Sentencia CIVIL Nº 250/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 250/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 436/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 250/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100249

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8169

Núm. Roj: SAP M 8169:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2016/0004953

Recurso de Apelación 436/2019

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 640/2016

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DIRECCION001

PROCURADOR D./Dña. LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ

CP DIRECCION000 DIRECCION001 DE COLLADO VILLALBA

APELADO:CDAD. PROP. URB. DIRECCION001 y DIRECCION002

PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

SENTENCIA Nº 250/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

Siendo Magistrada Ponente CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a trece de julio de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 - DIRECCION001, representada por la Procuradora Dª. Lina María Esteban Sánchez y asistida por la Letrada Dª. Nieves Dolores Carreño Ferrer, y de otra, como demandada-apelada DIRECCION002, representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio y asistida por la Letrada Dª. María Nieves Fernández Granada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de Collado Villalba, en fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda presentada por Lina María Esteban Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Comunidad General De Propietarios DIRECCION000- DIRECCION001 contra Comunidad General De Propietarios DIRECCION002 absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la demandante de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de julio de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de junio de dos mil veinte.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida

PRIMERO.-La Comunidad General de propietarios DIRECCION000- DIRECCION001 interpuso petición de juicio monitorio frente a la Comunidad de propietarios DIRECCION002, en reclamación de la cantidad de 574.505,82 €, por cuotas impagadas de los años 1995 a 2011, cuya deuda fue liquidada y aprobada su reclamación judicial en la Junta General Ordinaria celebrada el 25 de marzo de 2012.

Formulada oposición al requerimiento de pago por esta última y archivado el proceso monitorio, la Comunidad General de propietarios DIRECCION000- DIRECCION001 interpuso demanda de juicio ordinario en la que una vez depurado su contenido con inadmisión de la excepción de cosa juzgada alegada en el escrito rector, se solicita la condena de la demandada al pago de la indicada suma.

La parte demandada se opuso a dicha reclamación alegando falta de legitimación activa y pasiva, así como prescripción de la acción. Asimismo, en cuanto al fondo alegó que la reclamación no se ajusta a los términos de la sentencia que la funda, al incluirse gastos que no se recogen en el Título V de los estatutos de la comunidad. Asimismo, niega haber sido convocado a las Juntas de propietarios de la actora y que se le hayan notificado las actas de las celebradas.

La sentencia de primera instancia rechaza, en primer lugar, tanto la falta de legitimación de la actora, como la falta de legitimación pasiva. Asimismo, rechaza la prescripción de la acción opuesta también por la demandada, salvo en lo que a la reclamación de los gastos de 1995 respecta. Con relación al fondo, aprecia que contra lo afirmado por la actora, no consta acreditado que la demandada fuera convocada a las Juntas y que le fuera notificada el acta resultante de cada junta, de modo que no consta que las cuentas fueran aprobadas con la conformidad de la misma. Añade que la demandante no ha llevado una contabilidad independiente de los gastos de los elementos comunes recogidos en la sentencia. Razona que estando obligada la demandada conforme a la sentencia y al Título V de los estatutos de la comunidad a contribuir al pago de los gastos comunes de clubs, piscinas, y campos de tenis en el porcentaje fijado en el auto de 2007, se reclaman conceptos no incluidos, excediendo la reclamación de lo acordado en el fallo de la sentencia, por lo que desestima la demanda.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la Comunidad General de propietarios, alegando: 1.- Incongruencia con vulneración de los arts. 24 de la CE y 216 y 218 de la LEC. 2.- Error en la valoración de la prueba por inexistencia de incumplimiento de la carga probatoria impuesta por el art. 217 de la LEC. 3.- Incongruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo, así como error en la valoración de los conceptos debidos.

SEGUNDO.- En el desarrollo argumental de los motivos primero y tercero afirma, en síntesis, que reconocida en la sentencia apelada la obligación de la demandada de contribuir al pago de los gastos a que se refiere el Título V de los estatutos de la comunidad, absuelve no obstante a la misma por considerar que lo reclamado excede de la cantidad debida. Asimismo, afirma conforme a ello que el reconocimiento de la existencia de deuda debería llevar al menos a una estimación parcial de la demanda, incluyendo aquellos conceptos que reconoce expresamente son debidos.

