Sentencia CIVIL Nº 250/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 250/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 155/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 250/2019

Núm. Cendoj: 48020370052019100248

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3286

Núm. Roj: SAP BI 3286:2019

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia apelada ha estimado en su integridad la demanda interpuesta por la Sra. Filomena frente a SEGUROS OCASO S.A. en ejercicio de acción resarcitoria por las lesiones sufridas el día 19 de junio de 2016 como consecuencia de una caída en el local asegurado por dicha demandada, Bar Iturburu en la C/Urazurutia de Bilbao, al tropezarse con el anclaje de metal de las persianas de cierre que no había sido retirado por el gerente del establecimiento tras su apertura.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-18/015994

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0015994

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 155/2019 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 441/2018(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:OCASO SEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea:MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO

Abogado/a / Abokatua:JOSE MARIA ILARDIA GALLIGO

Recurrido/a / Errekurritua: Filomena

Procurador/a / Prokuradorea:JAVIER ORTEGA AZPITARTE

Abogado/a / Abokatua:ANDER SAGARDUY CLARO

SENTENCIA N.º: 250/2019

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 8 de noviembre de 2019 .

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 441/2018 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y del que son partes como demandante Dª Filomenarepresentado por el Procurador D Javier Ortega Azpitarte y dirigido por el Letrado D. Ander Sagarduy Claro, y como demandadaOCASO SEGUROS S.A.representada por la Procuradora Dª María Teresa Lapresa Villandiego y dirigido por el Letrado D. José María Ilardia Galligo, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 15 de enero de 2019, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO:

Estimo íntegramentela demanda interpuesta por la representación procesal de Filomena contra OCASO SEGUROS S.A. y condeno a la demandada a pagar a la actora 24.009,91 euros mas intereses de demora conforme al art. 20 LCS y las costas del proceso'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SEGUROS OCASO S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada ha estimado en su integridad la demanda interpuesta por la Sra. Filomena frente a SEGUROS OCASO S.A. en ejercicio de acción resarcitoria por las lesiones sufridas el día 19 de junio de 2016 como consecuencia de una caída en el local asegurado por dicha demandada, Bar Iturburu en la C/Urazurutia de Bilbao, al tropezarse con el anclaje de metal de las persianas de cierre que no había sido retirado por el gerente del establecimiento tras su apertura.

Pronunciamiento frente al que se alza la aseguradora demandada cuestionando la valoración probatoria en la primera instancia en lo que hace a las causas de la caída y responsabilidad que se le atribuye. Sostiene esta apelante al respecto el interés directo de los testigos aportados de adverso a lo que afirma que la sentencia omite cualquier reflexión y señala también que estas declaraciones testificales solo de forma muy parcial son concluyentes ya que el Sr. Carlos reconoce que no presenció de forma concreta la caía y la versión del testigo Sr. Celestino es dudosa por cuanto se encontraba en el interior del establecimiento y la caída tuvo lugar en el exterior, además de que según el testimonio de la Sra. Tamara no estaba presente. Incide en la declaración testifical de esta última en lo que da una versión distinta pero probable del accidente, lo que entiende suficiente, sin la existencia de las contradicciones que según la sentencia apelada se aprecian en ella, remarcando que tiene todos los visos de veracidad y que existen diversos datos periféricos que la avalan cual la manifestación de la actora de no estar segura de la forma en que se produjo la caída o la tardanza en la reclamación a la aseguradora, a la que tampoco el asegurado dio parte del siniestro. Añade a lo anterior la imposibilidad de la hora en que se dice ocurrió el accidente, el cual tuvo que producirse bastante antes de las 7,44 horas del día 19 de junio de 2016 en que la lesionada fue atendida en el Servicio de Urgencias el Hospital, y que de hecho en la comparecencia y juicio se reconoció a preguntas de esta parte que el siniestro ocurrió realmente a las 7,15 horas de la mañana. Destaca también que las lesiones concretas sufridas por la actora pudieron producirse, como admite el Dr. Edemiro a preguntas de esta parte, tanto por un ' tropezón con el vástago de cierre ' como se concluye en la sentencia de primera instancia, como por una torcedura de tobillo cual la mencionada por la Sra. Tamara. De otro lado no cuestiona la cuantía indemnizatoria si bien niega haya de ser asumida por esta parte al no existir responsabilidad de su asegurado. Y en cuanto a intereses y costas solicita que en cualquier caso, y en cuanto se estimara la responsabilidad de la aseguradora, no le sean impuestos al concurrir causa justificada del nº 8 del artículo 20 LCS ya que en el momento que se produjo la primera reclamación prejudicial de la demandante existía una más que razonable causa o motivo para que esta aseguradora entendiera la inexistencia de responsabilidad en la producción de las lesiones de la actora, la que se ha mantenido a lo largo de la litis y hasta el momento de dictado de sentencia, siendo que en su caso habrá de ser ésta la fecha de inicio de su devengo; concurriendo por idéntica razón, en cuanto a las costas procesales, las dudas de hecho y de derecho que señala el artículo 394 LEC para su no imposición.

