Sentencia CIVIL Nº 250/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 250/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 48/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 250/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100248

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1868

Núm. Roj: SAP C 1868/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00250/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15036 42 1 2018 0004092
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000741 /2018
Recurrente: Valentina
Procurador: MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA
Abogado: MARIA AZUCENA CAABEIRO GUTIERREZ
Recurrido: José , MINISTERIO FISCAL
Procurador: IRENE MONTERO VEIGA,
Abogado: MARIA SANTAMARINA LOBEIRAS,
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 250/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
MARIA JOSE PEREZ PENA

En A CORUÑA, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 48/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000 , en Juicio de divorcio núm. 741/2018, seguido entre partes: Como
APELANTE: DOÑA Valentina , representada por el/la Procurador/a Sr/a. LOPEZ CAMARA; como APELADO/
IMPUGNANTE: DON José , representado por el/la Procurador/a Sr/a. MONTERO VEIGA y EL MINISTERIO
FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , con fecha 20 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por Valentina y José , y establezco las siguientes medidas definitivas: 1.- La atribución a la madre de la guarda y custodia del hijo menor Víctor , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- A falta de acuerdo entre los progenitores, el establecimiento del siguiente régimen de estancias y comunicación paterno filial: A.- El padre estará con el menor todos los fines de semana alternos, desde el viernes, en que el padre recogerá al menor en el domicilio materno a las 15 horas, hasta el domingo, en que lo reintegrará en el domicilio materno a las 20 horas.

Asimismo, el padre tendrá derecho a tener a su hijo menor en su compañía, los lunes y los miércoles desde las 17 horas hasta las 20 horas.

B.- VACACIONES.- Los periodos vacacionales se repartirán, salvo acuerdo en otro sentido, del siguiente modo: B.1. Vacaciones de verano.- Se dividirán en seis períodos, esto es: 1.- Desde que termine la actividad escolar en el mes de junio hasta el 30 de junio. 2.- La primera quincena de julio. 3.- La segunda quincena de julio. 4.- La primera quincena de agosto. 5.- La segunda quincena de agosto. 6.- Desde el 1 de septiembre hasta que comience la actividad escolar. Le corresponderá a cada uno de los progenitores los períodos 1, 3 y 5 ó 2, 4 y 6, eligiendo el padre dichos períodos vacacionales de verano en los años pares y la madre en los impares.

B.2. Vacaciones de Navidad.- Se dividirán en dos mitades, la primera desde el comienzo de las vacaciones hasta el día 31 de diciembre a las 20 horas; la segunda, desde el 31 de diciembre a las 20 horas hasta el 7 de enero a las 20 horas. Cada uno de los progenitores estará con el hijo una de estas mitades, alternando cada año, correspondiendo en los años en que la Navidad recaiga en año impar la primera mitad a la madre y la segunda al padre.

B.3. Vacaciones de Semana Santa.- Se dividirán en dos mitades, la primera desde el domingo de Ramos hasta el miércoles Santo a las 20 horas, y la segunda, desde el Jueves Santo hasta el lunes de Chamorro a las 20 horas.

Cada uno de los progenitores estará con el hijo una de estas mitades, alternando cada año, correspondiendo en los años en que la Semana Santa recaiga en año impar la primera mitad a la madre y la segunda al padre.

C.- OTRAS FECHAS SEÑALADAS.- C.1. Día del padre.- El menor permanecerá con éste desde las 10 horas a las 20 horas y el Día de la madre - en caso de que el menor no estuviese ya con ella- el menor permanecerá con ésta en la misma franja horaria.

C.2. Día del cumpleaños del menor, así como el día de Navidad, Año Nuevo y Reyes, el progenitor que no tenga al menor consigo, tendrá derecho a recogerlo desde las 17 horas hasta las 20 horas.

3.- La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, sito en C/ DIRECCION001 nº NUM000 - NUM001 . de DIRECCION002 , al citado hijo Víctor y a su madre, en cuanto que detenta su guarda y custodia. Los gastos de suministros de dicha vivienda serán abonados por la madre.

4.- El padre abonará, en concepto de pensión alimenticia para el hijo menor Víctor , la cantidad de 500 euros mensuales, cantidad que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe y que se actualizará automática y anualmente el 1 de Enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el INE u organismo que le sustituya.

5.- Ambos progenitores abonarán por partes iguales los gastos extraordinarios que genere su hijo Víctor .

