Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 250/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 517/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 250/2020
Núm. Cendoj: 30030370012020100253
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1840
Núm. Roj: SAP MU 1840/2020
Resumen:
POSESION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00250/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 30030 42 1 2017 0011489
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVE JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 0000911 /2017
Recurrente: BANKIA BANKIA
Procurador: MARIANO CARLES MADRID
Abogado: JOSE FRANCISCO DEL SAZ HERNANDEZ
Recurrido: María Luisa
Procurador: INMACULADA ELOISA SAURA VICENTE
Abogado: CARLOS MARTIN ALONSO HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 250/20
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a diecinueve de octubre del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio verbal
de Efectividad núm.911/17, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.1 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Bankia, S.A., representada por
el procurador Sr. Carles Madrid, y defendido por el letrado Sr. Del Saz Hernández, y como demandada, y en
esta alzada apelada, Doña María Luisa , representada por la procuradora Sra. Saura Vicente, y defendida por
el letrado Sr. Alonso Hernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la
convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 23 del mes de septiembre del año 2019, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por BANCO MARE NOSTRUM, S.A., representado por la procuradora Sra. Carles Madrid, contra DESCONOCIDOS OCUPANTES, Y María Luisa , representada por la procuradora Sra.
Saura Vicente, no ha lugar a la acción ejercitada en la demanda con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.517/20, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 19 de octubre del año dos mil veinte.
TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba y falta de motivación, considerando que no se ha aplicado correctamente la legislación civil aplicable, ni la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, precisando que ha quedado acreditado que la actora, hoy apelante, es propietaria de la vivienda sita en CAMINO000 , nº NUM000 , CP 30.120, El Palmar, Murcia, quien adquirió la misma mediante dación de bien inmueble en pago de deuda y cancelación de hipoteca otorgada en Archena, en fecha 28 del mes de octubre del año 2016, entendiendo que se ha producido la tradición o entrega de la posesión del inmueble por parte de los anteriores propietarios, Don Lázaro y Doña Fidela , constando que se hizo entrega por lo mismo de la llaves en el momento del otorgamiento de la escritura, así como que la vivienda se encontraba libre de arrendatarios u ocupantes, estimando que la demandada carece de título legitimador para ocupar la vivienda, en cuanto que el contrato de arrendamiento de fecha uno del mes de julio del año 2012 aportado por la misma como documento número tres junto con su escrito de contestación a la demanda, no se celebra con la actora, hoy apelante, que es el titular de la vivienda, pues esta última la adquirió en fecha 28 del mes de octubre del año 2016, exponiendo que llama poderosamente la atención que cuando se le da en pago la misma se diga que se encuentra libre de arrendamientos y ocupantes, razón por la que duda de la veracidad y legalidad de dicho contrato, añadiendo que la parte demandada estaba debidamente citada al acto de la vista, habiendo solicitado el interrogatorio de la misma que fue admitido, y al no haber acudido se solicitó el que se tuviera por confesa de acuerdo con lo previsto en el artículo 304 de la ley procesal. Por otro lado, se alega que también se propuso la citación judicial como testigo de los supuestos arrendadores del inmueble sin que acudieron al acto de la vista, subrayando que nos encontramos ante un procedimiento donde se demanda la perturbación y ocupación no consentida de la posesión, recogido en el artículo 250.1.7 de la LEC, y no de un juicio de desahucio por precario como parece darse a entender en la sentencia recurrida. En cuanto al pago de los recibos de suministro de agua de la vivienda, esto no legitima la posesión de la misma en cuanto que no constituyen contraprestación por la ocupación, pues se trata de gastos que pesan sobre el ocupante y generados por el uso que se hace del inmueble. Se pone de manifiesto que el contrato de arrendamiento que se esgrime como título no se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente, por lo que no genera efectos frente a terceros. Se defiende que la acción consagrada en el número 7 del artículo 250.1 de la LEC exige una serie de requisitos establecidos en el artículo 429.2 de la ley procesal, habiendo cumplido la actora los mismos, correspondiendo a los demandados la carga de probar alguna de las causas de oposición que se señalan en el artículo 444 de la citada ley procesal, considerando que los ocupantes de la vivienda no oponen ninguno de los motivo recogidos en el citado precepto ni se ha practicado prueba alguna sobre ellos.
