Sentencia CIVIL Nº 250/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 250/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 177/2019 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 250/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100224

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:635

Núm. Roj: SAP AL 635/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 250
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
DON MANUEL ESPINOSA LABELLA
DON SALVADOR CALERO GARCIA
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En la Ciudad de Almería a veintisiete de Abril de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 177/2019, los autos
de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº
1499/2016, entre partes, de una, como parte apelante Don Leovigildo representado por el Procurador Don
David Barón Carrillo y dirigida por el Letrado Don Francisco de Asís Rodríguez Guirado, y de otra, como parte
apelada Comercial Polígono San Rafael S.A., representado por el Procurador Don Juan Jose García Torres y
dirigido por el Letrado Don Luis Carlos García Ayuso.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma Sra Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha [], cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por COMERCIAL POLÍGONO SAN RAFAEL SA representada por el procurador de los Tribunales D. JUAN GARCÍA TORRES sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD frente a D. Leovigildo y CODENAR AL DEMANDADO al pago de la suma de 65.539,09 euros, intereses por mora desde la fecha de interposición del procedimiento monitorio el día 4 de a bril de 2016, y costas derivadas del presente procedimiento '.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don Manuel Espinosa Labella.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de la parte demandada se inicia con la denuncia de la infracción del art. 275 de la LEC por cuanto la demandante incumplió el deber de presentar la demanda vía Lexnet, a pesar de que fue requerida en su momento para hacerlo en el plazo de 5 días, lo que motivó una resolución judicial que se considera infringe dicho artículo en su interpretación y que por dicho motivo se recurre también en esta alzada.

En efecto, consta como antecedentes de esa resolución que por el Letrado de la Adm de Justicia se requirió al demandante para que presentase la demanda vía Lexnet, una vez presentada esta mediante papel tras ser requerida para ello en el plazo de un mes. Sin embargo no se presentan toda la documentación por esta vía sino solo parte, como sucede con las copias de la demanda y otros documentos anexos, lo que motiva que fuese de nuevo requerida la parte para que se presentase la demanda vía Lexnet, lo que finalmente ocurre y motiva este recurso frente al auto del Juzgado de fecha 27-7-2017, que estimó que era subsanable este defecto y que sería desproporcionado la inadmisión de la demanda. Se argumentaba por el Juzgado que ' el art. 275 ha sido interpretado en el sentido de facilitar la subsanación de los defectos de los escritos de las partes El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en más de una ocasión sobre esta proyección del principio de tutela judicial efectiva. 'No puede estimarse la falta del cumplimiento de un requisito procesal sin conceder a efecto un plazo para su subsanación', dice la STC 18/1998, de 16 de julio . Y, entre otras, la STC 174/1988, de 3 de octubre establece que 'el rechazo del recurso defectuosamente propuesto o interpuesto no podría adoptarse sin antes dar ocasión a la subsanación del mismo'. Dicha doctrina no es otra, además, que la recogida en el articulo 231 de la LEC el cual establece que el Tribunal y el Secretario Judicial cuidaran de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de la partes.' Esta interpretación del art. 275 de la LEC en relación con el art. 231 de la misma LEC es el que debe de prevalecer frente al rigor procesal que se interesa por la parte recurrente. Debemos de partir del hecho de que el sistema Lexnet entró en funcionamiento en enero de 2016 y que no estuvo exento de dificultades su implantación, al desconocerse en parte su funcionamiento, por lo que habiéndose presentado por este medio por la actora parte de la documentación que acompaña a la demanda, al ser requerida la parte para ello, conforme al art. 235 de la LEC, el defecto de, a su vez, no aportarse la demanda que motiva el resto de los escritos, era un defecto subsanable al ser requerida la parte para ello, como así sucedió e hizo aquella en su momento, por lo que resulta razonable estimar subsanado el defecto a pesar del doble requerimiento que se le hizo y ello por los siguientes motivos: en primer lugar porque se cumplió en parte el primer requerimiento y solo se puede entender que un error en el envío de los documentos pudo ocasionar ese fallo; y en segundo lugar porque se requirió a la parte para que subsanase o completase la documentación presentada, lo que se hizo en su momento, por lo que se facilitó así que se pudiese subsanar un defecto procesal y se otorgase la tutela judicial efectiva, valorando las circunstancias concurrentes referidas.



