Sentencia CIVIL Nº 250/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 250/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1171/2019 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTÍN MAZUELOS, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 250/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100254

Núm. Ecli: ES:APH:2020:428

Núm. Roj: SAP H 428/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 1171/2019
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ayamonte
Autos de: Ordinario núm. 289/18
Apelante: Virginia
Apelado: Marí Jose
________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 250
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva a 4 de mayo de 2020
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Francisco José Martín Mazuelos, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm.
289/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto
por la demandada DOÑA Virginia , siendo parte apelada la actora DOÑA Marí Jose .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 12 de septiembre de 2019 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' QUE ESTIMO INTEGREMENTE la demanda interpuesta por el Procurador/a Sra. Hernández Verde, actuando en nombre y representación de DOÑA Marí Jose , contra DOÑA Virginia y en consecuencia: 1º.- Declaro la prioridad del título dominical de la actora frente a la posesión del demandado en su condición de propietaria del inmueble que se describe en la demanda, y condeno a la demandada a la entrega del espacio que el demandado utiliza del almacén y que se describe en informe del Perito Sr. Jesus Miguel : ' - El inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Lepe presenta un defecto en su cabida de aproximadamente 16 metros cuadrados.

- Presenta una reducción en su fondo de 2 metros.

- Por tanto, existe una superficie de aproximadamente 16 metros cuadrados (2 m. de fondo por 8 m. de ancho) que actualmente no se encuentra incluido en el inmueble objeto de la pericia.

- Dicha superficie de 16 metros cuadrados se encuentra ubicada a continuación de la pared de fondo del inmueble.

- Según comenta la propiedad, esta superficie de 16 metros cuadrados, actualmente es la que se encuentra incluida como parte del local sita en la CALLE000 nº 7 y que sirve como pasillo de comunicación con el local sito en la Avda. de la Diputación número 42'.

2º.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado, se han remitido las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Formuló la actora acción reivindicatoria frente a la demandada hoy apelante, respecto a la zona trasera de unos dos metros de profundidad del local de su propiedad, cuyo uso cedió gratuitamente a su hermano, propietario del local contiguo, ambos de iguales dimensiones y donados a ambos hermanos por su padre, cesión motivada por el deseo de facilitar que pudiera arrendar este último. Alega que se arrendó, usando el arrendatario esa zona para comunicar el local con otro que también utilizaba, y al cesar ese arrendamiento consintió que la demandada arrendataria siguiera usando esa franja como almacén, ya que no estaba ocupando la propietaria su local. Está aportada la escritura de donación y constitución de propiedad horizontal, en la que ambo locales aparecen descritos con una superficie construida de 80 metros cuadrados y forma rectangular, con respectivos aseos en la medianera de ambos. El primero linda a su derecha con el portal y escalera que dan a la CALLE000 y con el local número 2 y, por el fondo, con la parcela contigua; el segundo, a la derecha del anterior según se mira desde la citada calle, tiene acceso también desde la CALLE001 .

Esta descripción en la escritura no deja lugar a duda racional sobre la situación y simetría de ambos locales, resultantes de dividir el solar por la mitad mediante una línea que va desde la CALLE000 hasta la parcela contigua por el fondo. El local primero, de la actora, linda por el fondo con dicha parcela y no con parte del local contiguo.



SEGUNDO.- La contestación niega el uso como local por parte de la actora, alega modificaciones respecto al proyecto arquitectónico inicial y pretende que la configuración actual implica la misma superficie que el otro local, aportando en su apoyo, con su contestación a la demanda, informe pericial del técnico Sr. Ildefonso .

En suma, sostiene que la actora no prueba su propiedad sobre la zona reivindicada. El croquis con mediciones que figura en el informe del Sr. Ildefonso indica que, si no tenemos en cuenta la franja litigiosa (es decir, si suprimimos el tabique paralelo al fondo que la delimita), ambos locales tienen el mismo fondo y el local de la demandada mide 8,51 m. de anchura (5,66+2,85), frente a 7,99 el de la actora, de manera que no existen diferencias significativas de superficie respecto a las indicadas en la escritura y el proyecto, reflejados en el informe aportado por la actora, y si las hay son en beneficio del local poseído por la demandada. No cabe duda que se hizo una modificación, consistente en tabicar el fondo del local para que lo pudiera usar el contiguo, pero es coherente con la cesión gratuita de uso -característico precario- que hizo la actora, que no crea título alguno y es revocable a voluntad.

Además de la falta de identificación de la finca, cuestión ya resuelta, en su escrito de recurso impugna la sentencia por otros argumentos: 1) Porque la demandada posee título habilitante, el arrendamiento. Pero, al no tener relación contractual respecto a la actora, no produce ningún efecto, no es título que pueda oponer al propietario, sin perjuicio de las acciones que pudieran surgir frente a la persona con la que contrató.

2) Porque no ha existido despojo, algo totalmente indiferente cuando lo que se ejercita es una acción reivindicatoria, que se concede al propietario no poseedor frente al poseedor no propietario.



TERCERO.- Siendo la demandada arrendataria, pudo haber traído al pleito al propietario del local que arrendó, como autoriza el artículo 1556 del Código Civil. No lo ha hecho, pero ello no impide resolver, sin que los efectos de la sentencia afecten a dicho propietario. Es así porque la jurisprudencia 'siempre destacó que no basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya que demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario - sentencias de 4 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992- habiendo declarado al respecto la sentencia de 30 de mayo de 1992 que las acciones ejercitadas, dimanantes del dominio o del presumible mejor derecho a la posesión frente a los demandados, por ser acciones reales, quiérese decir que precisan de un soporte físico que como tal, racionalmente, están delimitados en el espacio y ello en función asimismo de la vinculación, detentación o posesión que dichos demandados, individualmente, ostenten o digan ostentar sobre ese soporte físico. Por ello, es evidente que esas acciones aunque teóricamente operen erga omnes, ciertamente que su eficacia no puede verse satisfecha más que en cada caso y frente, personalmente, al que lo contradiga, y así incluso en una comunidad posesoria o detentadora, cada sujeto de derecho puede ofrecer una postura y una actuación diferente ante la acción real que en su contra se esgrime' ( STS de 27 de junio de 2000), añadiendo que 'en esta clase de acciones no cabe apreciar litisconsorcio ( STS 30 de mayo de 1992), salvo naturalmente que la cosa reivindicada estuviera poseída o detentada por varios con o sin título, volviendo a reiterarse dicha doctrina en la 469/1996, de 10 de junio'.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la pérdida del depósito prestado para recurrir como prescribe el número 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ayamonte que se CONFIRMA, condenando a la parte apelante al pago de las costas y a la pérdida del depósito prestado para recurrir..

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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