Sentencia CIVIL Nº 250/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 250/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 835/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 250/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100207

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3278

Núm. Roj: SAP B 3278:2020


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120188173845

Recurso de apelación 835/2019 -E

Materia: Modificación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 569/2018

Parte recurrente/Solicitante: Victorino

Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado/a: ANA GEMA OCHAVO RODRIGUEZ

Parte recurrida: Marisa

Procurador/a: Carles Ferreres Vidal

Abogado/a: Teresa Aranzana Aresté

SENTENCIA Nº 250/2020

Magistrados

D. Francisco Javier Pereda Gàmez

Dª. M. José Pérez Tormo

Dª. Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Rollo 835/2019

Barcelona, 12 de mayo de 2020

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 25-2-2019 es del tenor literal siguiente: ''FALLO:

'Se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas dictadas en sentencia de divorcio instada por el Procurador Sr. Uriel Pesqueira Puyol, en nombre y representación del Sr. Victorino, y, en consecuencia, se modifica la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 1 de DIRECCION000 de fecha 8 de julio de 2015, modificada en fecha 24 de noviembre de 2016 mediante sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona, y aclarada mediante Auto de fecha 6 de febrero de 2017 y Auto de fecha 27 de marzo de 2017, únicamente en los siguientes extremos:

1.-Respecto de los gastos de formación de las hijas así como los gastos de la vivienda familiar (ibi, seguro, hipoteca) los mismos serán sufragados en la proporción de 80% el progenitor paterno y 20% la progenitora materna

Asimismo, DECLAROhaber lugar a la división de la copropiedad que los litigantes ostentan sobre de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION001 y de la vivienda sita en la CALLE001, NUM001 piso NUM002 de la localidad de DIRECCION002

La división se hará efectiva en ejecución de sentencia en atención a las siguientes reglas: a) si sólo la actora o el demandado tuvieran interés, se adjudicarán la finca por la mitad del valor de tasación, b) si ambos tienen interés, decidirá la suerte a quién debe adjudicarse también por el precio anteriormente referido; c) si ninguno tuviera interés, se procederá a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose las partes el precio por mitad. '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso y al Ministerio Fiscal que impugna la sentencia; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24-3-2020. La deliberación se llevó a cabo por videoconferencia por causa del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.


Fundamentos

PRIMERO.- Motivación de la sentencia.

En el primer motivo del recurso de apelación se alega vulneración de normas y garantías procesales y de normas procesales reguladoras de la sentencia y de normas legales que rigen la valoración de la prueba como la carga probatoria, así como vulneración del derecho fundamenta a la tutela judicial afectiva del art. 24 CE, que posteriormente se concretan en la infracción del art. 218 LEC -falta de motivación- con referencia al contenido del precepto y Jurisprudencia que lo interpreta pero sin hacer referencia alguna al detalle de la fundamentación jurídica de la sentencia. La vulneración invocada en el recurso es genérica, adolece de la necesaria concreción, desconociendo la Sala la razón concreta de la queja. Una lectura de la sentencia apelada evidencia que esta motivada en tanto examina los parámetros o criterios legales establecidos para valorar la modalidad de guarda con referencia clara a las razones que condujeron en el procedimiento de divorcio a acordar una guarda materna y centrándose en aquellos aspectos o cuestiones en las que el demandante incide como circunstancias que han variado y que según su criterio determinarían la conveniencia de una guarda compartida. Se ha valorado la prueba practicada y se han explicado las razones de la decisión adoptada. Otra cuestión es que el resultado de dicha valoración no coincida con el criterio del demandante ahora apelante. No podemos confundir la falta de motivación con la disconformidad de la motivación referida a las peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados conforme a los intereses de la parte. Se desestima por tanto el motivo.

SEGUNDO.- Modalidad de guarda.

Contra el pronunciamiento de la sentencia que deniega la guarda compartida de las hijas se alza el demandado y también el Ministerio Fiscal.