Alega, por tanto la apelante, incongruencia interna de la sentencia, vicio en que ésta incurre tanto cuando lo razonado resulta incoherente, como cuando no guarda la debida correlación entre la fundamentación y lo decidido en el fallo. En todo caso, para que se produzca esta modalidad, es preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia (en este sentido STS de 16 de abril de 2014 (ROJ: STS 2693/2014), con las en ella citadas), y se refiere más propiamente al requisito interno de la motivación por oscuridad o falta de claridad de la misma.

Pues bien, en el presente caso la reclamación de la actora trae causa del fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba de fecha 18 de enero de 1999 por la que se declara 'la obligación de la comunidad de propietarios DIRECCION002 de contribuir a los gastos de sostenimiento de los elementos comunes relacionados en e1 último párrafo del Título V de sus estatutos conforme a 1a cuota que a cada propietario le corresponda en relación con 1a superficie útil de cada vivienda con respecto a la total del complejo, según las bases del dictamen elaborado en estos autos por e1 perito nombrado al efecto que se determinarán en ejecución de sentencia'. Este fallo se complementa por auto Juzgado en proceso de ejecución de sentencia por el que acuerda 'Fijar la obligación de la comunidad de propietarios de DIRECCION002 de contribuir a los gastos de sostenimiento de los elementos comunes relacionados en el último párrafo del Título V de sus estatutos establecida en la sentencia fecha 18 de enero de 1999 dictada en los autos de Procedimiento de Menor Cuantía 605/95 en la de 0,2621000%, para las viviendas incluidas en las manzanas A, B, C y D y en un 0,32321% para el resto de los chalets restantes'. Y ciertamente la sentencia apelada parte del fallo así como de la parte dispositiva transcritas, considerando que conforme a lo establecido en ambos y por tanto en el Título V de los estatutos referidos, la comunidad demandada está obligada al pago de los gastos comunes de clubs, piscinas y campos de tenis, si bien considera que la documental en que se funda la reclamación recoge entre las cantidades objeto de la misma conceptos a cuyo pago no está obligada la demandada y desestima la demanda. No obstante, la lectura de la sentencia también revela que la desestimación no descansa exclusivamente en esa falta de concordancia entre lo reclamado y lo exigible según lo apreciado, sino por considerar, junto a todo ello, que no consta acreditado que las cuentas fueran aprobadas con la conformidad de la demandada en tanto no considera probado que ésta fuera convocada a las Juntas y les fueran notificadas las actas de las mismas. Lo razonado, por tanto, se ajusta al fallo de la sentencia y los fundamentos de la decisión explican los motivos por los que considera que no es exigible la cantidad reclamada. La desestimación de la demanda, por el contrario, es el resultado de la valoración de la prueba, de modo que, sin perjuicio del acierto o desacierto de ésta -que analizamos en el siguiente Fundamento de Derecho-, no cabe apreciar que la sentencia apelada incurra en incongruencia interna.

TERCERO.- Entiende la apelante que ha quedado acreditado que la demandada conoce los porcentajes de participación en algunos de los conceptos que integran los gastos reclamados, y por otra parte, que reconoce su obligación de contribución a su pago. Asimismo, afirma que contra lo apreciado también, la demandada tuvo conocimiento de convocatorias de las Juntas y de los resultados que aprueban conceptos y cantidades reclamadas. Conforme a ello queda acreditado, según afirma, que la demandada jamás ha impugnado ninguna de las Juntas que aprueban los gastos y entiende también que la deuda resulta así exigible.

La reclamación de la deuda se funda, como hemos dicho, en la obligación de la demandada de contribuir al sostenimiento de los gastos generados por los elementos comunes a que se refiere el Título V de los estatutos de la comunidad general en los términos de la sentencia de 18 de enero de 1999 y el auto de 20 de junio de 2007, ya aludidos, gastos asimismo exigibles con arreglo al art. 9.1.e) de la LPH. Inicialmente éstos fueron reclamados al amparo de lo dispuesto en el art. 21 de la LPH y se acompañó certificación emitida por el Administrador de la comunidad expresiva del acuerdo de la Junta ordinaria de propietarios celebrada el 25 de marzo de 2012, en que se aprueba la liquidación de la deuda de la comunidad de DIRECCION001 con la comunidad general de propietarios, aportándose asimismo la propia acta de la Junta indicada, cuyos documentos han sido asimismo unidos a la demanda rectora del presente proceso.