6º.- El esposo abonará, en concepto de pensión compensatoria para la esposa, la cantidad de 200 euros mensuales durante un periodo de 7 años, cantidad que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que ésta designe y que se actualizará automática y anualmente el 1 de Enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el INE u organismo que le sustituya.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Valentina que le fue admitido en ambos efectos, por la representación de DON José , se presentó impugnación en tiempo y forma. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia objeto de la presente apelación decretó el divorcio del matrimonio formado por los litigantes Doña Valentina y Don José . Conforme al acuerdo alcanzado en el procedimiento, atribuyó a aquélla la guarda y custodia del hijo menor, bajo patria potestad compartida, así como el uso de la vivienda y ajuar familiar para éste y la madre, además de fijar el régimen de visitas del padre con el hijo. Resolvió la controversia acerca de la cuantía de la pensión alimenticia a cargo del padre para con el hijo concretándola en 500 euros mensuales, con su actualización anual, y pago de los gastos extraordinarios entre ambos progenitores. Asimismo decidió reconocer una pensión compensatoria a favor de la esposa de 200 euros al mes durante siete años, con su actualización anual.



SEGUNDO.- Recurre en apelación la ya ex esposa por disconformidad con la cuantía de los alimentos y de la pensión compensatoria, así como la duración temporal de ésta. Pretende 750 euros en el primer caso y 350 euros con carácter indefinido en el segundo. Básicamente sostiene que sus enfermedades y dolores, además de su falta de preparación y experiencia, le impedirían acceder al mercado laboral, teniendo que afrontar los gastos de la casa y las necesidades del hijo, solo con los 700 euros sentenciados, que serían insuficientes, cuando su ex marido percibiría 2270 euros en 14 pagas. En cuanto a la pensión compensatoria alega acerca de su dedicación durante todo el matrimonio al cuidado de la familia y casa, su falta de preparación y experiencia, así como el agravamiento de sus dolencias, que le imposibilitarían acceder a un trabajo.

Por parte del ex marido se opone al recurso y a su vez impugna el pronunciamiento judicial acerca de la pensión compensatoria pretendiendo que sea de 100 euros al mes, o subsidiariamente 200, en ambos supuestos durante un plazo de dos años. Considera que la sentencia no está bien fundamentada al respecto, pues la ya ex esposa estaría trabajando, tendría 45 años, el matrimonio habría durado 15, y no resultaría acreditada minusvalía ni estaría incapacitada para el trabajo por su diabetes y lumbalgia.

El Ministerio Fiscal manifestó su conformidad con la decisión sentenciada respecto a la materia objeto de su intervención.



TERCERO.- Revisado el caso en esta segunda instancia el Tribunal llega a la conclusión de estimar en parte únicamente lo referente a la cuantía de la pensión compensatoria y desestimar lo restante pedido en el recurso de apelación y la impugnación.



CUARTO.- Se desestima el motivo del recurso acerca de la cuantía de la pensión alimenticia, al no apreciar el Tribunal que la decisión sentenciada por el Juzgado sea errónea sino razonable conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales en las circunstancias del caso enjuiciado.

La asistencia alimenticia, en su concepto legal y jurisprudencial al respecto, para con el hijo menor de edad corresponde a ambos progenitores. La pensión sentenciada no es para la madre, aunque la perciba y administre ella, sino para atender las necesidades del hijo. Su cuantificación por los tribunales se basa no solo en tales necesidades sino también en relación con las reales posibilidades económicas de los obligados a prestarlos proporcionalmente. No es algo matemático ni la ley establece porcentajes. Solo criterios jurídicos indeterminados o generales. Las facultades de los tribunales son amplias. Este cierto relativismo en la materia puede dar lugar a distintas apreciaciones acerca de la cuantía más ajustada en cada caso, pues lo que a unos puede parecerle excesivo para otros puede ser insuficiente. Pero en definitiva se trata de tomar una decisión razonable por el tribunal sentenciador en atención a los criterios legales y circunstancias del caso valoradas globalmente o en unión del conjunto las otras obligaciones y gastos que atender, incluidas las propias necesidades del obligado al pago.

En el asunto que nos ocupa no se discute que el padre percibe la pensión de incapacidad absoluta indicada en la sentencia de 2274 euros líquidos mensuales, en 14 pagas al año, lo que supone una media de 2653 al mes. Ha de atender también sus propios gastos de alquiler de vivienda, manutención, su mitad del préstamo hipotecario, y demás, así como pagar la pensión compensatoria que diremos y su mitad de gastos extraordinarios. No puede considerarse inadecuada la cifra acordada por el Juzgado de los 500 euros mensuales de la pensión alimenticia a favor del menor, a la que se añade en la medida correspondiente el lógico uso de la vivienda familiar. El Ministerio Fiscal también entiende ajustada al caso la cuantía en cuestión.