La sentencia apelada recoge las circunstancias que se tuvieron en consideración en el procedimiento de divorcio para acordar una guarda materna, básicamente la falta de disponibilidad del padre, la excesiva delegación del cuidado en terceros y la falta de entendimiento y comunicación fluida entre los progenitores, con referencia al contenido del informe del EATAF emitido en sede de divorcio que no recomendaba una guarda compartida. La sentencia apelada afirma la existencia de capacidad parental de ambos progenitores, buena vinculación paterno y materno filial, pero mantiene la guarda materna básicamente por entender que no hay buen entendimiento y comunicación entre los progenitores y que no hay disponibilidad por parte del padre. En el recurso de apelación se reiteran los argumentos de la demanda, mayor disponibilidad laboral por parte del padre, necesidad de las niñas de tener una relación más intensa, buena relación con el hermano, proximidad de domicilios, y falta de preservación por parte de la madre de la figura paterna entre otras consideraciones.

Como hemos señalado en resoluciones anteriores nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas en el que es preciso acreditar una alteración sustancial de las circunstancias existentes cuando se dictó la sentencia que adoptó la medida que se pretende modificar, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 233-7 CCC y 774 LEC. Pero tratándose de una medida como la que se discute en este procedimiento -la modalidad de la guarda las hijas comunes - hemos de tener en consideración la doctrina del TSJC recogida entre otras en sentencias de 9-1-2014 y 12-1-2017 ROJ: STSJ CAT 486/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:486 que indican que 'que siendo necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, en materia de medidas referidas a los menores de edad, basta que en el procedimiento se alumbre una decisión que haya de ser más beneficiosa para el menor para que el Tribunal deba adoptarla ya que en cualquier procedimiento judicial, es el superior interés del menor el que ha de guiar las decisiones judiciales que le afecten'. Si bien ello no autoriza a reproducir de forma continuada y sin concurrencia de hechos o nuevas circunstancias los procedimientos sobre guarda de hijos menores.

En el presente supuesto las dos hijas María Teresa (2007) y Belen (2008) que tiene reconocida una discapacidad del 36% están bajo la guarda de la madre desde la ruptura matrimonial producida en 2013, inicialmente de mutuo acuerdo y con posterioridad por sentencia de 8-7-2015 confirmada por la de la Audiencia Provincial de 24-11-2016. En el procedimiento de divorcio el padre ya solicitó la guarda compartida. En la modalidad de guarda acordada se contempla un régimen de relación y estancias de las hijas con el padre muy amplio, de fines de semana alternos desde el viernes hasta el lunes y de una tarde con pernocta. El reparto del tiempo de guarda no es del todo equitativo. Frente a dicho sistema el padre solicita inicialmente una distribución temporal por semanas y con posterioridad solicita de forma subsidiaria una distribución por días, lunes y martes con el padre, miércoles y jueves con la madre y fines de semana alternos y mitad de vacaciones. Cabe por tanto reiterar lo que ya hemos señalado en anteriores resoluciones, la importancia del aspecto cualitativo de la guarda y de la coparentalidad

Hemos dicho que el artículo 233-10 del CCC equipara la guarda a la convivencia de los hijos con los padres o terceros configurándose como un concepto fáctico referido a la convivencia de los hijos con uno y otro progenitor en periodos de tiempo determinados en los cuales corresponde a cada progenitor el ejercicio de los deberes y responsabilidades propios o que se derivan de dicha convivencia, correspondiéndoles en cada caso la toma de decisiones sobre aspectos relacionados con la cotidianeidad de los hijos. Que guarda compartida no es lo mismo que guarda repartida, que la guarda compartida exige ejercicio compartido de las funciones parentales, implicación positiva de ambos progenitores en la crianza y en el desarrollo de los hijos comunes tras la ruptura parental (corresponsabilidad parental o coparentalidad responsable) y no simplemente alternancia en el tiempo de convivencia. Es por tanto un concepto que va mucho más allá del reparto igualitario del tiempo de guarda. Y a su vez, que no será posible alcanzar un grado de corresponsabilidad en el ejercicio de las funciones parentales si no existe atención cuantitativa de cada progenitor respecto a sus hijos. Es por ello que entendemos que los elementos cuantitativo (tiempo de guarda) y cualitativo (coparentalidad) deben complementarse para que pueda calificarse una guarda como compartida y que lo que marca la diferencia a favor de una guarda compartida es, además del reparto cuantitativo de los tiempos, el aspecto cualitativo, la presencia o no de las necesarias cualidades de la coparentalidad.