SEGUNDO.- Con carácter previo, antes de entrar al fondo del asunto, deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la' resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, debiendo de tenerse en cuenta que las pruebas se practican ante el Juez a quo que goza de la inmediación de la que carece este Tribunal.

Se reitera por la recurrente los argumentos de fondo para que se desestime la pretensión de la actora de cobro de una deuda por suministro de materiales con los albaranes correspondientes. Así se opone en primer lugar un abono de 20.000 euros que se dicen abonados a cuenta de las facturas reclamadas. Sin embargo la sentencia recurrida ha desestimado este motivo de oposición, por cuanto se ha aportado por la contraria justificantes de deudas que se corresponderán con dicho abono. Como precisa la sentencia recurrida, ' se trata de una agrupación de pagos que se hizo en fecha de de 2 de junio de 2015 por cuatro importes: . 1305 ,49 euros, 4724,03 euros 5691, 32 euros y 8.279,16 euros. Dicha cantidad ya no formaba partes de la reclamación y fue debidamente descontada'. Las alegaciones del recurrente no desvirtúan dichos argumentos y se contradicen, como señala la apelada, con sus motivos de oposición alegados en proceso Monitorio en donde no se mencionó este abono tan importante.



TERCERO.- Finalmente se recurre la no exclusión de las facturas de suministro de tubería de saneamiento, de dos partidas que no fueron utilizadas en la obra que se ejecutaba para el Ayuntamiento de Huercal de Almería, factura 1148. Según la recurrente no se habrían recibido esos tubos correspondientes dos facturas reclamadas, que no se llegaron a colocar como declaró en el acto del juicio el técnico de la obra.

Sin embargo la sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de la parte, al constar los albaranes de entrega y no haberse acreditado la devolución. En concreto se dice: Es cierto que en los albaranes no aparece el precio pero si aparecen firmados. En total y sumando los tres se entregaron en la obra 804 metros de tubería. El hecho de que efectivamente sólo se coloca 360 metros tal y como se acredita con la certificación del Ayuntamiento no acredita que no fuesen entregados. De la documental aportada se deduce que si lo fueron, sin perjuicio de que fuesen o no instalados, la contestación por lo demás al ordinario es contradictoria con lo que se dijo en la oposición al procedimiento en el cual la alegación fue, no la falta de entrega, sino la devolución del material que según dicen..' La parte apelada al impugnar el recurso ha argumentado que en el proceso Monitorio no se alegó esta circunstancia sino la devolución de los tubos en clara contradicción con los argumentos de oposición en este proceso: que no fueron entregados los tubos, argumento que se esgrime en la sentencia recurrida y al no acreditarse esa devolución se desestima este motivo de oposición, criterio que compartimos en esta alzada por la prueba practicada, valorada en su conjunto, lo que nos lleva a confirmar la resolución recurrida por sus propios fundamentos puesto que de la documental aportada se deduce la efectiva entrega, sin que la mera manifestación de un técnico de la obra permita desvirtuar ese medio de prueba y aún menos acreditar una devolución de material por su no instalación que es diferente al no suministro.

La valoración de la prueba es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principio dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este caso la testifical practicada del encargado de la obra solo pone de manifiesto que el material de la factura 1148 no se entregó en la obra pero no que no se recogiese del almacén, como se deduce de los albaranes de entrega, según resulta de la documental obrante, por lo que no se aprecia una errónea valoración de la prueba.



CUARTO.- Por lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida por sus propios fundamentos lo que conlleva, por imperativo legal, que procede imponer las costas de esta alzada al apelante, conforme al art.

398 de la LEC..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia nº 275 dictada con fecha 13 de Noviembre de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la
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