QUINTO.- En cuanto a la pensión compensatoria decir que, conforme al artículo 97 del Código Civil y la jurisprudencia sobre el tema, es un derecho de compensación económica para el cónyuge al que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

No se trata de una obligación de alimentos que se rige por otros parámetros (aunque de hecho pueda cumplir también esa función cuando hay carencia de recursos económicos o son escasos). El propio artículo 97 incluye entre los criterios o circunstancias a tener en cuenta el caudal y medios económicos de cada uno, así como sus necesidades.

La pensión compensatoria tampoco es puramente indemnizatoria. Sino más bien de compensación reequilibradora del referido desequilibrio del nivel de vida causado a uno de los cónyuges frente al otro a consecuencia de la ruptura. Su origen radica sobre todo en una mayor dedicación a la familia y a los hijos, la menor disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, y la pérdida de derechos económicos o las legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura.

De manera que es necesaria una comparación entre la situación anterior y posterior a la misma en relación con los criterios del artículo 97. Éstos son conceptos jurídicos indeterminados a valorar en relación a las circunstancias de cada caso: los acuerdos entre los cónyuges, la edad y salud, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la dedicación al hogar y a la familia, pasada y presumiblemente futura, el trabajo o medios económicos de cada uno, sus necesidades, la preparación académica y profesional, la experiencia y probabilidades reales laborales, la existencia o no de un derecho de pensión, o cualquier otra circunstancia relevante (enumeración legal no cerrada sino abierta). Más aún, los criterios legales son aplicables tanto para determinar si se tiene o no derecho a la pensión compensatoria como para cuantificarla.

Ni que decir tiene que, por lo expuesto, las decisiones suelen ser casuísticas y de una cierta relatividad, siendo las facultades los tribunales amplias en una valoración global y razonable en cada caso.

Por otro lado, la jurisprudencia también ha destacado que los factores del artículo citado, además de la doble función indicada, pueden servir para fijar la duración de la pensión (ya indefinida, ya por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquél. En este sentido por ejemplo la STS de 4 de diciembre de 2012. Otras sentencias, como la de 10 de noviembre de 2016, insisten en ello y en que se trata de un juicio prospectivo a realizar por el órgano judicial con prudencia, ponderación, y criterios de certidumbre o potencialidad real, y no meramente de futurismo o adivinación, procurando que el plazo esté en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio.

En el presente caso, el Juzgado reconoció y no se discute por los litigantes la existencia de desequilibrio económico para la ex esposa y el haberse dedicado durante toda la vida del matrimonio al cuidado de la casa y familia, sin trabajar fuera. Por ello fijó la pensión compensatoria a su favor. También hay que tener en cuenta lo apuntado en otros lugares más arriba sobre medios disponibles; los cuidados que van a seguir precisando el hijo menor bajo custodia de la madre; la duración que ha tenido el matrimonio; que el régimen ganancial ha implicado hacer comunes los ingresos; la edad actual de ella que le permite trabajar; la ausencia de incapacidad para el trabajo; aunque tenga ciertas dolencias que le limiten o dificulten algo; y que su falta de formación y experiencia haga previsible que se trate de empleos poco cualificados y remunerados; que no se ha demostrado que tenga trabajo todavía; si bien que es previsible obtenerlo; que no tiene otra fuente de ingresos propios; que no cotizó a la seguridad social, a diferencia de su ex marido; que tiene el uso de vivienda, aunque también habrá de contribuir al pago de la mitad interna del préstamo hipotecario. Asimismo hay que considerar lo que gana el ex marido y el conjunto de sus obligaciones y gastos propios.

A la vista de lo expuesto, queda demostrado que el desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial para la ya ex esposa es susceptible de ser enjugado dentro del tiempo sentenciado, considerando el Tribunal razonable o adecuado el plazo fijado en el caso que nos ocupa, pues incluso con lo que gane trabajando más la pensión que fijaremos ahora es muy improbable que alcance o supere la posición económica del ex marido. Consideramos sin embargo que la cuantía establecida por el Juzgado es insuficiente y ha de elevarse a la pedida por la ex esposa de 350 euros al mes como más ajustada en la tesitura expuesta.



SEXTO.- En el caso que nos ocupa no procede hacer mención de las costas procesales derivadas del recurso de apelación de la ex esposa y se imponen al ex marido las derivadas de su impugnación ( art. 398 LEC), debiendo darse al depósito para recurrir el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación de la ex esposa Doña Valentina y desestimación de la impugnación del ex marido Don José , se revoca la sentencia de primera instancia únicamente en el extremo referido a la cuantía de la pensión compensatoria, la cual se fija en 350 euros mensuales con lo demás sentenciado por el Juzgado sobre esta medida, confirmándose sus restantes pronunciamientos judiciales. No se hace mención especial de las costas de procesales derivadas del recurso de apelación de la ex esposa y se imponen al ex marido las derivadas de su impugnación. Y dese al depósito el destino legal.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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