Solicita por todo ello que se dicte sentencia en que se desestime íntegramente la demanda con plena absolución a la demandada de todos los pronunciamientos contra ella postulados y con expresa imposición de las costas y gastos en ambas instancias a la parte actora. Subsidiariamente al anterior y para el supuesto de que la sentencia de primera instancia fuera confirmada, en lo que respecta a la indemnización que en ella se contiene, se disponga el no devengo de los intereses moratorios del artículo 20 LCS más que a partir, en su caso, del pronunciamiento de la propia sentencia de la Sala. Y de igual forma y en cuanto a las costas y gastos, se establezca que cada parte pechará con las causadas a su instancia y, en caso de existir costas y gastos comunes, estos serán de cargo y cuenta por mitad e iguales partes de cada uno de los litigantes, en aplicación del artículo 394.1 y 2 de la Ley, estableciéndose que, aun en el supuesto de confirmarse la sentencia, el tema discutido presentaba serias dudas de hecho y derecho, mediante el correspondiente pronunciamiento de la Sala al respecto.

SEGUNDO.-Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va a ser estimado en lo que pretende esta recurrente resultar ajena a su asegurado cualquier responsabilidad en el siniestro, ya que reexaminadas que han sido las actuaciones no apreciamos razón bastante para concluir errónea la valoración probatoria al respecto en la primera instancia.

La circunstancia de la existencia de relación directa de los testigos con la demandante al ser el Sr. Evelio la pareja de ésta y mantener el resto de testigos amistad con aquél ha sido correctamente atendida por la juzgadora a quo ya que, como expone, tal circunstancia no supone necesariamente el rechazo de sus testimonios. En este sentido recordaremos que incluso en supuesto de tacha de testigos tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo ( así, por citar a modo de ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 2000, en que cita sentencias de 6 de mayo de 1983 y 3 de diciembre de 1984 ) que la tacha, a diferencia de la inhabilidad, no impide que el testimonio prestado sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha pronunciado verazmente en su declaración, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con las otras pruebas practicadas; posibilidad de valoración de dicha prueba, en cuanto la tacha no es sino circunstancia del mismo testigo que ha de apreciarse en concurrencia con las demás, que se reitera en SSTS de 19 de diciembre de 2003, 30 de marzo de 2005 y 8 de junio de 2006, por citar entre las más recientes; y que resulta igualmente del actual artículo 376 LEC, que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Nos encontramos en el caso de autos con testimonios ( los aportados por la parte actora ) plenamente coherentes y que adveran conjuntamente ponderados la versión de hechos que se sostiene por la parte demandante con la salvedad de una que no es sino inexactitud por unos minutos en cuanto a la hora concreta en que se produjo la caída de la actora, lo que carece de mayor trascendencia. Estos testimonios despejan además las dudas que pudieran surgir en torno al horario de apertura del bar según las cuestiones planteadas por los peritos de la compañía aseguradora ofreciendo el Sr. Carlos una explicación más que razonable al hecho de que ese día se encontrarse abierto el establecimiento antes de lo habitual, que no es otra que el haber de limpiarlo ya que la víspera se marchó sin hacerlo tras la celebración de una fiesta. Y el mecanismo a que achacan la caída de la actora tiene virtualidad para producirla según el propio perito de esta apelante, Sr. Gines, que concluye en su informe que desde un punto de vista técnico un descuido por parte del asegurado al dejar el vástago del cierre de la persiana metálica en el suelo del local y dejar abiertas las puertas batientes y fijas de la entrada, puede provocar un tropiezo de un cliente y posterior caída al suelo con resultado de lesiones.

Frente a ello el testimonio de la Sra. Tamara está incurso en contradicción relevante en torno a la forma de producirse el siniestro que manifestó en su día al Sr. Gines según éste recogió en el Anexo a su informe y ratifica en el acto del juicio. La testigo aseguró entonces que la actora se torció el tobillo en la calle ya que el trazado tenía pendiente y estaba bebida, por lo que abrieron el bar, se introdujeron en su interior y llamaron a la ambulancia para que fuera atendida y trasladada al hospital. El perito aclara en la vista que literalmente le dijo que estaban bajando la cuesta y '.. se tronchó el pie ', lo que es bien diferente de la forma de producirse el accidente que relata en el juicio exponiendo que la demandante resbaló y cayó hacia atrás deslizándose y yendo a parar con ambos pies contra una maceta, compatibilidad de este mecanismo lesional con las lesiones sufridas por la Sra. Filomena ( quien se fracturó los dos maleolos del tobillo ) sobre el que por otra parte no se ha preguntado al Dr. Edemiro sino tan sólo por aquella torsión de la primera versión ofrecida por la testigo, a lo que el Dr. Edemiro ha manifestado que las pruebas complementarias ponen de manifiesto que no fue una simple torsión la que sufrió la demandante, siendo así desde esta óptica cuestionable también aquella primera versión.