Pues bien, los acuerdos de las comunidades de propietarios adoptados en Junta gozan de fuerza ejecutiva a menos que hayan sido impugnados, como así se desprende de lo dispuesto en el art. 18.4 de la LPH y declara expresamente en la STS de 18 de julio de 2011 (ROJ: STS 5542/2011) ' los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables'. Sin embargo en el presente caso no es cuestionado que la comunidad de propietarios DIRECCION001 no ha impugnado el acuerdo de la comunidad general que aprueba la deuda, por lo que el mismo debe desplegar toda su eficacia, determinando la exigibilidad de la misma. La demandada no puede ahora, una vez le es reclamada la deuda, impugnar la validez del acuerdo, la existencia de la deuda y la liquidación aprobada por la Junta, pues han transcurrido los plazos de caducidad del art. 18.3 de la LPH y es firme. Así las cosas los únicos óbices para el éxito de la reclamación que puede oponer la demandada serán, como se dice en la SAP Madrid, Secc. 20ª, de 4 de julio de 2016 (ROJ: SAP M 9349/2016) ' hechos extintivos como el pago y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir, pero no puede oponer a la misma la existencia de defectos en la convocatoria o en la adopción del acuerdo, pues ello debiera haberlo realizado impugnándolo directamente, al amparo de lo establecido en el reiterado artículo 18 LPH '.

La demandada niega que le hayan sido notificas las convocatoria de las Juntas de propietarios y las actas expresivas del contenido de las celebradas, pero al margen de que las testificales del administrador de la comunidad general y del conserje contradicen dichas afirmaciones, aun teniendo en cuenta en cualquier caso que la declaración testificales de dos propietarios integrantes de la comunidad demandada han negado haber recibido tanto convocatorias de la comunidad general como las actas de la Juntas celebradas que aprueban los presupuestos y las cuentas, así como la liquidación de la deuda, lo cierto es que, al menos desde la notificación de la papeleta de juicio monitorio precedente, la demandada ha tenido conocimiento de unas y otras y sin embargo no impugnaron en la forma establecida en la LPH los acuerdos. Por otra parte, además de negar las notificaciones mencionadas, al contestar a la demanda en lo concerniente a la deuda, la ahora apelada se limitó a alegar la inexistencia de elementos comunes de los que pudiera derivar la deuda y a negar sin más que los gastos reclamados que resultan de los resúmenes de ingresos y gastos de las cuentas de la comunidad -y cuya liquidación fue aprobada- correspondan en su integridad a los gastos comunes, negando la deuda, alegando que la comunidad general debió llevar una contabilidad separada, e impugnando dichos documentos y los recibos también aportados. Es decir, niega sin más la totalidad de deuda sin indicar conceptos concretos que pueda entender no debidos. Por tanto, en definitiva, no habiendo sido impugnado el acuerdo y no habiendo sido alegado otro motivo admisible de oposición al pago, la demanda debe ser estimada en su integridad.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado, lo que conlleva no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398 de la LEC).

Al propio tiempo la estimación del recurso conlleva la estimación de la demanda, lo que conlleva la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada ( art. 394 de la LEC).

La estimación del recurso conlleva también la devolución del depósito constituido para recurrir, ante el juzgado de Primera instancia, tal como señala la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación planteado por la representación procesal de La Comunidad General de propietarios DIRECCION000- DIRECCION001, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Collado Villalba, en los autos de Juicio Ordinario número 640/201, REVOCAMOSdicha resolución, y ESTIMAMOSla demanda interpuesta por la representación procesal de La Comunidad General de propietarios DIRECCION000- DIRECCION001 contra la Comunidad de propietarios DIRECCION002 y condenamos a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de 574.505,82 €, más los intereses del art. 576 de la LEC, con imposición de las costas generadas en la primera instancia a la demandada y sin hacer expresa imposición de las causadas en la alzada.

Todo ello con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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