Ante los argumentos del recurso cabe señalar que ya en el procedimiento de divorcio se afirmó que ambos progenitores tenían habilidad y capacidad de cuidado de las hijas y una buena vinculación entre las niñas y cada uno de los progenitores, circunstancias que reproduce la sentencia ahora apelada. No hay contienda ni discusión sobre este punto. En la sentencia de divorcio también se apreció que la madre aparecía como la figura principal de cuidado de las menores y se reconocía la presencia del padre en el devenir diario de las hijas pero condicionada por el hecho de compatibilizar dos trabajos: como técnico en TMB con horario flexible y como árbitro profesional de primera división. Se hacia referencia al informe del EATAF (septiembre de 2016) que no recomendaba la guarda compartida. En dicha resolución se preveía que en julio de 2018 el padre cesaría en su trabajo como árbitro.

En la demanda de modificación el padre alega mayor disponibilidad laboral al trabajar tan solo en TMB con una jornada reducida de 10 a 14 horas. Alega como consecuencia de ello reducción contundente de sus ingresos. En la tramitación del procedimiento se acreditó que cesó como árbitro pero que trabajaba como Arbitro Asistente de Video (VAR) que le exige estar presente en el partido y le obliga a viajar a Madrid. Explicó en el interrogatorio que los viajes a Madrid podía realizarlos el mismo día pero que en ocasiones debía quedarse una noche e hizo referencia al mes de enero en los que se concentran los partidos de la copa del Rey sin clarificar suficientemente el calendario laboral; manifestó asimismo que no había ampliado la jornada en TMB porque no lo necesitaba y que había mantenido dicho trabajo porque a los 45 años terminaba su trabajo como árbitro reconociendo que como VAR percibe una media de 6.800 euros al mes y que preveía que mantendría este trabajo como máximo hasta mayo de 2020. En esta alzada alega y prueba que ha solicitado una excedencia en TMB por cinco años, que sigue trabajando como VAR 3 partidos al mes y que ha asumido nuevas funciones como Director de operaciones de vídeo sin aumento de sueldo. Sigue sin acreditar calendario concreto de actividad en su nueva función que debe desarrollar en Madrid. Durante el procedimiento ha descrito tres situaciones diferentes: primero trabajo solo en TMB con un horario reducido; segundo trabajo en TMB y trabajo como Arbitro asistente de video o VAR y tercero cese en TMB y trabajo como VAR y como Director de operaciones de video. No se prueba de forma clara frecuencia de los viajes que debe realizar ni previsión de las fechas de los viajes que permita una mínima planificación en la distribución de la guarda. El padre delega en familiares la recogida de las menores en el centro escolar y las estancias por la tarde e incluso por la noche cuando esta de viaje y las menores se han adaptado a dicha situación pero la imprevisión en su disponibilidad sigue existiendo. El padre tenía otro hijo de otra relación cuyo reconocimiento fue aprobado judicialmente en 2017. Las niñas conocen a su hermano con el que coinciden de forma frecuente pero dicho menor no tiene un sistema fijo de guarda con el padre y con la madre sino que lo adaptan a las necesidades horarias de la madre que trabaja por turnos en TMB, es decir, que ni el establecimiento de una guarda compartida garantiza una mayor relación fraternal ni el mantenimiento de la guarda materna la impide pues las menores pueden o no coincidir con su hermano en el domicilio paterno en función de la organización de la guarda del mismo que no siempre es igual. Este elemento -relación fraternal- al que se hace referencia en el recurso no es por tanto trascendente.

Se han aportado dos informes periciales, uno por parte del padre y otro por parte de la madre. La perito Sra. Carmela aclara que también pasó a las menores la prueba del Tamai cuyo resultado no consideró trascendente trasladarlo al informe. Hace referencia a extremos que no son cuestionados como el de la capacidad parental del padre y la existencia de vínculo afectivo y en cuanto a la actitud mantenida por las hijas ante la cuestión de la custodia compartida señala que ha sido de prudencia. En un sentido similar se recoge en el informe de la perito Sra. Emilia cuyo informe recoge con mayor detalle la situación emocional de las menores: insatisfacción familiar y malestar y tensión que les provoca la relación interparental que perciben y la presión que refieren vivir por parte de su padre para que estén una semana con cada progenitor; existencia de un conflicto de lealtad que describe en el acto de la vista. Y concretamente señala que las menores no muestran deseos ni necesidad de cambio.