SEGUNDO.-Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante, debiendo razonar al hilo de las argumentaciones recogidas en su escrito formalizando el recurso de apelación, que uno de los motivos de oposición previstos en el artículo 444 de la ley de enjuiciamiento civil cuando se ejercita la acción prevista en el artículo 250.1, nº 7 de la ley de enjuiciamiento civil, es precisamente el que se acredite poseer el demandado la finca o disfrutar del derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito, estimando que en el supuesto enjuiciado ello ha quedado acreditado, debiendo significar que esta causa de oposición constituye una limitación al principio de legitimación registral, especialmente por la amplitud con que viene siendo interpretado en el ámbito jurisprudencial, no debiendo olvidar que se trata de un proceso de naturaleza sumaria y por ello no se precisa de una prueba plena o completa del derecho del oponente, resultando suficiente que exista una apariencia legítima de la causa alegada, demostrada de un modo racional, bastando por ello el aportar un principio de prueba de la existencia de un título que legitime la ocupación, no siendo este cauce procedimental idóneo para resolver las cuestiones relativas a la titularidad de los respectivos litigantes, ni para resolver sobre la existencia, validez y vigencia del título, bastando una evidencia inicial de una relación contractual que legitime el uso y la ocupación, debiendo subrayar que la causa de oposición se refiere a que se disfrute el derecho discutido no sólo por contrato, sino que establece un concepto más amplio al referirse a cualquier relación jurídica directa con el último titular o titulares anteriores, lo cual incluye o comprende cualquier nexo o vínculo entre dos de carácter jurídico, aunque no inscribiera su derecho, resultando ello suficiente para enervar o paralizar la acción que ejercita el titular registral, debiendo incluirse en el concepto de título aquel conjunto de justificaciones que demuestren que, por lo menos, 'prima facie' ostenta legítimamente la posesión, de modo que si surgieran dudas sobre el contenido del título, debe denegarse la pretensión y dejar a salvo el derecho de las partes para acudir al proceso declarativo plenario, y si bien es cierto que la situación de precario, como mera detentación u ocupación material por mera condescendencia o liberalidad, no constituye una situación jurídica apta para desvirtuar la presunción legitimadora para poseer el bien que ostenta el titular dominical con derecho inscrito en el Registro, en el supuesto enjuiciado, de las pruebas aportadas, se desprende que existe una conexión subjetiva entre la parte demandada, hoy apelada, y el titular anterior a la actora, cuyo derecho ha sido transmitido a esta última, y si se observa el contrato de arrendamiento aportado por la demandada, fechado el uno de julio del año 2012, en el mismo se recoge que actúan como arrendadores aquellos que trasmitieron la titularidad a la hoy actora por medio de dación en pago, de manera que ello se encuadra plenamente dentro de lo previsto en el artículo 444 de la ley de enjuiciamiento civil como causa de oposición, estimando que la realidad de la existencia del contrato viene determinada al haber sido aportado por la demandada su reflejo documental y porque ello se refrenda con los documentos números 4 y 5 también aportados por la misma, consistentes en sendas transferencias por las cantidades de 338,50 € y 378,50 € respectivamente en concepto de alquileres, efectuadas en fechas 1/10/2013 y 1/08/2014, siendo beneficiario de ambos Lázaro , fechas anteriores a la dación en pago, y por el documento número 8 de fecha 6/06/2018, que acredita la realización de pagos de la vivienda en cuestión por el suministro de de agua aunque éste documento sea posterior a la dación en pago, y si bien este último recibo por sí solo no determinan la existencia de un contrato de arrendamiento o de una relación arrendaticio, puesto en relación con el contrato aportado y con las transferencias efectuadas en concepto de alquileres constituyen un bagaje probatorio a partir del cual considerar que ha quedado acreditada la existencia de una relación jurídica entre las demandada y los anteriores titulares suficiente para impedir que prospere la acción de naturaleza sumaria ejercitada en el presente procedimiento, y sin que el hecho de no concurrir al interrogatorio la demandada, con independencia de que hubiera sido propuesta la prueba de manera sorpresiva, o no, por la actora, y ello hubiera determinado el que no estuviera presente en la vista la misma al objeto de ser interrogada, según se alega por la contraparte, es de señalar que el artículo 304 de la ley de enjuiciamiento civil establece que la posibilidad de tener por confesa a la misma constituye una facultad del órgano judicial que resuelve ('podrá considerar...'), y en este concreto caso estimamos que existen pruebas documentales suficientes a partir de las cuales considerar acreditada la existencia de una relación jurídica suficiente para impedir el que prospere la acción ejercitada.
En cuanto a la falta de motivación se ha de razonar que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale ausencia de la misma, pues no se trata de identificar motivación con extensión de los antecedentes de hecho y de los fundamentos de derecho, y ni siquiera es preciso que se haga exhaustiva descripción del proceso intelectual que conduce al juez a decidir en un determinado sentido, bastando que la resolución haga expresa manifestación de que la decisión adoptada responde a una concreta manera de entender qué hechos han quedado probados y cómo se interpreta la norma que se dice aplicable, con lo que se está dando base suficiente para que la parte conozca la causa de la decisión y pueda, en su caso, recurrirla, y al tribunal superior controlar la viabilidad fáctica y jurídica de lo decidido, de manera que será motivación suficiente aquella que permite conocer la razón de decidir, con independencia de la parquedad o de la extensión del razonamiento expresado, pues lo importante es que quede excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador, y partiendo de tales premisas consideramos que la resolución recurrida goza de motivación suficiente.
TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículos 398 de la LEC).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 23 del mes de septiembre del año 2019, en el juicio verbal seguido con el núm.517/20 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Murcia, debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
