Sentencia CIVIL Nº 250/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 250/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 198/2020 de 08 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 250/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100318

Núm. Ecli: ES:APP:2020:318

Núm. Roj: SAP P 318/2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00250/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2019 0001288
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000763 /2019
Recurrente: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO
Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO
Abogado: MARIO FRESNO QUEVEDO
Recurrido: Beatriz , Jose Daniel
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 250/2020.
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Señores Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García

Don Miguel Carreras Maraña
-------------------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 8 de septiembre de 2020.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre
NULIDAD CONTRACTUAL, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 05/03/2020, entre partes, de una,
como apelante CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO., representada por el Procurador don
Gonzalo Fresno Quevedo y defendida por el letrado Don Mario Fresno Quevedo, y de otra, como apelada, DON
Jose Daniel y Doña Beatriz representados por el Procurador Don Javier Fraile Mena y defendidos por el/
la letrado Don/Doña Nahikari Larrea Izaguirre; siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo.
Señor Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por Procurador Sr. FRAILE en nombre y representación de Dª Beatriz y D. Jose Daniel contra: CAJA LABORAL POPULAR y en consecuencia:-Declarar el carácter abusivo y consecuente nulidad de la CLÁUSULA LITIGIOSA, RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO HIPOTECANTE, eliminándola de la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, teniéndola por no puesta, manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; y, en tanto que efecto inherente de la nulidad, condene a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DECREDITO al pago de las cuantías soportadas en exceso por la actora en concepto de Aranceles de Notario, Aranceles de Registro, Gastos de Gestoría, Gastos de Tasación, conforme a la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en Sentencias de23 de enero de 2019 .-Declarar la nulidad de la CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA A LOS INTERESES DE DEMORA contenida en la Escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO; en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa; eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma. Con imposición a la parte demandada de las costas causadas.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número dos de Palencia dictó sentencia cuyo fallo responde al contenido literal que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución Las actuaciones nacen de demanda presentada por don Don Jose Daniel y Doña Beatriz contra Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, en la que solicitaban que se declare la nulidad de dos cláusulas relativas al pago de gastos e intereses de demora contenidas en contrato de préstamo hipotecario, y se condenase a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que devuelva a los actores las cantidades derivadas de la declaración de nulidad en cuestión.

Después de que la entidad demandada se allanase totalmente a la demanda, y aceptase la declaración de nulidad de la cláusula en cuestión el juzgador de instancia recogiendo dicho allanamiento, condenó a la entidad demandada a la pretensión que fue objeto del mismo, y como quiera que por los actores se hubiese efectuado requerimiento fehaciente al demandado antes de la presentación de la demanda para que viniese a reconocer la reclamación que se le efectuaba, y sin embargo no lo hizo así; en aplicación de lo establecido en el artículo 395 de la ley de Enjuiciamiento Civil, impuso las costas de la primera instancia a la entidad demandada Esta última entidad a la vista del contenido de la sentencia a que hemos aludido, presenta recurso de apelación en solicitud de que se deje sin efecto la condena en costas que le viene impuesta, alegando que es verdad que se le hizo requerimiento, pero que debe de tenerse en cuenta el contenido del Real Decreto Ley 01/17 en lo que a los efectos que pretende.

Conferido traslado del recurso en cuestión a los actores y apelados, éstos se opusieron a su estimación.



SEGUNDO.- El artículo 395.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil, determina la no imposición de costas a la parte que se allanase a las pretensiones de la actora, salvo supuestos de mala fe; y haciendo interpretación auténtica de lo que debe de entenderse por mala fe, dice que ésta se entiende existente en aquellos supuestos en que efectuado requerimiento para qué el requerido acepte las pretensiones que se le formulan, resulta que quien lo recibe no acepta su contenido.

En el caso nos encontramos con que se efectuó requerimiento, y que contenía como pretensión que la parte después demandada se aviniese a reconocer la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo hipotecario, y a la devolución de cantidades indebidamente entregadas con el requirente. El Banco después demandado no contesto a dicho requerimiento, más cuando le fue planteada la demanda aceptó allanarse totalmente a la misma, hecho este que sucedía dos meses después de planteado el requerimiento.

Amparado en dicha circunstancia la Caja demandada sostiene que no es procedente la imposición de costas y que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta el contenido del Real Decreto 01/17, y lo dice así a pesar de que el allanamiento que hace a las pretensiones de la parte actora lo es dos meses después de que se le hiciese requerimiento extrajudicial para que el demandado en cuestión aceptase las referidas pretensiones.

A la vista de las circunstancias concurrentes, vamos a desestimar el recurso interpuesto, y en razón a que a) la circunstancia de que Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito no contestaste en principio, y antes de la presentación de la demanda al requerimiento que se le hizo determinó a los actores a que se viesen obligados a interponer la demanda que luego fue aceptada por la misma entidad demandada.

b) Precisamente tal actitud procesal es lo que determina que consideremos la existencia de mala fe en el actuar previo de la entidad demandada y apelante, pues a sabiendas de que los actores cuando menos tenían la razón jurídica sobre las pretensiones que ejercitaban, les obligó al ejercicio de la acción que dio lugar al procedimiento que nos ocupa, razón por la cual el actor no puede verse perjudicado, perjuicio que derivaría de verse obligado a seguir un juicio corriendo con los gastos de la defensa de sus intereses.

c) En todo caso lo que hace el juzgador de instancia, y también esta sala es aplicar el artículo 395.1 que para supuestos como el que nos ocupa dice que cuando se hubiese efectuado requerimiento previo, aunque sé formularse allanamiento a la demanda después de presentada esta, rige el principio o criterio del vencimiento objetivo.

d) Si se pretende la aplicación del Real Decreto Ley 01/17, resulta que el mismo no es de necesaria observancia, tal y como determina el artículo 3 del Real Decreto Ley en cuestión, por lo que es perfectamente posible para los actores acogerse al requerimiento ordinario, y no al regulado en dicho cuerpo legal.

e) En todo caso aparece que desde que se efectúa requerimiento a efecto de reconocimiento de pretensiones por parte de los actores a la entidad demandada, hasta que se produce el allanamiento, han transcurrido más de dos meses, plazo suficiente para que la entidad ahora recurrente hubiese podido contestar al requerimiento en cuestión sin generar gastos innecesarios a la otra parte contratante En razón a todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO contra la sentencia dictada el día 05/03/2020, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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