Respecto a la inexistencia de una relación fluida y de entendimiento ha quedado probado que los progenitores alcanzan acuerdos puntuales sobre el cuidado de las menores y que sus criterios educativos no son dispares pero que la intercomunicación es tensa y que el conflicto que subyace entre ambos progenitores afecta de forma directa a las menores que son conscientes de la misma y condiciona su comportamiento.

En tales circunstancias y teniendo en consideración que no se trata de resolver por primera vez la modalidad de guarda sino que las menores tienen una dinámica de convivencia determinada ya desde 2013 a la que se han adaptado y que funciona, el hecho de que los padres sigan teniendo problemas de relación y de comunicación lo que está afectando a las hijas y la incertidumbre en cuanto a la disponibilidad real del padre para atender a las menores, o la imprevisibilidad de dicha disponibilidad estimamos son elementos suficientes para denegar un cambio en la modalidad de guarda. No estamos aquí de acuerdo con el criterio expresado por el Ministerio Fiscal. La guarda compartida exige que concurran condiciones de coparentalidad que no se aprecian en el presente supuesto y dichas condiciones son necesarias para un buen funcionamiento de la guarda. No se justifica la conveniencia del cambio.

Teniendo en consideración los parámetros analizados que no son otros que los legalmente establecidos en el art. 233-11 CCC en relación con los que en el procedimiento de divorcio determinaron la guarda materna, la Sala coincide con la decisión de la Juez de Instancia. Los domicilios son cercanos pero no consta que no lo fueran en el procedimiento de divorcio. La modalidad de guarda propuesta por el padre no se ajusta a las necesidades e intereses de las hijas menores. Hay que tener en consideración además que junto con dicha medida solicita la extinción inmediata del derecho de uso atribuido a la madre por razón de la guarda lo que colocaría a las menores en una situación de inestabilidad importante, espacial y también económica, habida cuenta la capacidad económica de la madre que tiene unos ingresos de 895 euros al mes que podrían incrementarse en el caso de ampliar su jornada pero no en una cantidad sustancial y ello pese a la ejecución de la división o venta del inmueble que tiene carga hipotecaria. Y solicita además una distribución por igual de la carga alimenticia sin tener en cuenta su superioridad económica. Se alega que la madre dispone de fondos pero dichos fondos derivan del reparto en el divorcio. En definitiva se estima que la incertidumbre o falta de previsibilidad de la disponibilidad paterna para el cuidado de las hijas junto y sobre todo la ausencia de condiciones de coparentalidad determinan el mantenimiento de la guarda materna con un régimen de estancias y contactos que ya se evidencia muy amplio y que en otras circunstancias podría haberse calificado de compartido faltando en este caso el elemento cualitativo. A ello cabe adicionar la circunstancia evidenciada en la exploración judicial y destacada por la perito Sra. Emilia de que no hay una petición clara de las menores de realizar un cambio en su devenir diario y que las menores se han visto colocadas en medio de un conflicto sobre la guarda que les genera tensión. No cabe afirmar que la madre no preserve la figura paterna pues dicha circunstancia ya fue descartada en el pleito de divorcio y el mantenimiento de un buen vínculo de las menores con el padre durante este tiempo pone de manifiesto que se preserva dicha figura.

Por todo ello la Sala confirma la decisión adoptada con desestimación del recurso formulado por el demandante y de la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Alimentos.

En el recurso de apelación se mantiene la petición de contribución en cuenta de la cantidad de 250 euros por progenitor para cubrir las necesidades alimenticias de las hijas. El recurso es confuso y la petición parece limitada al supuesto de accederse a la guarda compartida en tanto se solicita una contribución igual, sin tener en cuenta la diferencia de capacidad económica de uno y otro progenitor lo que igualmente contradiría el principio de proporcionalidad que rige esta materia y que se recoge en el art. 237-9 CCC. Precisamente a este principio se hace referencia en el contenido del recurso. En la sentencia se ha mantenido la pensión fijada en divorcio de 500 euros para cada hija y además se ha fijado una contribución a los gastos de formación en un 80% por parte del padre y en un 20 % por parte de la madre. Se funda dicha medida en que en la sentencia de divorcio se acordó que el padre asumiría la totalidad de los gastos de formación hasta que cesara como arbitro profesional de primera división estableciendo como fecha de cese julio de 2018 previendo que en dicha fecha su trabajo quedaría reducido al de TMB y al constar que además de dicho trabajo ahora realizaba funciones como VAR.