Hemos de insistir además en que tampoco hay ningún dato que indique que Dª Filomena se encontrase bebida cuando sufrió la caída sino que precisamente la carencia de nota sobre un eventual consumo de alcohol en los informes médicos del servicio de urgencias apunta a lo contrario. Cierto es que los resultados de los análisis que le fueron realizados no se han traído a las actuaciones y que, como se afirma en el escrito de recurso, la intervención quirúrgica a que fue sometida se practicó en el siguiente día por lo que este hecho por sí solo no es indicativo de la ausencia de alcohol, pero en la exploración general que le fue practicada en dicho servicio se observó y así se hizo constar que la paciente estaba consciente y orientada y el Dr. Edemiro ha explicado además que si hubiese habido alcohol se hubiese hecho constar en el informe porque hay que tener cuidado con la metabolización hepática de muchos fármacos.

Todo ello resta credibilidad al testimonio de la Sra. Tamara y los que se dicen por la apelante datos periféricos que la avalan no son tales ya que si Dª Filomena ha afirmado no saber exactamente si pisó el vástago de que se trata o se golpeó con él, se refiere claramente al mismo como causante de su caída; y la tardanza en su reclamación tiene o puede tener otras explicaciones ajenas a las que se insinúan por quien recurre sobre todo si se atiende a que esta reclamación se efectuó escasos días después de que se diera el alta definitiva a la paciente, esto es, cuando ya tenía en su poder todos los datos para efectuarla con rigor.

En la tesitura expuesta no cabe sino reiterar que no apreciamos razón para concluir errónea la valoración probatoria en la primera instancia.

TERCERO.-Tampoco va a prosperar el motivo de recurso que atañe a los intereses moratorios que han sido impuestos a esta aseguradora desde la fecha del siniestro ya que para valorar la concurrencia de causa justificadora del retraso en el pago por la aseguradora a los efectos de imposición o no de estos intereses ha de atenderse al canon del carácter razonable de la oposición a tal pago al que viene constantemente haciendo referencia la doctrina jurisprudencial, la que también mantiene una interpretación restrictiva en la apreciación de esta causa de exoneración en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, señalando que con carácter general '-e invocandoun modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar lafalta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, apartir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento delsiniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador deque se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pagoy obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho' tal y como se dice entre otras en muy recientes SSTS de 1 y 21 de julio de 2016.

Y lo que aquí ocurre es que esta apelante pese a contar con el reconocimiento de responsabilidad de su asegurado Sr. Carlos tan pronto tuvo conocimiento del siniestro con la reclamación extrajudicial, se abstuvo de cualquier pago o consignación escudándose en la versión de la Sr. Tamara a quien tan siquiera requirió de firmar una declaración jurada como lo hizo con el antedicho y también con la demandante por, en el decir del perito Sr. Gines, entender que no la hubiera firmado lo que muestra ya un reparo de éste a su credibilidad; y que tampoco tras el dictado de la sentencia de primera instancia rechazando más que motivadamente aquella versión y declarando la responsabilidad de su asegurado ha procedido al pago dejando a salvo su derecho sino que se ha mantenido en una situación de impago que no evidencia a juicio de esta Sala sino una renuencia injustificada y por ende una mora voluntaria de cuyas consecuencias negativas no puede quedar exonerada, por lo que ha de ser confirmada la imposición de estos intereses.

CUARTO.-E igualmente ha de ser confirmado el pronunciamiento impositivoen costas procesales, el cual es acorde a lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

Las excepciones al principio de vencimiento objetivo en materia de costasprocesales establecido con carácter general en el citado precepto vienen siendo aplicadaspor la doctrina con carácter restrictivo en cuanto la imposición de costas a quien pierdeno es una sanción a éste sino una contraprestación por los gastos ocasionados a quienobtuvo una victoria fundada, ya que no ha de ver mermados sus intereses ( STC de 1 dediciembre de 1988 ); y no cabe incardinar sin más en las excepciones a que la norma serefiere aludiendo a la concurrencia de ' serias ' dudas de hecho la circunstancia de queel sostenimiento de las diferentes posturas mantenidas por las partes requiera de unesfuerzo probatorio cual el preciso en cualquier otro litigio, siendo que en el supuestoconcreto que aquí se examina tan siquiera se aprecia mayor complejidad en los hechoscontrovertidos por lo cual no procede tampoco la estimación de este motivo de recurso.

QUINTO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGUROS OCASO S.A. contra la sentencia dictada el día 15 de enero de 2019 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 441/18, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 0155/19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.


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