de dudas, en la cocina, y cuyo foco principal actúa sobre la vertical de la vitrocerámica, alcanzando al extractor de humos, con las demás consecuencias, que no han sido cuestionadas ni debatidas. Y siendo así, al margen de que no pueda tenerse por acreditado que el demandado dejó una sartén o un cazo al fuego, sí cabe apreciar su responsabilidad, por ser la persona a cuyo cuidado estaba la vivienda, y quien, obviamente, no cumplió con la diligencia que le era exigible a fin de evitar el evento dañoso.

Por otra parte, es relevante que el demandado se limita a negar que él fuera el causante del incendio, y cabe afirmar que, en ningún caso, se atisba siquiera un indicio de intencionalidad, pero tampoco formula una respuesta o hipótesis que el exonere de la responsabilidad que le es exigible en el uso adecuado y diligente del inmueble y de sus instalaciones.



CUARTO.- En relación a la cantidad reclamada, lo cierto es que los documentos acreditativos de la deuda fueron impugnados, y sólo se ha acreditado el pago a la empresa reparadora CAP de un importe de 6.612,00 euros. No llega a demostrarse el efectivo pago, el destinatario, y el concepto de las otras cantidades que se reflejan en el documento obrante al folio 99 de las actuaciones de la contabilidad de la actora. No queda, tampoco, acreditado que el presupuesto que se aporta llegara a ejecutarse en su totalidad. Ni finalmente, aun cuando el asegurado, propietario de la vivienda, sí manifestó estar perfectamente de acuerdo con la reparación, queda acreditado el importe que había percibido, pues no fue preguntado por tal dato, ni obra en autos recibo o finiquito de su indemnización.

En consecuencia, sólo cabe, habida cuenta de la efectiva reparación, tener por acreditados los importes facturados y recogidos en documentos debidamente ratificados, estimándose la reclamación en la cantidad de 6.612,00 euros.

Tratándose de la obligación de pago de una cantidad de dinero el obligado deberá igualmente abonar el interés de la cantidad principal al tipo legal desde la reclamación judicial ( arts.1101 y 1.1108 del Código Civil ) y hasta la fecha de esta resolución en que el interés a devengar será al tipo legal de dinero incrementado en dos puntos hasta su total pago ( art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, con revocación de la sentencia, y estimación parcial de la demanda, no procede especial pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias ( arts.

394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Francisca Adán Díaz en nombre y representación de Axa Seguros.

2º.- Revocar la sentencia dictada el 7 de febrero de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arona en Autos de Juicio Ordinario nº 943/2016.

3º.- Estimar parcialmente la demanda formulado por la Procuradora Doña Francisca Adán Díaz en nombre y representación de Axa Seguros, declarando la responsabilidad del demandado, Don Epifanio , en el incendio que afectó el 5 de octubre de 2015 a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Buzanada, propiedad de Don Porfirio y asegurada por aquella.

4º.- Condenar a Don Epifanio a que abone a Axa Seguros la cantidad de seis mil seiscientos doce euros (6.612â?¬;), más el interés de la citada cantidad al tipo legal desde la reclamación judicial y hasta la fecha de esta resolución en que el interés aplicable será el tipo legal de dinero incrementado en dos puntos hasta su total pago.

5º.- No formular expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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