En esta alzada no procede modificar lo que ha acordado la sentencia de instancia. No tenemos constancia ni prueba de la remuneración actual del padre. La excedencia solicitada por cinco años es voluntaria y puede cesar en cualquier momento a voluntad del padre. Dicha excedencia evidencia todavía más que no necesita dicho trabajo. En el interrogatorio reconoció que no ampliaba la jornada en TMB porque no lo necesitaba. Si ahora ha solicitado la excedencia de forma voluntaria con conocimiento de sus obligaciones hacia sus hijas, debemos presumir a falta de mayor prueba, pues no basta la simple alegación, que con el nuevo trabajo como VAR y como Director de operaciones de video alcanza un nivel retributivo similar. Aun cuando hubiera probado ingresos inferiores el cese en el trabajo es como hemos dicho voluntario y dicha situación la puede revertir también de forma voluntaria dentro de un plazo por lo que en un principio tampoco conduciría a modificar lo establecido.

Se mantiene por tanto la medida acordada con desestimación del recurso.

CUARTO.- Domicilio familiar.

No procede acordar la extinción del derecho de uso que fue atribuido a la madre por razón de la guarda. Se mantiene el criterio legal de atribución del art. 233-20 CCC y no procede su extinción. Lo que si procede revocar es el pronunciamiento de la sentencia que impone al padre el pago del 80% de la hipoteca y de los gastos del inmueble. En el procedimiento de divorcio se acordó que el padre asumiría la totalidad de los gastos pero en base a un acuerdo o a una asunción voluntaria de dicha obligación hasta determinada fecha (cuando cesara como arbitro de campo), pero en la presente resolución y una vez producido el hecho no cabe establecer cosa distinta de la establecida en la ley. El art. 233-23 CCCat dispone que en caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución, por lo que la hipoteca debe ser atendida conforme al título. También dispone que los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble, incluidos los de comunidad y suministros, los tributos y las tasas de devengo anual deben ser a cargo del cónyuge que ostenta el uso. La aplicación de dicho precepto impone la revocación del pronunciamiento de distribución de los gastos de la vivienda y su ajuste a lo legalmente establecido.

QUINTO.- Pensión compensatoria.

La pensión compensatoria de 800 euros al mes se estableció con un límite temporal, hasta julio de 2019. No se trata en este procedimiento de analizar los presupuestos legales de dicha prestación, como parece desprenderse del escrito de demanda y del recurso, pues ya fue reconocida y cuantificada. Tampoco cabe entrar a examinar si debe fijarse o no límite temporal pues ya se fijó. Únicamente cabía valorar si concurría o no causa de extinción de la pensión. El artículo 233-19 1 a) del CCC contempla como causa de extinción de la prestación compensatoria la mejora de la situación económica del cónyuge acreedor que deje de justificarla o el empeoramiento de la situación económica del deudor que justifique la extinción. No se prueba que la situación de la Sra. Marisa haya variado ya que sigue trabajando en la misma empresa con reducción de jornada y tampoco se ha probado de forma clara cual es la situación económica del Sr. Victorino. Por otra parte y en el momento de resolverse este recurso la pensión compensatoria ya esta extinguida por haber transcurrido el plazo y no cabe retroacción del pronunciamiento pues no se ha peticionado por el recurrente que la extinción se acuerde con efecto retroactivo por lo que de prosperar la petición se produciría en un momento en que la pensión ya esta extinguida por el transcurso del tiempo para el que se fijó.

Se desestima por tanto el recurso.

SEXTO.- División

En el recurso se solicita una medida que ya ha sido acordada en la sentencia. El pronunciamiento de la sentencia ha sido favorable a su petición por lo que no alcanza a entender la Sala el motivo de reiterar dicha petición en el recurso.

SEPTIMO.- Costas.

No se hace pronunciamiento sobre las costas ( art. 394 LEC).

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por Victorino, contra la sentencia de 25-2-2019 del Juzgado de Primera Instancia n. 1 de DIRECCION000 en autos de Modificación de Medidas n. 569/2018, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA EN PARTEla expresada resolución, en la medida que regula la contribución a los gastos de vivienda, acordando que la hipoteca que grava la vivienda familiar debe abonarse conforme al título y que los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble, incluidos los de comunidad y suministros, los tributos y las tasas de devengo anual deben ser a cargo de la Sra. Marisa que ostenta el uso, con mantenimiento de todo lo demás acordado y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos


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